Decisión nº 1709 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Exp.03652

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.-

PARTE DEMANDANTE: G.V., R.R., J.A., R.A., J.T., E.M. y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.720.178, V-12.620.449, V-16.561.889, V-7.485.541, V-15.479.999, V-11.392.785 y V-13.724.041, domiciliados los seis primeros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de Coro del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.L.H. y YADIAGNYS M.L.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.031 y 79.835, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN, R.L., constituida mediante acta de asamblea de fecha primero (1°) de septiembre de 1975 y cuyo registro de su ultima modificación estatutaria data de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 37, Tomo 10 del Protocolo 1° y representada por el ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.676.438, en su condición de Coordinador General de dicha asociación.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Q.R. y G.L.H.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.052 y 149.732, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 03652, que este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2012, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón del TERRITORIO proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constatándose de la Parte In fine del libelo de la demanda sello húmedo que acredita que la presentación de la demanda por distribución fue hecha el 08 de Noviembre de 2011 y fue distribuida el 09 de noviembre de 2011, conforme consta del folio 52 del expediente y luego conforme a los folios 53 y 54 del expediente el referido Tribunal de Municipio del Estado Falcón en fecha 14 de noviembre de 2011, le da entrada, formó expediente y luego por razones territoriales declinó su competencia.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de la función distribuidora y luego de la realización del sorteo correspondiente, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibió el expediente en esa misma fecha ( 09-11-2011), para luego mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, declararse incompetente en razón de la cuantía y vencido el lapso de la regulación de la competencia a la cual se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, quien a su vez, en fecha 25 de noviembre de 2011, DECLINA SU COMPETENCIA, remitiendo el expediente al Superior correspondiente de dicha localidad, quien dicta resolución en fecha 15 de Diciembre de 2011, declarando competente al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, quien a su vez, declina su competencia a este Tribunal, ya por razones territoriales como antes se señaló, derivado de la cuestión previa de declinatoria de la competencia que opusiera la parte demandada con su escrito de fecha 10 de febrero de 2012, rielante a los folios 77, 78 y 79) del expediente.-

Sabido que, en fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y posteriormente por auto de fecha 12 del referido mes y año, revocó dicho auto de admisión y ordenó notificar a las partes para la continuidad del juicio.-

Notificadas las parte del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012 por este Tribunal Octavo de los Municipios, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., en fecha 12 de abril de 2012, con asistencia de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, trabando así la litis con el escrito de contestación a la demanda.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas parte promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas procesales.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

DEL ESCRITO LIBELAR:

Alegan los actores a través de su apoderado judicial, profesional del derecho A.E.L.H., que en fecha 04 de junio del 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la oficina jurídica contable Arteaga-Uzcategui-Asc, la Coordinación de Administración conjuntamente con la Coordinación de Control y Evaluación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN, R.L., acordó por votación unánime del 100% de ambas Coordinaciones suspender con carácter de exclusión a sus representados.-

Que en fecha seis (06) de Junio de 2010, sus representados recibieron comunicaciones de las aludidas Coordinaciones, donde se les notificabas de la suspensiones con causal de exclusión y que en esa misma fecha 06-06-2010, se fijó en la cartelera notificación dirigida a los Asociados, haciéndoles saber que sus representados habían sido suspendido por las causales de exclusión contenidas en los literales “c”, “d” y “e” del Artículo 10 de los estatutos sociales.-

Que en fecha siete (07) de Junio de 2010 sus poderdantes recibieron comunicaciones suscritas por los ciudadanos M.J. y J.C., donde se les notificaba de las aludidas suspensiones con causal de exclusión.

