Decisión nº 152 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 226/2008

I

SENTENCIA DE DESISTIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. M.E.C.G.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ALUQUE S.Y.M.

DEMANDADO: PIÑANGO LIENDO W.O.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZ DEFINITIVA

II

NARRATIVA

Se inicia el presente Expediente en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria y sin asistencia de abogado de la ciudadana LUQUE S.Y.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.154, de profesión u oficio: Secretaria, Teléfono Nº: 0412-8898061, domiciliada en: Calle Federación, Casa Nº: 48, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, quien mediante acta expone que demanda al ciudadano PIÑANGO LIENDO W.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.304, de profesión u oficio: Empleado en la Empresa Farvenca Aragua, C.A., ubicada eN el Edificio Nº: 22, Calle Pichincha, teléfonos: 0243-245419 y/o 0243-2456742, domiciliado en: Barrio F.d.M., Calle La Esperanza, Casa Nº: 48, teléfono Nº: 0243-2713102, padre de sus hijos (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los menores. (Folio 1).

En esa misma fecha, fue admitida la acción, se ordeno formar expediente y le fue signado el siguiente Nº: 226/2008, se acordó oficiar a la empresa y la citación del demandado ciudadano PIÑANGO LIENDO W.O. y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 06, 07, 09 y 10).

En fecha dos (02) de M.d.D.M.N. (2009), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena Ratificar la Rogatoria al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la efectiva citación del demandado de autos, en aras de una expedita administración de justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 23).

En fecha Once (11) de M.d.D.M.N. (2009), el ciudadano J.A.A.d.T.P.d.P.I.d.M. y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con se en Maracay, consigno en la presente comisión el Oficio dirigido al Gerente de la Empresa Farvenca Aragua, C.A. debidamente firmado por el Inspector de Seguridad ciudadano Y.O.. (Folio 37).

En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar Oficio solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: PIÑANGO LIENDO W.O., en aras de evitar dilaciones inútiles de al justicia. (Folio 44).

En Fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se recibió Oficio Nº: 275 de fecha 18/04/2012 emanado del Circuito para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, mediante el cual informan que las resultas del exhorto conferido ya fueron remitidas a este Despacho con Oficio Nº: 3MS/295/09 de fecha 23/03/2009 en su totalidad. (Folios 46 y 48).

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal dicto auto motivado mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación a la parte actora para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho a las Diez de al Mañana (10:00 a.m.), a los fines de suministrar información relacionada con el expediente Nº: 226/2008, incoada por su persona, por el motivo de: OBLIGACION DE MANUTENCION, en aras de garantizar una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones y la debida transparencia que debe prevalecer, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 49).

En fecha Siete (07) de M.d.D.M.C. (2009), el ciudadano ALLINSON R.A. de este Tribunal, y consigno en la presente comisión la Boleta de Notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmada por la ciudadana LUQUE S.Y.M.. (Folio 53).

En fecha Siete (07) de M.d.D.M.C. (2014) comparece previa notificación la ciudadano LUQUE S.Y.M., y una vez reunida en el despacho de esta Juzgadora, la ciudadana LUQUE S.Y.M. manifiesta su decisión voluntaria de desistir del presente procedimiento, en virtud que desconozco la dirección de su domicilio, ni donde ubicarlo para hacer llegar la notificación con respecto a la obligación de manutención, y solicita el cierre del expediente. (Folio 54).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN DE DESISTIMIENTO

La regla general sobre el desistimiento esta prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte los Artículos 264 y 265 ejusdem señalan lo siguiente:

Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En ese sentido, visto el desistimiento del presente procedimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hecho de manera voluntaria por la ciudadana LUQUE S.Y.M., en su condición de madre y representante legal de los menores (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quien suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones: como quiera que tal desistimiento no resulta contrario a los intereses de los menores beneficiados, siendo que no atenta contra el disfrute pleno y efectivo de los derechos de la misma, es por lo que esta Juzgadora considera que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de auto composición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Con sede en la Vela, a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.E. CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E. PALENCIA SECO

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el numero 8, se publicó la presente decisión.

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E. PALENCIA SECO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR