Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos de febrero de dos mil once.

200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-002297

PARTE ACTORA: M.A.D.G. y R.J.G..

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DE LOS Á.P. y L.A. FUENMAYOR C.

PARTE DEMANDADA: E.C.R. y NOROYCA VASQUEZ AGUILAR.

APODERADA JUDICIAL: C.E..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos M.A.D.G. y R.J.G., cónyuges, mayores de edad, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.887.770 y V- 7.921.436, asistidos por el abogado L.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.824, fundamentados en los siguiente hechos:

Que según se desprende del documento privado que acompañan marcado “A”, suscribieron un contrato de opción a compra con los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VÁSQUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.920.371 y V- 7.923.017, sobre el apartamento destinado a vivienda, propiedad de dichos ciudadanos, distinguido C-88, situado en el piso 7 del bloque 12, Edificio 1, ubicado en la urbanización Lomas de Propatria, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de marzo de 1969, bajo el N° 65, folio 206, Tomo 19, Protocolo Primero.

Que se dejó constancia en el documento que los propietarios recibieron la cantidad de (Bs. 35.000,00) y se fijó la cantidad de (Bs. 15.000,00) como saldo pendiente por concepto de adelanto sobre el precio de venta estimado para el citado inmueble. Que dichas cantidades de dinero fueron pagadas mediante dos (2) cheques de gerencia girados contra las cuentas de los optantes en el Banco Exterior y el Federal, cuyos comprobantes de emisión los anexan marcados “C” y “C.1”

Que firmado el documento, se acordó que una vez cancelado el saldo pendiente establecido como adelanto para la compra del inmueble, se procedería a firmar un documento notariado de opción a compra sobre el inmueble, y que para concretar la firma en Notaría, debían completar la cantidad adicional de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), lo cual no fue completado porque al momento de cancelar el saldo pendiente de (Bs. 15.000,00), los propietarios les exigieron una cantidad extra de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), alegando que dichas sumas las requerían para concretar la compra de otro inmueble.

Que en principio se negaron a dicha solicitud, ya que el monto acordado inicialmente para la opción a compra fue por la suma de (Bs. 84.000,00) y que en virtud de ello no podrían adelantar una cantidad diferente a la acordada, ya que el resto del valor del inmueble sería pagado a través de un préstamo hipotecario. Que los demandados les hicieron saber que las sumas de dinero excedentes del monto pactado para la firma de la opción a compra por Notaría, serían devueltas una vez que les liquidaran el crédito al llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble ante el Registro Subalterno competente.

Que en razón a ello y de buena fe, accedieron a la petición planteada y el 21 de agosto de 2009 les entregaron la cantidad requerida, de lo cual dejaron constancia mediante un segundo instrumento privado, que reproducen marcado “D”, en original, entregando a los propietarios la cantidad de (Bs. 85.000,00), lo que suma en total (Bs. 120.000,00).

Que luego de realizar el pago, se procedió a la autenticación del documento de opción de compra-venta sobre el inmueble, acompañado marcado “E”, estableciendo un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos para concretar la venta definitiva del inmueble, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, fijando igualmente el monto de la venta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).

Que una vez autenticado el contrato, procedieron a realizar los trámites necesarios para la obtención del crédito hipotecario con el cual se cubriría la cantidad restante del monto de venta definitivo, siendo el Banco Federal, C.A., quien les aprobó el crédito, constituyéndose en su acreedor hipotecario. Que ello se puede evidenciar del documento de compra del inmueble, redactado por dicha institución financiera, acompañado marcado “F”, constituyéndose de esa forma su voluntad de adquirir el inmueble ofrecido en venta.

Que tan pronto tuvieron el documento del banco, lo notificaron a los vendedores, quienes de manera verbal manifestaron que no procederían a concretar la venta pactada, en virtud de no haber podido concretar una negociación por otro inmueble.

Que a raíz de esa actitud, trataron de disuadirlos señalándoles que ya les habían cancelado una alta suma de dinero con el fin de asegurar la negociación mediante dos (2) documentos privados y un documento público y que ellos vendieron su inmueble destinado a vivienda principal de su familia y que no se quedarían en la calle si cumplían con la venta de su inmueble, lo cual fue así.