Que en fecha ocho (08) de junio de 2010, sus representados fueron atendidos en las Oficinas del Terminal de Pasajeros, donde se le hicieron entrega de las notificaciones publicadas en la cartelera en fecha 07 de junio de 2010, para proceder a aperturarles el expediente respectivo.-

Que en fecha cinco (05) de agosto de 2010, sus representados recibieron convocatoria a una Asamblea Extraordinaria signada con el Nº 52, a efectuarse el día dieciocho (18) de agosto de 2010, cuyo asunto a tratar era LA EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS y, que celebrada la misma, en la aludida fecha, sus representados fueron excluidos de la Cooperativa en forma caprichosa y personal y sin fundamento alguno, toda vez que los problemas suscitados o hechos ocurridos se debieron a la celebración del acta de asamblea Nº 51, la cual fue anulada por el Tribunal competente y que el 10 de junio de 2010, interpusieron denuncia ante la Coordinación Regional SUNACOOP del Estado Falcón y que los Artículos 10, 11 y 12 de los Estatutos Regulan las causas de exclusión, de exclusión por suspensión con causal y el procedimiento a seguir por exclusión.

Alegó el apoderado actor, que las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación actuaron erróneamente al momento de enviarles comunicaciones a sus representados en los cuales se les notificaba la decisión de suspensión con causal de exclusión tomadas por las referidas Coordinaciones, ya que según el procedimiento instaurado en el Artículo 11 de los Estatutos Sociales, deberían en primer lugar, citar a una reunión a aquellos Asociados que a su criterio se encuentren incluidos en una o varias causales de exclusión para que éstos ejerzan el derecho de defensa y una vez ejercido tal derecho, las Coordinaciones en conjunto, analizaran y tomarán su decisión de suspensión o no y posterior a esta reunión es que se le notificaría de la decisión tomada a los Asociados.

Afirmó igualmente, que de un análisis del acta de asamblea extraordinaria Nº 52 de fecha 18 de agosto de 2010, se evidencia que no se cumplieron con los literales “c” y “d” del ya citado Artículo 12 de los Estatutos Sociales y que en dicha oportunidad (18-08-2010) sus representados alegaron sus defensas en un tiempo de diez (10) minutos, procediéndose luego en dicha asamblea, a la votación, acordándose la exclusión de sus mandantes y que por lo tanto en la aludida asamblea se violó lo estipulado en los literales “c” y “e” del Artículo 12 de los Estatutos Sociales.-

Aseveró, que son estas las razones por las cuales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN, R.L., demandan para que convengan en la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 52 de fecha 18 de Agosto de 2010, y en la inmediata reincorporación de sus representados como Asociados en reconocimiento de todos sus derechos económicos y sociales que hayan dejado de percibir como consecuencia de la nulidad disciplinaria irregular impuesta, estimando la acción en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

Entre tanto que, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., representada por el ciudadano M.R.J., con asistencia de abogado, al trabar el contradictorio con su escrito de fecha 12 de abril de 2012, alegó lo siguiente:

Negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-

Negó y rechazó que en fecha 04 de Junio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la Oficina Jurídico Contable Arteaga Uzcátegui Asociados, la Coordinación de Administración conjuntamente con la Coordinación de Control y Evaluación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., haya acordado por votación unánime del 100% de ambas Coordinaciones suspender con carácter de exclusión a los representados del demandante y que la notificación de dicha suspensión se les haya notificados a los demandantes en fecha 06 de junio de 2010 y mucho menos que dichas notificaciones se hayan publicados en la cartelera de la demandada en esa misma fecha (06-06-2010), así como también, negó que los demandantes hayan recibido de los ciudadanos M.J. y J.C. las referidas comunicaciones en fecha 07 de Junio de 2010.-

Alegó la parte demandada que es cierto que en fecha 08 de junio de 2010, en la Oficina del Terminal de Maracaibo, se celebró una reunión urgente con las aludidas Coordinaciones con la finalidad de conversar personalmente con los demandados, quienes fueron previamente notificados, donde se les informó de los hechos por los cuales se les abrió un expediente por estar presuntamente incursos en causales de exclusión, informándoles que podían ejercer el derecho de defensa.-

