Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.488.557.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: G.G.L., J.G., D.S. y MARBIS R.G., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores de esta Circunscripción Judicial, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 49.464, 22.116, 54.383 y 68.435, respectivamente.

DEMANDADA: ESCUELA BASICA CORBETA LA PATRIA, S. R. L., sociedad mercantil, de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 140-A Sgdo.

APODERADA DE LA DEMANDADA: M.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.826.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 242-01.

-I-

PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el 04 de diciembre de 2001, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a que se contraen las presentes actuaciones.

Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 13 de diciembre de 2001, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.

En razón de la imposibilidad de lograr la citación personal de la representante de la demandada, ésta se verificó por carteles el 22 de marzo de 2002, y en consecuencia de la falta de comparecencia de ésta, en fecha 30 de abril de 2002 se le designó Defensora judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216.

El 11 de junio de 2002, la representante legal de la parte demandada compareció al proceso y otorgó poder apud acta a quien funge como su apoderada judicial.

El día 14 del mismo mes y año, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.

Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y promovieron las que consideraron pertinentes para demostrar sus argumentos, las cuales serán analizadas en atención al mérito de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2002, sólo la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, el Juez Titular del Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso.

Notificadas como fueron las partes, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo ningún impedimento subjetivo para ello, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La representación judicial del demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

1) Que su representado prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como docente de aula a partir del 15 de abril de 1997, para la demandada, devengando como último salario la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 112.320,oo) mensuales.

2) Que su representado laboró hasta el día 08 de enero de 2001, fecha en la que decidió retirarse justificadamente – conforme comunicación enviada por éste y recibida en el Plantel el 18 de diciembre de 2000, con vigencia a partir de la fecha antes indicada -, según lo previsto en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que consideró que la situación laboral en que estaba involucrado era de inminente “DESPIDO INDIRECTO” toda vez que, a pesar de haber laborado durante 3 años y 8 meses en esa Institución, estaba siendo coartado injustamente en su actividad normal de docente por el director académico Profesor E.M..

3) Que entre las actitudes injustas del Director Académico hacia su representado se encuentran: a) Comunicación enviada al demandante el 17 de noviembre de 2000 recibida por éste el 22 del mismo mes y año, donde se le reprochaba la inasistencia a talleres de evaluación dictados en esa escuela, así como también se le acusa de “negligencia en el ejercicio de la profesión docente”; b) Que se le exigió rehacer el Plan de Evaluación del Primer lapso de Ciencias Sociales del año escolar 2000-2001, lo cual hizo consultando a otros compañeros de trabajo; c) Que se le hostiga cuando el Director Académico le objeta errores en las pruebas, reactivos e instrucciones de los Planes de Evaluación, sin ningún basamento claro y preciso, lo cual nunca había ocurrido.

4) Que su representado comenzó a ser atacado y hostigado por el Director Académico de la demandada, por apegarse a los parámetros legales en materia docente, al punto de acusarle de “intoxicado por la ley”, por cumplir con su responsabilidad, pasando novedades por escrito sobre el entorno académico y laboral a la Dirección Académica, las cuales no fueron respondidas.

5) Que luego de su retiro justificado, la demandada le pagó a su representado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 778.320,oo) por concepto de prestaciones sociales, según oferta real consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

6) Que como quiera que su representado considera que su retiro lo hizo justificadamente, le corresponde el pago adicional de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso omitido por el patrono establecido en el artículo 104 eiusdem, el cual no sólo incrementa su antigüedad, sino que además hace incrementar los montos que le correspondían por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e intereses por la prestación de antigüedad.

7) Que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.172.144,10), y deduciéndole el monto ya pagado como adelanto de prestaciones sociales, se le adeuda a su representado una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.393.824,10).

SEGUNDO

por su parte, la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda planteó su defensa, en términos generales, en los siguientes argumentos:

  1. Convino en que el demandante había prestado servicios para su representada, como docente de aula, desde el 15 de abril de 1997 hasta el 8 de enero de 2001.