Que sin embargo, los accionados no cambiaron su forma de parecer y que lo único que pudieron hacer fue solicitar el reembolso de las cantidades de dinero adelantadas para llevar a cabo la compra del apartamento. Que realizada la solicitud de devolución de las cantidades de dinero, los vendedores manifestaron que no disponían de dinero y que debían esperar unos días para proceder a su entrega, sin motivo o razón alguna aparente. Que luego de su insistencia, les comunicaron que les devolverían el dinero en partes y sólo la cantidad de (Bs. 89.000,00), aduciendo que el resto sería retenido por daños y perjuicios, lo que carece de fundamento jurídico, por cuanto los contratos firmados no establecen cláusula penal por incumplimiento, aunado a que éste fue por causa de los propietarios del inmueble objeto de la negociación.

Que con la entrega de las cantidades de dinero se evidencia quién fue la parte que incumplió con lo pactado en los diferentes contratos, y con el documento redactado por el banco que otorgaría el crédito hipotecario, que ellos cumplieron con sus responsabilidades, como buen padre de familia. Señalaron que las acciones de los demandados les han causado un grave daño patrimonial, ya que tuvieron que “proceder de manera desmesurada a tratar de adquirir otro inmueble en diferentes condiciones a las que teníamos planeadas”.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, acuden para demandar a los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VÁSQUEZ AGUILAR, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1) La resolución del contrato de opción a compra sobre el inmueble, y en consecuencia, retrotraerse al estado precontractual, haciendo entrega de las cantidades de dinero faltantes por devolver, esto es, la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00); 2) Las costas procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades accionadas, desde el día de la admisión de la demanda y hasta la fecha en que recaiga la sentencia ejecutoriada o un acto de autocomposición procesal.

En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció la abogada C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.081, apoderada judicial de los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VÁSQUEZ AGUILAR, y presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado por los demandantes en la causa contra sus representados y que por lo tanto rechaza, niega y contradice los documentos privados señalados por la demandante en el libelo, marcados “A” y “D”.

Que rechaza, niega y contradice que sus representados deban a los demandantes la cantidad de (Bs. 31.000,00), según se evidencia del contrato de opción a Compra Venta celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de noviembre de 2009, que si la compra venta definitiva no se llevaba a cabo, transcribiendo la cláusula quinta.

Que cabe destacar que los demandantes señalan en el libelo, que recibieron de sus representados “la devolución del dinero pactado en el referido documento autenticado, por lo tanto hago valer en todas y cada una de sus partes el referido documento público de contrato de opción a Compra Venta, celebrado entre las partes”.

De los hechos expuestos por las partes, este Juzgado declara que la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: Los demandantes afirmaron que cumplieron con las diligencias pertinentes para realizar la compra del inmueble, entregando a los demandados la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) como parte del precio convenido y gestionando el crédito bancario que les permitiese pagar la diferencia del precio pactado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), pero que cumplidas sus obligaciones, los vendedores se negaron a vender el inmueble reembolsándoles solamente la cantidad de (Bs. 89.000,00), informándoles que el resto lo retendrían por concepto de daños y perjuicios. Que la entrega de dicha cantidad de dinero evidencia que fueron los propietarios del inmueble quienes incumplieron sus obligaciones contractuales, por lo que los demandan por resolución de contrato de opción de compra venta y al reembolso de la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00). Estas afirmaciones fueron rechazadas por la apoderada judicial de los demandados, indicando que éstos no deben a los demandantes la cantidad de “TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 31.000,00)”, por cuanto cumplieron con lo pactado en la cláusula quinta del contrato autenticado el 3 de noviembre de 2009.

Se observa que a pesar de que la apoderada judicial de la parte demandada en principio negó, rechazó y contradijo “en todas y cada una de sus partes lo señalado por demandados en la presente causa, en contra de mis representados”, con sus afirmaciones y defensas posteriores, admitió que no son falsos todos los hechos afirmados en el libelo, pues reconoció la firma del contrato de opción de compra venta y el reembolso de la cantidad indicada en el libelo.

Al respecto se observa que dicha apoderada judicial no cumplió con la obligación prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que impone al demandado contestar la demanda expresando con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Esta norma está prevista para garantizar que las personas que acudan al proceso cumplan con los deberes de lealtad y probidad y el Juez pueda establecer claramente el thema decidendum y en base a ello determinar quién tiene la carga de la prueba. Un mismo hecho no puede ser falso y verdadero a la vez, como pudiera interpretarse de los términos en que fue contestada la demanda en el presente procedimiento, corriendo el riesgo la parte demandada de que el Tribunal declare que no hubo contestación válida en la causa.