Aceptó y convino la parte demandada, que en fecha 05 de agosto de 2010, los demandantes fueron debidamente notificados a través de convocatoria a una asamblea general extraordinaria Nº 52, a efectuarse el 18 de agosto de 2010, en la tasca F.M., ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., a las diez de la mañana (10:00 a.m) y que en dicha asamblea fueron excluidos los hoy demandantes, como socios de la Cooperativa, por estar incursos en las causales de exclusión de los cuales tuvieron conocimiento previamente cuando acudieron a la reunión de fecha 08 de junio de 2010 y que dichas causales de exclusión fueron notificadas a los demandantes en fecha 4, 6, 7 y 8 de junio de 2010, tal como lo describe el mismo apoderado actor en su libelo de demanda, por lo tanto, negó que se hayan violados los Artículos 11 y 12 de los Estatutos Sociales.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Los accionantes de autos, a través de su apoderado judicial abogado A.L.H., promovieron e hicieron evacuar los siguientes medios probáticos:

  1. Promovió el Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., que contiene los respectivos Estatutos y expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F.d. fecha 23 de Diciembre de 2002, contentivo a su vez de su Régimen Disciplinario, Capítulo III, Artículos 10, 11 y 12, así mismo, promueve el Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 52 de fecha 18 de Agosto de 2010, en forma certificada y expedida por el Registrador Público del Municipio M.d.E.F., donde consta la expulsión de los demandantes de autos como Asociados de la referida cooperativa y que este Tribunal aprecia y valora como documentos públicos no impugnados ni mucho menos tachados de falsos por las partes (ambas lo reconocen) y en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

  2. Consignó la parte actora en copia fotostática del documento que dirigiera la Coordinación de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L. a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Oficina Regional de Falcón y recibida por esta en fecha 14-06-2010, donde se señala que el 04 de Junio de 2010, se acordó suspender con causal de exclusión a los hoy demandantes de autos, sabido que, la parte demandada al contestar la demanda, negó y rechazó en forma rotunda tal alegato, razón por la cual, la parte demandante promueve la respectiva Prueba de INFORME por ante la señalada Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACCOP), siendo oficiada bajo el N° 0212-2012 de fecha 16 de abril de 2012 y oficios 0223-2012 y 0224-2012 de fecha 24 de abril de 2012, referente a las notificaciones y citaciones recibidas por los demandantes de autos en fechas 06 y 07 de Junio de 2010, pruebas estas, que fueron consignadas a las actas en fecha 26 de abril de 2012 (folios del 170 al 194) por el Profesional del Derecho A.L.H., quien fue designado por este Tribunal como Correo Especial al efecto, por consiguiente, es Operador de Justicia aprecia y valora dicha Prueba de INFORME, conforme al Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al contenido de dichas documentales y por lo tanto, éstas se aprecian y valoran conforme a derecho.- Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada de autos por intermedio de su representante judicial, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

  3. Consignó la parte demandada carteles y boletas de notificación para con los demandantes de autos marcados A, A1, y A2 y B, B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7, de fechas 06 y 07 de junio de 2010 y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración en razón de que dichos documentos privados que van desde el folio 210 al 220, no están suscrito por los demandantes de autos y, por lo tanto, no se les puede oponer a los mismos.- Así se determina.-

  4. Consignó la parte demandada acta o comunicaciones que emanan de su propias Coordinaciones de fecha 08 y 16 de junio de 2010, marcados con las letras “C” y “D”, así como las marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, que refieren convocatorias e invitaciones en el orden interno y que este Tribunal, aprecia y valora por el reconocimiento que de las mismas ha hecho la parte actora conforme a Ley. Así se establece.-

  5. Promovió la parte demandada diversas actas que emanan de los Consejos de Administración y de Evaluación y del C.d.V., expedientes administrativos que se enmarcan dentro del orden interno de la Cooperativa para su funcionamiento, al igual que consignó ejemplares de los diarios “EL FALCONIANO” y “PANORAMA” y que este Tribunal, aprecia y valora por no haber sido impugnadas por el adversario las aludidas actas y por considerarse las referidas notas de prensa como un hecho comunicacional conforme a la Ley. Así se declara.-

  6. Produjo copias certificadas de los expedientes judiciales (sentencias) emanadas de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia del Estado Falcón y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio, en razón del Órgano Jurisdiccional del cual emana y por considerarse documentos públicos de conformidad con la Ley.- Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, este Tribunal entra a analizar de oficio dicha Caducidad y ello, en virtud de los diversos acontecimientos que en el espacio y en el tiempo se dieron para la controversia que ocupa nuestra atención en el presente juicio.

    ÚNICO

    En derecho tanto las acciones como las excepciones duran lo que sus fundamentos jurídicos indiquen y precisamente una de las causas de la extinción de la acción, es el transcurso del tiempo. Es punto cardinal de todo ordenamiento jurídico, incluyendo el venezolano, que las acciones se extinguen en un cierto plazo, con el fin de que no perduren a perpetuidad la posibilidad de litigios, cuando ya, tal vez, hubieran desaparecido o menguado las pruebas necesarias, y con aquéllas, la incertidumbre y lo precario de las condiciones de derecho y patrimonios. Es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, ya sea por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar o por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad.

    CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado. Consiste en la “pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona pueda accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167/2001 del 29 de junio de 2001)

    La Caducidad: es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el Artículo 257 de la Constitución.

    Al respecto, el Dr. L.S., en su obra "Derecho Civil Venezolano", editada por la Imprenta Nacional en 1873, Tomo II, pág. 423), al hablar del término de caducidad señala:

    El año fijado para la caducidad de esta acción, corre contra todos indistintamente, y no se interrumpe ni se suspende por ninguna de las causas que interrumpen o suspenden la prescripción, pues las palabras de nuestro Artículo se oponen a ello: "La demanda de revocación por causa de ingratitud debe intentarse dentro del año, etc...... ", se dice aquí, y palabras tan terminantes dan a la caducidad de la acción en el presente caso, una índole muy distinta de la que tiene la prescripción.

    La Corte Federal y de Casación Venezolana, en sentencia de fecha 13 de abril de 1917, publicada en la Memoria del año de 1918, pág. 178, al hablar de la caducidad, dice: "La Corte observa: “…Que la caducidad constituye una razón de derecho de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión…” y así lo estableció esta Corte en su sentencia de 15 de marzo de 1906 (Memoria 1907, Tomo 1, pág. 407), cuando dijo: "La caducidad obra, aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".

    La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

    Igualmente se ha afirmado, que “…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (VÉSCOVI, Enrique: Teoría General del Proceso, Editorial Librería, Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

    En la presente causa, los actores afirman que de un análisis del acta de asamblea extraordinaria Nº 52 de fecha 18 de agosto de 2010, se evidencia que no se cumplieron con los literales “c” y “d” del ya citado Artículo 12 de los Estatutos Sociales y que en dicha oportunidad (18-08-2010) sus representados alegaron sus defensas en un tiempo de diez (10) minutos, procediéndose luego en dicha asamblea a la votación, acordándose la exclusión de sus mandantes y que por lo tanto en dicha asamblea se violó lo estipulado en los literales “c” y “e” del Artículo 12 de los estatutos sociales.-

    Que son estas las razones por las cuales demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., para que convenga en la Nulidad del Acta de Asamblea extraordinaria Nº 52 de fecha 18 de Agosto de 2010, y en la inmediata reincorporación de sus representados como Asociados en reconocimiento de todos sus derechos económicos y sociales que hayan dejado de percibir como consecuencia de la nulidad disciplinaria irregular impuesta.-

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Acta Constitutiva de la Cooperativa que contiene a su vez sus liniamientos, se señala en su Artículo 17, que: La Autoridad Suprema de la Asociación Cooperativa residirá en la Asamblea y sus acuerdos obligan a los presentes o ausentes, siempre que se tomen de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas, su Reglamento y estos estatutos …, luego señala, que las decisiones de la Asamblea que colidan con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, SALVO LOS CASOS DE EXCLUSIÓN, podrán impugnarse por cualquier asociado, mediante los procedimientos de Conciliación y Arbitraje por ante el Organismo de Integración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, en la presente causa, se trata de una impugnación por exclusión de socios, por lo tanto rige la materia especial y/o ordinaria aplicable al caso, sabido que, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su Artículo 66, remite, entre otros casos, a dilucidar el conflicto de exclusión de socios ante los Tribunales de Municipios competentes, conforme a la disposición transitoria cuarta de dicho Decreto Ley, por lo que, se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como norma positiva aplicable al caso, en relación a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, señalando el aludido Artículo, lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito”.-