  2. Que es falso que su representada recibió la comunicación que fue acompañada a la demanda el 18 de diciembre de 2000, ya que ese fue el último día de actividades escolares por vacaciones, y el demandante entregó su renuncia en la Coordinación del Departamento de Control de Estudios, que no es el encargado para la tramitación de una renuncia, enterándose la representante legal de su representada el 8 de enero de 2001, fecha en que se reiniciaron las actividades escolares.

  3. Que un trabajador mal puede renunciar y al mismo tiempo disfrutar sus vacaciones, y que si el demandante consideraba que su representada había incurrido en algún hecho que pudiera originar un retiro justificado, tenía que manifestarlo y proceder a renunciar en el acto y no alegar que la renuncia sería efectiva posteriormente, y en tal sentido si el Tribunal considerase que su representada ha incurrido en alguna conducta que pudiera encuadrar dentro de lo que la Ley Orgánica del Trabajo tipifica como despido indirecto, alega el perdón de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 eiusdem, toda vez que desde que ocurrieron los hechos que dan origen al supuesto despido indirecto – comunicación del 17 de noviembre de 2000, recibida el 22 de noviembre de 2000 – hasta la fecha en que se produce la renuncia basada en retiro justificado – 8 de enero de 2001 – había transcurrido mas de un mes.

  4. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en acto alguno que constituya despido indirecto, descritos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que haya realizado hecho alguno que se encuadre dentro de las causales previstas para el retiro justificado, pues solamente le exigió que cumpliera debidamente con las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo.

  5. Que es falso que su representada le reprochara al demandante la inasistencia a talleres de evaluación, lo que se le exigía era su participación en los talleres sobre la elaboración del Plan de Evaluación y Pruebas Objetivas, lo cual no puede ser considerado en ningún momento como un acto constitutivo de un despido indirecto.

  6. Que es cierto se le ordenó rehacer el plan de evaluación del primer lapso de Ciencias Sociales del año escolar 2000-2001, hecho que no implica ningún acto constitutivo de despido indirecto, ya que si el mismo tenía errores, debían ser subsanados.

  7. Que es falso que el demandante haya representado a la demandada en diversas oportunidades ante cualquier Organismo y que lo haya realizado por órdenes del dueño de la Institución, por carecer el demandante de la cualidad requerida para tal fin.

  8. Que es falso que su representada haya realizado en alguna oportunidad acto alguno que haya vulnerado los derechos del demandante, simplemente que – cuando lo consideró necesario – se le exigió el cumplimiento debido de sus deberes como docente, hecho que obviamente no puede considerarse como constitutivo de un despido indirecto.

  9. Niega, rechaza y contradice que su representada haya omitido el preaviso, y que adeude suma alguna por tal concepto, ya que es falso que el demandante se haya retirado justificadamente.

  10. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude suma alguna por concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización de despido, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios pendientes, intereses devengados por la prestación de antigüedad, ni por ningún otro concepto.

  11. Manifiesta, por último, que es cierto que su representada pagó al demandante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 778.320,oo) que era el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

Las partes promovieron las pruebas que a continuación se señalan:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia de la carta de fecha 18 de diciembre de 2000, enviada por el demandante a la demandada participándole su decisión de retirarse de sus labores, recibida el mismo 18-12-00, con sello húmedo de la ESCUELA BASICA CORBETA LA PATRIA en original, y firma ilegible. Dicha documental no fue desconocida en la oportunidad legal para ello, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ello emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio que pueda derivarse de su contenido. ASI SE DECLARA.

  2. Catorce (14) copias fotostáticas de instrumentos privados denominados “PLAN DE EVALUACION” las cuales, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  3. Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2000, dirigida por el Profesor E.M., Director y Coordinador del Departamento de Control de Estudios de la Escuela Básica Corbeta La Patria, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, y conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocida. ASI SE DECIDE.

  4. Ocho (08) planillas originales denominadas PLAN DE EVALUACION, las cuales se señala fueron devueltas para su corrección. Tales instrumentos, aún cuando emanan de la parte demandante, se tienen como plena prueba del hecho admitido por la demandada de haber ordenado se rehicieran los planes de evaluación. ASI SE DECIDE.

  5. Cinco (05) copias de planillas denominadas PLAN DE EVALUACION, realizadas por el demandante durante el tercer lapso del año 2000, y recibidas por la demandada, las cuales no fueron impugnadas por esta última en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose por tanto, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como legalmente reconocidas. ASI SE DECLARA.

  6. Cuatro (04) copias simples de planillas denominadas PLAN DE EVALUACION del Departamento de Educación Física, instrumentos que – por aplicación en contrario a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil – carecen de valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  7. Ocho (08) formatos e instructivos de evaluación donde no se aprecia ningún tipo de rúbrica que haga presumir su autoría o recepción. Por consiguiente dichas documentales carecen de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  8. Constancias y correspondencias emanadas de la Unidad Educativa Corbeta La Patria, las cuales no fueron impugnadas, quedando por tanto reconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la prueba de exhibición solicitada por ésta y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente resulta a todas luces inconducente. ASI SE DECLARA.

  9. Certificado de S.M. expedido el 16 de agosto de 2000 por el servicio de s.m. del Hospital G. G. G. Dr. Eugenio P’ de Bellard, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social al profesor A.A.; dicho instrumento es apreciado por este Tribunal por ser un instrumento Público Administrativo.

  10. Copia simple de certificado de asistencia a un Taller de Planificación y Evaluación realizado el 12 de octubre de 1996, el cual carece de valor probatorio por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  11. Copia fotostática de la Constancia expedida al demandante el 23 de febrero de 2000, por la Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por haber cumplido funciones como Escabino. Dicha copia fotostática se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no guarda relación alguna con los hechos libelados. ASI SE DECIDE.

  12. Documentales emanadas de la Unidad Educativa de Adultos Ciudad Fajardo de Guatire, las cuales no fueron ratificadas mediante la testimonial en atención a las reglas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no tienen valor alguno a los efectos de este proceso. ASI SE DECIDE.

  13. Acta y comunicaciones dirigidas por la demandante a la Dirección de la Unidad Educativa demandada, correspondientes a quejas levantadas contra algunos alumnos por indisciplina, instrumento que poseen el sello húmedo del Tribunal. Dichos instrumentos no fueron impugnados por el adversario, por lo que deben tenerse por reconocidos conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la prueba de exhibición solicitada por ésta y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente resulta a todas luces inconducente. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 001411 contentivo de la oferta real realizada por la ESCUELA BÁSICA CORBETA LA PATRIA, S. R. L. a favor del demandante ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal para ello se tienen como fidedignas. ASI SE DECIDE.

  15. Instrumento privado contentivo de la LIQUIDACION DE PRESTACIONES realizada por la ESCUELA BASICA CORBETA LA PATRIA a favor del demandante, en fecha 15 de septiembre de 1999 por convenio, el cual no fue impugnado por el demandante en la oportunidad y de la forma establecida para ello, por lo que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil – se tiene por reconocido. ASI SE DECLARA.

  16. Instrumento privado consistente en RECIBO PROVISIONAL por concepto de Adelanto de Prestaciones hecho por la UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA al demandante en fecha 14 de mayo de 1999, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el cual no fue impugnado por el demandante en la oportunidad y de la manera establecida para ello, por lo que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil – se tiene por reconocido. ASI SE DECLARA.

  17. Carta enviada por el demandante a los propietarios de la UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA en fecha 03 de mayo de 1999, en la cual solicita el adelanto de prestaciones sociales al que se refiere el ítem anterior. Dicho instrumento no fue impugnado por el demandante en la oportunidad y de la forma establecida para ello, por lo que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil – se tiene por reconocido. ASI SE DECLARA.