No obstante ello, y con la finalidad de no perjudicar a los demandados, este Juzgado tiene por rechazada la demanda y en consecuencia procede a analizar los recaudos probatorios consignados con el libelo para verificar si se demuestran las afirmaciones de la parte actora. A tales efectos, se observa que dicha parte consignó con el libelo los siguientes recaudos probatorios:

  1. - Marcado “A”, original de documento privado firmado por los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VÁSQUEZ AGUILAR, titulares de la Cédula de Identidad números 7.920.371 y 7.923.017, denominados Los Propietarios, y los ciudadanos M.A.D.G. y R.J.G., denominados Los Optantes.

    Dicho documento fue opuesto a los demandados. Se evidencia que al contestar la demanda, su apoderada judicial manifestó que rechazaba, negaba y contradecía dicho documento y el marcado “D”. Por ello, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora señaló que promovía la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dichos documentos, inadmitida por el Tribunal mediante auto dictado el 21 de enero de 2011, fundamentado en que la negativa generalizada de la parte demandada no constituía un desconocimiento de dichos documentos. Aún cuando al día de hoy, dicho auto quedó firme, es necesario que este Tribunal señale las razones por las cuales es apreciable dicho documento privado opuesto a la parte demandada, así como el que posteriormente se relacionará, consignado marcado “D”.

    Cuando un documento privado es opuesto a la contraparte como emanado de ella, ésta puede impugnarlo mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

    La facultad que tiene la parte a quien es opuesto el documento, de negarlo formalmente a través de la institución del desconocimiento, que persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, debe ser de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial en el que el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez, regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

    Es tanto así que este último artículo establece que “negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla”, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Se deduce del contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que las actuaciones posteriores de la parte que produjo el documento, van a depender de la conducta desplegada por su contraparte, quien deberá indicar formalmente si el desconocimiento versa sobre la firma o el contenido del instrumento o sobre la firma y el contenido que le están siendo opuestos.

    Se observa que en el presente caso la parte demandada no impugnó debidamente los documentos privados que le fueron opuestos, pues la negativa y rechazo general que hizo de los mismos no surte efecto alguno, debido a que no sabría la parte actora ni el Tribunal qué es lo que está desconociendo, si la firma o el contenido o ambos y por ende, será imposibles indicar a los expertos cuál sería el objeto del cotejo. En consecuencia, se declara que con relación a los documentos consignados por la parte actora con el libelo, marcados “A” y “D”, no se invirtió la carga de la prueba al promovente y por tanto no estaba obligado a probar su autenticidad, pues los mismos se tienen como reconocidos por los demandados, quienes no desconocieron o negaron la firma plasmada en ellos y/o su contenido, por lo tanto se aprecian en todo su valor de plena prueba, tanto el documento marcado “A” como el marcado “D”.

    Del primero, se fijan los siguientes hechos: El día 20/5/2009, los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VÁSQUEZ AGUILAR, recibieron de parte de los ciudadanos M.A.D.G. y R.J.G., en calidad de inicial, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de la venta futura del apartamento C-88, situado en el piso 8 del bloque 12, Edificio 1, ubicado en la urbanización Lomas de Propatria, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando como cantidad restante de la inicial, la suma de (Bs. 15.000,00). Se evidencia así que se trata de un contrato preliminar a la celebración del contrato definitivo de compra venta de inmueble, cuya inicial fue fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en el cual se convino además que el monto recibido en ese acto, sería imputado al precio final que cancelarían Los Optantes a través de un crédito bancario, y que sería establecido en el documento definitivo de compra venta. Si bien en el contenido mecanografiado del documento no se indicó una fecha cierta, se evidencia que tanto al inicio como al final del mismo fue colocada la fecha 20/05/2009 y la parte demandada no alegó que hubiese sido alterado luego de su firma, por lo cual este Juzgado tiene como fecha cierta la indicada.

  2. - Marcado “B”, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de abril de 2005, bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo Primero. Por cuanto se trata de la copia de un documento público que no fue impugnada por la parte contraria, se le tiene como fidedigna y se aprecia con valor de plena prueba. Del mismo se evidencia que se trata de un contrato de compra venta de inmueble, mediante el cual los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VÁSQUEZ AGUILAR, adquirieron el apartamento antes descrito.