    Ahora bien, si bien es cierto que la norma supra-citada determina que dicha caducidad es a partir del acto inscrito, no es menos cierto que en esto casos prevalece como norma de jerarquía superior la que dispongan los Estatutos de la Cooperativa y en el señalado Artículo 17 de los Estatutos, se concreta que las decisiones de las Asamblea son de carácter OBLIGATORIO para PRESENTES Y AUSENTES, no señalándose que el acta de asamblea para su validez y efectos tenga que registrarse, sólo sí, considera este Operador de Justicia, que el acta debía registrarse pero para que surta efectos (erga omnes ), es decir, contra TERCEROS, no sólo para los Asociados que han estado presente en la celebración del acta e incluso los estatutos refieren que dichas asambleas son válidas aún para los no presentes, ya que los estatutos constituyen per se, el alma de la manifestación de voluntad de los asociados.-

    No obstante ello, observa este Sentenciador que el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 52, de fecha 18 de Agosto de 2010, objeto del presente juicio, fue debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 30 de Agosto de 2010, ver folios 32 y 375 del expediente.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quién quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

    La causa que hoy ocupa nuestra atención conforme se observa en la parte In-Fine del libelo de la demanda sello húmedo que acredita que la presentación de la demanda por distribución fue hecha el 08 de Noviembre de 2011 y fue distribuida el 09 de noviembre de 2011, conforme consta del folio 52 del expediente y luego conforme a los folios 53 y 54 del expediente el referido Tribunal de Municipio del Estado Falcón en fecha 14 de noviembre de 2011, le dió entrada, formó expediente y luego por razones territoriales declinó su competencia en fecha 14 de Noviembre de 2011.-

    El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

    Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la existencia de instituciones procesales prevista de manera expresa por nuestro Legislador patrio en el ya señalado Artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En este sentido, es preciso señalar que dada la exigencia de carácter legal ut supra transcrita debe este Jurisdicente en sana lógica precisar acerca de la interpretación, que, la falta de cumplimento -por el accionante- de acudir tempestivamente ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer su pretensión equivale indefectiblemente en el fenecimiento de la acción intentada. De allí, que el Tribunal deba dilucidar el real alcance del aludido Artículo 55 y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

    Siendo así, es oportuno profundizar a modo pedagógico el contenido doctrinario sobre el punto in comento a fin de determinar con precisión el sentido teleológico de la institución legal sub judice.

    La acción es el derecho de las personas de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del Órgano Jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

    La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

    A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

    El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.

    En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se interpuso la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, lo restringe.

    Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, consagrado en el Artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el Artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”

    Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma Ley, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el Tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la Ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del Secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

    La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el Secretario del Tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite este Juzgador, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

    Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el Legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el Legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

    Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el Legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo, ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.

    Por lo que, continuando a modo pedagógico realizando una disertación de carácter doctrinaria a fin de establecer con precisión la institución de la caducidad, cree oportuno quien suscribe el presente fallo ahondar en los siguientes puntos doctrinarios: En derecho las acciones como las excepciones duran lo que sus fundamentos jurídicos y tienen de ordinario vida paralela, si la tutela jurídica no exige que la excepción tenga vida independientemente de la acción. Entre una de las causas de la extinción de la acción, está el transcurso del tiempo. Es punto cardinal de todo ordenamiento jurídico, incluyendo el venezolano, como heredado de un sabio precepto romanista, que las acciones se extinguen en un cierto plazo, con el fin que no perdure a perpetuidad la posibilidad de litigios, cuando ya, tal vez, hubieran desaparecido o menguado las pruebas relativas necesarias, y con aquéllas, la incertidumbre y lo precario de las condiciones de derecho y patrimonios.

    Es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, bien sea por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar o por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad. Veamos lo que dice a este respecto, el insigne expositor de Derecho Civil Dr. Biagio Brugi, Profesor de las Universidades de Padua y de Pisa, en su notable obra "Instituciones de Derecho Civil", siendo preciso recalcar que con la exposición de ese insigne maestro en la materia que abordamos, que de seguidas transcribiremos, están de acuerdo en un todo, eminentes expositores como Planiol-Ripert, Ennecerus-Kipp-Wólff, Mattirolo, Chiovenda, Massé y Vergé, Troplong, Laurant, Carneluti, Merlín y los autores venezolanos Borjas, Feo, Sanojo y Arcaya, Dice el citado expositor Brugi:

    La prescripción (la praescriptio de la fórmula del p.r.; ea res agatur misai tempos intercesserit) ha venido a ser una institución complicada, a la que el sistema del derecho atribuye eficacia adquisitiva y extintiva. Aquí tenemos en cuenta la prescripción extintiva como medio por el cual alguien se libera de una obligación, gracias al transcurso del tiempo y en determinadas ocasiones. Con esta definición, que recibe luces de varias disposiciones, se contempla en la prescripción un modo de extinción de derechos que nacen de relaciones de obligación y de las acciones respectivas, y al propio tiempo una liberación de una obligación. La caducidad obliga a todos y es irrenunciable; el Juez debe imponerla de oficio.

    De la importante obra del Dr. P.M.A., "Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas en el Derecho Procesal Venezolano", trabajo éste que es de vital importancia, si se toma en cuenta que originó las reformas introducidas en materia de excepciones por el Legislador venezolano en el Código de Procedimiento Civil vigente, por ser dicho autor miembro de la Comisión Codificadora Nacional en ese año, copiamos los siguientes párrafos:

    Caducidad y prescripción no se diferenciaban primitivamente, porque cuando el pretor creaba una sanción, fijaba también el plazo dentro del cual debía aprovecharse el favor de la acción que permitía. Pasado ese tiempo que era ordinariamente de un año, annus utilis, el demandado oponía al tardo demandante que había transcurrido el tiempo útil y formulaba en ese sentido su praescriptio. El concepto de la prescripción, era pues, entonces el de una caducidad. Pero varió después, porque se amplió para convertirse en el de una liberación de obligación y llegar al cabo hasta abarcar la usucapión.

    Hoy se distinguen caducidad y prescripción en el criterio de la mayoría de los juristas. Así, Aubry y Rau, dicen:

    La prescripción propiamente dicha se distingue fácilmente y por su naturaleza misma de las caducidades resultantes de la expiración de los plazos concedidos por la Ley, por la convención, o por el Juez, sea para el ejercicio de una opción o de una facultad cualquiera, sea para el pago de una obligación o la ejecución de una condena. No se debe confundir la prescripción propiamente dicha con la caducidad, que trae consigo el transcurso de un lapso prefijo al cual la Ley, al acordar una acción, ha limitado su ejercicio".

    "Para distinguir la prescripción de las caducidades de la última especie, conviene atenerse a la idea siguiente: cuando la Ley por razones particulares que corresponden al carácter de la acción y a la naturaleza de los hechos o relaciones jurídicas que le dan nacimiento, no lo ha acordado sino con la condición de su ejercicio en un tiempo previamente fijo, la expiración de este tiempo envuelve una caducidad (decheance) y no constituye una verdadera prescripción extintiva.

    "Braudy La Cantinerie y Tissier (De la prescription, pág. 28 y sig), señalan: “… la distinción referida no ha sido muy profundizada por los tratadistas franceses, aunque sí las han expuesto con los caracteres que la lógica jurídica reviste. De allí que el examen al tenor del derecho venezolano de los casos prácticos puedan resultar falta de precedentes concretos".

    Por lo demás, esa distinción lógica entre caducidad y prescripción, ha sido hecha también por el tratadista venezolano Dominici (Tomo 4°, pág. 395) así:

    La prescripción se diferencia de la caducidad o perecimiento de un término: 1°, en que la prescripción no corre ordinariamente contra ciertas personas y la caducidad produce efectos contra todo el mundo, porque los lapsos legales se conceden para proponer determinados recursos en la manera que las Leyes ordenan, y 2°, en que la prescripción no puede oponerse de oficio y la caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".