  18. Promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos V.L., G.R.L., A.D., M.I. y E.M.S.. En relación a dichas deposiciones este Tribunal observa:

    i. Se desestima la testimonial del ciudadano E.M., toda vez que al ejercer el cargo de Director del Plantel, le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende en criterio de este Juzgador, dicho testigo tiene evidente interés en las resultas del pleito. ASI SE DECIDE.

    ii. Se desestiman las testimoniales de los ciudadanos V.L., A.D. y M.I., toda vez que los mismos formulan en su deposición una serie de apreciaciones acerca de la conducta asumida por el demandante; así, tenemos:

    a. La ciudadana V.L., quien se desempeña como Docente en el Instituto demandado, al ser cuestionada por la representación judicial de la parte actora, acerca de si la actitud del ciudadano A.A. para con el Instituto CORBETA LA PATRIA era de rebeldía o injusta, respondió textualmente: “…De rebeldía considero yo que es rebeldía e injusta, el se (sic) formo (sic) alli, su experiencia la tuvo (sic) alli…”.

    b. El ciudadano A.D., quien se desempeña como profesor en el área de sociales en el Instituto demandado, al ser cuestionado por la representación judicial de la parte actora, acerca de porque le parecía un poco exagerada la actitud del ciudadano A.A. para con el Colegio CORBETA LA PATRIA, respondió textualmente: “…Considero que tomando en cuenta las actitudes del mencionado docente en el Colegio las autoridades de la Institución fueron muy comprensibles en reiteradas oportunidades…”.

    c. La ciudadana M.I., quien se desempeña como Docente de Aula en el Instituto demandado, al ser cuestionada por la representación judicial de la parte actora, acerca del por qué consideraba que la actitud del ciudadano A.A. en contra del Colegio CORBETA LA PATRIA era injusta o desconsiderada, respondió textualmente: “…bueno porque creo que ha habido el apoyo del ciudadano director en las correcciones de los planes y en la disciplina del aula, y el trato con la dueña también ha sido bueno…”.

    d. Tales apreciaciones, aunque subjetivas, reflejan parcialidad en dichos testigos a favor del Instituto para el cual prestan servicios laborales, lo que los hace tener un interés, aunque sea indirecto, en el pleito, y por consiguiente los inhabilita para rendir declaración y por consiguiente no puede apreciarse su testimonio – conforme las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil -. ASI SE DECLARA.

  19. Se aprecia la declaración del testigo G.R., Profesor de la Cátedra de Informática del Colegio CORBETA LA PATRIA, de la cual se extraen las siguientes conclusiones:

    i. Que es obligación de los docentes asistir a los talleres de evaluación a los cuales son convocados por la Institución.

    ii. Que el ciudadano A.A. regularmente asistía a los talleres de evaluación dictados por la Unidad Educativa, aunque a veces no lo hacía.

    iii. Que según su criterio, las pruebas cortas deben durar entre 15 y 30 minutos.

    iv. Que si se indica en el Plan de Evaluación que una prueba corta tendrá una duración de 90 minutos, dicho Plan sería devuelto.

    v. Que según su propia experiencia, el ciudadano A.A. fue un docente responsable y cumplidor de sus obligaciones.

    vi. Que es responsabilidad del docente mantener la disciplina y el orden dentro y fuera del aula de clases.

    vii. Que el Departamento de Evaluación es el encargado, junto con el docente, de revisar los Planes de evaluación y establecer sus parámetros.

CUARTO

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y los elementos de prueba aportados por las partes para fundamentar sus alegatos, este Tribunal considera que la decisión de mérito debe circunscribirse a determinar – como punto previo – si efectivamente la demandada, por órgano de cualquiera de sus directivos, incurrió en acto alguno que constituya despido indirecto, descritos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que haya realizado algún hecho que se encuadre dentro de las causales previstas para el retiro justificado, pues de ser ello así, procedería la revisión de los montos que supuestamente omitió el patrono al realizar la liquidación de prestaciones sociales, y que forman parte de la pretensión deducida.

Lo contrario, indudablemente haría improcedente en derecho la reclamación sometida al conocimiento de este Juzgador, pues la misma se fundamenta en el retiro justificado del trabajador por haber considerado que se le estaba sometiendo a un trato equivalente al despido indirecto. ASI SE DECLARA.

Para realizar la revisión antes dicha, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Aduce el demandante - como ya quedó suficientemente plasmado en el capítulo anterior – que laboró para la demandada hasta el día 08 de enero de 2001, fecha en la que decidió retirarse justificadamente – conforme comunicación enviada por éste y recibida en el Plantel el 18 de diciembre de 2000, con vigencia a partir de la fecha antes indicada -, según lo previsto en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que consideró que la situación laboral en que estaba involucrado era de inminente “DESPIDO INDIRECTO” toda vez que, a pesar de haber laborado durante 3 años y 8 meses en esa Institución, estaba siendo coartado injustamente en su actividad normal de docente por el director académico Profesor E.M..

En tal sentido refiere que las supuestas actitudes injustas del Director Académico hacia su persona, entre otras, fueron:

a) Comunicación enviada al demandante el 17 de noviembre de 2000 recibida por éste el 22 del mismo mes y año, donde se le reprochaba la inasistencia a talleres de evaluación dictados en esa escuela, así como también se le acusa de “negligencia en el ejercicio de la profesión docente”.

b) Que se le exigió rehacer el Plan de Evaluación del Primer lapso de Ciencias Sociales del año escolar 2000-2001, lo cual hizo consultando a otros compañeros de trabajo.

c) Que se le hostiga cuando el Director Académico le objeta errores en las pruebas, reactivos e instrucciones de los Planes de Evaluación, sin ningún basamento claro y preciso, lo cual nunca había ocurrido.

d) Que su representado comenzó a ser atacado y hostigado por el Director Académico de la demandada, por apegarse a los parámetros legales en materia docente, al punto de acusarle de “intoxicado por la ley”, por cumplir con su responsabilidad, pasando novedades por escrito sobre el entorno académico y laboral a la Dirección Académica, las cuales no fueron respondidas.

Ahora bien, para establecer si dichos hechos se subsumen dentro de las causales específicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para que sea considerado el despido indirecto, es necesario, en primer lugar, dejar bien sentado, cuáles son dichas causales.

Así tenemos, pues, que el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como causas para que sea considerado el despido indirecto – que da lugar al retiro justificado del trabajador en atención a las previsiones del literal “g” del referido artículo 103 – las siguientes:

a) Que el patrono exija al trabajador que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a la que está obligado por el contrato o por la Ley; que la exigencia se refiera a la realización de un trabajo incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador; que dicha exigencia conlleve a la prestación de un servicio en condiciones que acarreen un cambio de residencia, salvo que así se hubiere previsto en el contrato de trabajo.

b) Que se le reduzca el salario al trabajador.

c) Que se hubiere trasladado al trabajador a un puesto inferior.

d) Que se le hubiere cambiado el horario de trabajo al trabajador en forma arbitraria.

e) La ocurrencia de otros hechos similares a los ya descritos que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Estima este Juzgador que ninguno de los hechos narrados por el demandante en los cuales fundamenta su retiro justificado, encuadra o se subsume en las causales antes descritas, sin embargo, en las consideraciones siguientes analizará todos y cada uno de ellos a la luz de las pruebas aportadas para cumplir con los postulados del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: En lo que respecta a la Comunicación enviada al demandante el 17 de noviembre de 2000 recibida por éste el 22 del mismo mes y año, la cual corre inserta en su forma original, ésta sólo contiene una serie de fallas denotadas por la Dirección del Plantel en lo que respecta a la actuación profesional del demandante. Considera este Juzgador que si efectivamente – aunque no es el tema controvertido en el proceso – el demandante cometió las faltas a las que alude la citada correspondencia, era obligación de la Dirección del Plantel al menos participarlas al docente para que tomara los correctivos, pues lo contrario sería negligencia en el personal Directivo.

Sin embargo, no existe en dicho texto ninguna mención que haga presumir un cambio en las condiciones de trabajo del ciudadano A.A., por el contrario, al adminicular a dicha correspondencia el contenido de los Planes de Evaluación que fueron devueltos a éste para su corrección, y luego de un estudio comparativo entre éstos y los que acompañó correspondientes a otros períodos, se puede apreciar que efectivamente cometió una serie de irregularidades en la elaboración de dichos planes y por ende, se hizo acreedor del apercibimiento que le fuere realizado por parte del Director Académico.

Entre las irregularidades este Juzgador pudo observar:

a) En dichos planes se estipuló un tiempo de duración para las pruebas cortas de 90 minutos, cuando en otras anteriores había sido dispuesto el tiempo que sugiere el testigo G.R., es decir no superior a 30 minutos – por lo general entre 15 y 20 minutos – y por consiguiente es valedera la corrección hecha.

b) A los trabajos escritos se les asigna un tiempo de duración, cuando en planes anteriores se establece que son realizados en casa.

c) Específicamente en el Plan de evaluación de la asignatura de Geografía del 7º grado Alfa, cursante al folio 85, se pudo observar que el peso porcentual de las evaluaciones no suma el 100% requerido sino que apenas llega a un 65%.

d) En su mayoría, son asignadas dos actividades evaluativas para cada objetivo, sin señalar el peso porcentual que ha sido asignado a cada una de dichas actividades.

e) En el Plan que corre inserto al folio 88, la suma de los porcentajes atribuidos a las actividades evaluativas arroja 80% como resultado y no 70% como fue colocado por el profesor ALVAREZ, situación que fue resaltada para su corrección.

Así, pues, sobre la base de tales aspectos es forzoso declarar que efectivamente el docente incurrió en las irregularidades antes expresadas, que conllevaron al Director a dirigirle la misiva en que fundamenta el demandante su presunto retiro justificado. En consecuencia, no puede ser considerada dicha correspondencia como un hecho constitutivo del despido indirecto alegado. ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: En lo que respecta a la exigencia de rehacer el Plan de Evaluación del Primer lapso de Ciencias Sociales del año escolar 2000-2001, y la objeción de errores en las pruebas reactivos e instrucciones de los Planes de Evaluación, sin ningún basamento claro y preciso, lo cual nunca había ocurrido, y que considera el demandante como hostigamiento por parte del Director del Plantel, fue bastante claro este Juzgador al revisar y determinar – sin que fuere necesario ser experto en la materia - que en los referidos planes de evaluación, a simple vista, existen ciertamente una serie de irregularidades las cuales obviamente deben ser corregidas. Ello no constituye en modo alguno hostigamiento ni condiciones adversas de trabajo, sino, por el contrario, correctivos necesarios a fin de solventar las fallas observadas. ASI SE DECLARA.

El hecho que no se hicieron en anteriores ocasiones las objeciones y observaciones, se debe a que – como fue precisado – en planes similares de otros lapsos precedentes, no se había incurrido en este tipo de irregularidades, y ello, indudablemente, no puede ser considerado aisladamente como un hecho que altera las condiciones de trabajo del profesor Álvarez. ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: La denuncia de que comenzó a ser atacado y hostigado por el Director Académico de la demandada, por apegarse a los parámetros legales en materia docente, al punto de acusarle de “intoxicado por la ley”, por cumplir con su responsabilidad, pasando novedades por escrito sobre el entorno académico y laboral a la Dirección Académica, las cuales no fueron respondidas, no consigue asidero en ninguno de los medios de prueba promovidos por las partes.

Es decir, no hay prueba alguna que demuestre fehacientemente la ocurrencia del hostigamiento por parte del Director Académico de la demandada, y en fuerza de ello no puede tenerse como cierto el despido indirecto que alega el demandante lo obligó a retirarse justificadamente de su empleo.

Por consiguiente, tal y como había sido declarado con anterioridad, al no existir ningún hecho constitutivo del presunto despido indirecto, que sirve al actor como fundamento y justificación para haberse retirado de sus labores, como efectivamente lo hizo conforme quedó establecido, no hay lugar a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales incoada, toda vez que – tal y como quedó plenamente demostrado en autos – la parte demandada realizó la liquidación de las prestaciones del demandante partiendo de que la finalización de la relación laboral se debió al retiro injustificado del trabajador. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De manera pues que la oferta real aceptada por el trabajador, correspondiente al monto a que ascendían sus prestaciones sociales, puso fin a cualquier conflicto de intereses derivado de dicha relación laboral, por no haber lugar al DESPIDO INDIRECTO alegado por el demandante, y por ende la acción incoada debe sucumbir en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo declarado anteriormente, es inconducente adentrarse a analizar los montos reclamados, pues el cobro de los mismos es improcedente. En razón de ello, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano A.A., contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, S. R. L., ambos plenamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM

EXP. 242-01.

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