  3. - Marcados “C” y “C-1” y copias simples de Solicitud de Operación del Banco Federal, y de cheque del mismo banco. A pesar de que los dos primeros son documentos originales, este Juzgado no los aprecia por tratarse de documentos que emanan de una tercera persona que no fue traída al juicio a ratificarlos. Y los últimos indicados, se tratan de copias simples que no tienen valor probatorio alguno. No obstante ello, este Juzgado observa que dichas pruebas fueron consignadas para demostrar que la cantidad de dinero indicada en el contrato marcado “A”, la recibieron los propietarios a través de dos (2) cheques de gerencia de los bancos Exterior y Federal. Por tal razón, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado observa que al final de la copia del cheque del Banco Federal, aparece una nota escrita y firmada en original, del siguiente tenor: “Recibo la cantidad de Bs. 35.000 en cheque del Banco Exterior y Federal el Dia 20/5/09” e igualmente aparecen estampadas dos (2) firmas ilegibles debajo de las cuales aparecen los siguientes números de Cédula de Identidad “7.920.371” y 7.923.017”, que son los mismos con los que aparecen identificados los demandados en el documento analizado, en el libelo y en la contestación de la demanda, entre otros. Por cuanto dicho recibo no fue desconocido por la parte demandada, este Juzgado aprecia con valor de plena prueba las declaraciones contenidas en él, ya indicadas.

  4. - Marcado “D”, original de documento privado de fecha 21 de agosto de 2009, celebrado entre los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VASQUEZ AGUILAR, denominados “LOS PROPIETARIOS” y los ciudadanos M.A.D.G. y R.J.G., denominados “LOS OPTANTES”. Por cuanto dicho documento presenta cuatro (4) firmas con los respectivos números de Cédula debajo del nombre de cada uno de los nombrados, y por las razones antes indicadas, este Juzgado aprecia con valor de plena fe las declaraciones y hechos vertidos en él.

    Del mismo se evidencia que los contratantes declararon que dejaban constancia de que “LOS PROPIETARIOS” recibieron de parte de “LOS OPTANTES”, en calidad de complemento de cuota inicial, en dinero efectivo, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en calidad de adelanto por concepto de la venta futura del mismo inmueble identificado en el documento marcado “A”, propiedad de los primeros nombrados. También declararon que los montos recibidos en ese acto, serían imputados al precio de venta final, que quedaría establecido en el documento definitivo de compra venta.

  5. - Marcado “E”, original de Contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 54, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto dicho documento fue reconocido por la parte demandada, este Tribunal aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.

    Del mismo se evidencia que se trata de un contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VÁSQUEZ AGUILAR, denominados LOS PROPIETARIOS, y los ciudadanos M.A.D.G. y R.J.G., denominados LOS OPTANTES, mediante el cual las partes pactaron lo siguiente: LOS PROPIETARIOS otorgaron a LOS OPTANTES, una opción de compra venta sobre el inmueble constituido por “una unidad de vivienda distinguida con el número C-88, situado en el piso 7 del bloque 12, Edificio 1, Letra A, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, fue fijado igualmente el precio del inmueble en la cantidad de (Bs. F. 280.000,00), pagaderos de la siguiente forma: A) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 84.000,00) que serían imputados al precio de venta final y que LOS PROPIETARIOS declararon haberlos recibido de manos de los optantes, en calidad de arras; y B) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 196.000,00), a ser pagados en el momento de otorgarse el documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente.

    6) Copia simple de documento de compra venta definitiva del inmuebles antes indicado, supuestamente redactado por la Consultoría Jurídica del Banco Federal, C.A. Por cuanto dicho documento no presenta firma de ninguna de las partes, este Juzgado no lo aprecia, ya que no es oponible a los demandados.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, se observa que se trata de una copia simple del mismo documento relacionado bajo el número 5) y copias de dos (2) cheques emitidos a nombre del ciudadano R.G., por la cantidad de (Bs. 50.000,00) y (Bs. 39.000). Si bien dichas copias simples no tienen valor probatorio, sí se evidencia que al pie de cada copia aparecen las firmas originales de los demandantes. No obstante ello, este Juzgado observa que el reembolso de la cantidad de (Bs. 89.000,00) no constituye un hecho controvertido en la causa, pues precisamente los demandantes afirmaron en el libelo que la única cantidad recibida de parte de los propietarios fue esa.

    Ahora bien, del análisis de los recaudos probatorios, se observa que la parte actora logró demostrar que antes de la autenticación del Contrato de Opción de Compra Venta que se pretende resolver, ya las partes habían celebrado previamente dos (2) contratos preliminares a dicha negociación y en base a los cuales ya habían entregado a los demandados la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Si bien la parte demandada negó estos hechos, los mismos quedaron plenamente probados, así como la admisión de que los demandados sólo devolvieron a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 89.000,00).