    Continuando con la disertación académica, que sobre la Institución de la Caducidad se ha planteado cree este Juzgador preciso en este punto a dilucidar de manera breve, que sobre el mismo sobre se desarrolla en nuestra normativa civil positiva patria.

    Expuestos como han quedado doctrinaria y jurisprudencialmente los conceptos de caducidad y de prescripción, cabe preguntarse, cuál es la manera de determinar la naturaleza jurídica de los términos, que para el ejercicio de las acciones consagra el Código Civil, en su articulado.-

    Sin lugar a dudas, el Legislador venezolano, al codificar el Derecho Civil, ha consagrado en el mismo, términos de prescripción y de caducidad para el ejercicio de las acciones, criterio éste que se encuentra robustecido con la opinión del doctor Arcaya, en su obra ya citada, quien en la página 44 dice: Baudry-La Cantinerie y Tissier (De la prescripción, pág. 28 y sig.), enseñan que carece de interés práctico en derecho francés la distinción entre prescripción liberatoria y caducidad, aunque teóricamente según estos autores hay casos en que no pueden confundirse.- En el derecho venezolano la institución de las excepciones de inadmisibilidad han venido a dar a la distinción entre ambas, ese interés práctico que en otras legislaciones no existe".

    Asimismo, la Comisión Codificadora Nacional, en su Exposición de Motivos y Proyectos del Código Civil vigente, nos pone de relieve las diferencias entre prescripción y caducidad al transformar el término para el ejercicio de la acción revocatoria de una donación por causa de ingratitud, que era de caducidad en el Código derogado, por un término de prescripción en el Código vigente.- El Código Civil, de 26 de julio de 1922, en su Artículo 1.158, establecía que la demanda de revocación por causa de ingratitud, debía intentarse dentro del año, a contar del día en que se verificó el hecho en que ella se fundaba o del día en que el donante hubiera podido tener conocimiento de él.- El Código Civil vigente en su Artículo 1.461, establece que la acción de revocación por causa de ingratitud de una donación, prescribe al término de un (1) año, a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.-

    De todo lo dicho anteriormente, podemos concluir que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.- Indudablemente, que el Legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los Artículos 136, 952, 888, 1.011,1.018, 1.019, 1.020, 1.028, 1.068 1.469, 1.461, 1.464, 1.977, 1.978, 1.979, 1.980, 1.981, 1.982 y 1.986 del Código Civil.- Igualmente, el Legislador establece un término que es de prescripción en el Artículo 1.346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad.- Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último Artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco (5) años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas general o de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: “No se admitirá la demanda”, “Puede dentro”, “No es admisible la demanda”, “No podrá impugnarse”, “No pueden promoverse”, “No se puede intentar”, “Tendrán dos meses para impugnar”, “Dicha acción no pueden intentarla”, “Podrá impugnar dentro”, “Durante”, “Pasados”, “Esta acción se extingue”, “Dentro del perentorio plazo”, “Pasado”, “Deben intentarse dentro”, “Se entable”, “Dentro”, “Debe intentarse”, “En el término de tres meses”, “Con tal que haya ejercido su acción”, “Que se ejerza la acción”, “Esta acción dura”, “Dentro”, “No puede intentarse ni continuarse”, “Vencido este plazo”, “Si dentro”, “Si en los”, “Dentro del término”, “Sino al fin”, “Si en esta”; como puede verse en los Artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203, 204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1.045, 1.052, 1.065, 1.281, 1.500, 1.532, 1.637, 1.663, 1.871, en sus numerales 4» y 6f, 1.279, 1.281, 1.865, único aparte del 1.464, 1.019, 1.020, 1.030, 1.031 y 1.019 del Código Civil.

    Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros Legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la Ley quiso establecer una caducidad o una prescripción. Pero afortunadamente, las disposiciones del Código Civil vigente, son bastante precisas e impiden toda discusión al respecto. Esta opinión está robustecida en la obra de Ennecerus-Kipp y Wólff, denominada "Tratado de Derecho Civil", Tomo I, Parte General, en sus páginas 485 al 493, y quien, al hablar de la caducidad de las acciones, expresa lo siguiente: "La deficiente técnica de nuestro C. C., dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra. Las cuestiones singulares deben remitirse a los lugares en que concretamente se trate de los derechos que afectan. Pero aquí debemos señalar algunos casos que pueden entrar en el concepto de la caducidad. Lo son, por ejemplo, los previstos en los arts. 102 ap. 8° (Caduca la acción...), 113 (deberá ejercitarse).

    La noción de caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así identificado con el derecho transcurrido aquel. Se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”

    “La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”.

    El término de la caducidad es fatal

    .

    Es imperativo señalar que la caducidad es un término fatal; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al Legislador le ha placido señalar o a las partes, como en el presente caso, libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que tenían los accionantes de autos de ejercer la acción para obtener su pretensión en sentido favorable o no, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho; que transcurrido aquel se produce la extinción de este.

    En el caso sub iudice, tal como se expusiera ut supra, los demandantes de autos interpusieron su acción el 08 de noviembre de 2011, distribuida el 09 del referido mes y año y se le dio entrada en formación de expediente el 14 de noviembre de 2011, en atención a ello, debe forzosamente este Juzgador, a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados pronunciarse sobre LA CADUCIDAD a la cual hace referencia el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado transcrita ut supra prevé que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito; es razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido Artículo; Primero: Que el Legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones sino que amplía de manera ingentemente clara e indubitable la institución contenida en el Artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir, de carácter asociativo, en tal sentido, es pertinente señalar lo previsto en el Artículo Segundo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N 37.285 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil uno (2001), a través del decreto N 1440 del 30 de agosto del 2001, que prevé en su Artículo 2: “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”; dicha definición legal emanada de la Ley que regula la materia, ilustra de forma grandilocuente que estamos frente a un tipo sociedad abierta y flexible que asumen un contenido teleológico social, económico y cultural atendiendo al grado de necesidades y al contenido de afectio societatis de sus miembros; por lo que incuestionablemente se trata de un tipo asociativo, de persona jurídico colectiva reconocido por nuestro ordenamiento legal y, consecuencialmente se encuentra subsumida dentro de los tipos regulados ex Artículo 55 ut supra referido. Así se decide.

    Segundo, es preciso destacar, que el Legislador asumió que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un acta de asamblea extraordinaria la cual fue celebrada en fecha 18/08/2010 y fue inscrita en la Oficina Registral del Municipio M.d.e.f. el 30 de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 35, folio 121 del Tomo 20.-

    De esta manera, es oportuno señalar lo que prevé el Artículo 4 del Código Civil: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador.”

    Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/07/2000, ha señalado:

    (…) Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que “cuando la Ley es clara no necesita interpretación” (…)

    Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del Legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un acta de asamblea de cualquier modalidad asociativa -que es en definitiva la atendibilidad argüida por el pretensor-, dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar, por lo cual es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada dicha acta de asamblea la cual atacan de nulidad los accionantes, hasta la fecha en la cual acciona su derecho, se evidencia entonces, que ha transcurrido del 30 de agosto de 2010 al 30 de agosto de 2011, el año que los demandantes tenían para accionar y ejercieron sus derechos el día 08 de noviembre de 2011, esto es, dos meses y ocho días después, por lo que, indudablemente la acción intentada debe ser declarada sin lugar por haber operado la caducidad de la misma, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío. De modo que, siendo la caducidad de orden público como anteriormente se estableciera, el Juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., J.T., E.M. y G.O., identificados en actas, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE FALCÓN R.L. por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en consecuencia, se declara:

  1. SIN LUGAR la demanda incoada que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., J.T., E.M. y G.O. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE FALCÓN R.L.

  2. EXTINGUIDO el presente proceso jurisdiccional.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante por resultar vencida in causa.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.A.R.

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