    Ahora bien, la apoderada judicial de los demandados pretendió excepcionarse en el contenido de la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, que dispone lo siguiente:

    QUINTA: En caso que no se lleve a cabo la Compra Venta definitiva del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a LOS OPTANTES, LOS PROPIETARIOS harán suya la cantidad recibida en este acto, según se indica en el literal A) de la cláusula SEGUNDA, a título de indemnización por daños y perjuicios. Si la compra venta definitiva del inmueble objeto de este contrato no se lleve a cabo y se debiere a causas imputables a LOS PROPIETARIOS, éstos devolverán a LOS OPTANTES la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 84.000,00), recibida por LOS PROPIETARIOS en este acto, sin que LOS OPTANTES tengan mas nada que reclamar al respecto, ni tengan que demostrar nada a tales fines y es entendido que de ocurrir cualquiera de las situaciones antes señaladas, este contrato quedará resuelto de pleno derecho y las partes no tendrán nada más que reclamarse entre sí, aparte de la penalidad antes establecida.

    Se evidencia así que con dicha excepción y la admisión de la entrega del dinero antes indicada, la apoderada judicial de la parte demandada admitió que efectivamente fue por causas imputables a sus representados que no se llevó a cabo la compra venta del inmueble, constatándose así que los demandados incumplieron su obligación de vender el inmueble de su propiedad a los demandantes.

    Ahora bien, pretendió excepcionarse la parte demandada con la afirmación de que ya había devuelto la cantidad señalada en el contrato, que es de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), pero no explicó las razones por las cuales éstos entregaron CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) más, aún cuando las pruebas promovidas evidencian que reembolsaron la totalidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), tal como afirmaron los demandantes en el libelo.

    Este Juzgado evidencia que si bien es cierto que en el referido contrato las partes afirmaron que hasta ese momento habían recibido los propietarios la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), quedó demostrado en autos que los demandados recibieron la totalidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que serían imputables al precio definitivo del inmueble que se comprometieron a vender, de los cuales sólo reembolsaron la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), quedando una diferencia de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) , que es la reclamada por los demandantes en el libelo y que los demandados afirmaron no adeudar, a través de su apoderada judicial.

    Del análisis de los recaudos probatorios promovidos por la parte actora, puede concluirse que los contratos preliminares firmados previamente al autenticado ante una Notaría Pública, forman parte del mismo negocio jurídico que los demandados admitieron haber incumplido y no hay constancia en autos de que las partes hubiesen acordado que los propietarios se quedasen con alguna cantidad de dinero por cualquier concepto si no se perfeccionaba la compra venta del inmueble.

    Aun cuando es cierto que en el contrato de opción de compra venta autenticado ante una Notaría Pública las partes señalaron que sólo habían recibido la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), cuya cantidad ya fue devuelta a los demandantes, con lo cual pudiera entenderse que ya las partes resolvieron de mutuo acuerdo dicho contrato, este Juzgado declara que la suscripción de este último fue antecedida por los dos (2) contratos preliminares antes analizados, pues todos tenían el mismo objeto, esto es, la preparación del contrato definitivo de compra venta del inmueble propiedad de los demandados y en todos se afirmó el recibimiento de una cantidad de dinero por parte de los propietarios, sin que esté justificado en autos que estos tenían derecho a quedarse con la diferencia indicada. En consecuencia, este Juzgado declara que es improcedente la excepción de la parte demandada, pues quedó plenamente demostrado en autos que los demandados como parte del precio de venta del inmueble recibieron la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de los cuales sólo devolvieron OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), es decir, más de lo indicado en el contrato de opción de compra venta autenticado ante un funcionario público.

    Por tales razones se declara procedente la petición de reembolso de la diferencia del monto recibido por los demandados, puesto que quedó admitido que por causas imputables a ellos no se realizó la compra venta del inmueble.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpusieron los ciudadanos M.A.D.G. y R.J.G. contra los ciudadanos E.C.R. y NOROYCA VASQUEZ AGUILAR. En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 54, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y se condena a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), por concepto de diferencia del monto recibido como parte del precio fijado al inmueble que sería objeto de la venta, pero que por causas imputables a los demandados no se perfeccionó.

    Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se dicta dentro del lapso de diferimiento previamente acordado, no es necesaria su notificación a las partes.

    Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de febrero de 2011, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Z.R. ZARZALEJO

    EL SECRETARIO,

    J.C. CARVAJAL RUIZ

    En la misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

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