Decisión nº 105 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000178 ANTIGUO: (AH15-V-2000-000078)

DEMANDANTE: C.P.Á.Y., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.427.571

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: T.E.G.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 1988

DEMANDADO: N.J.Á.G. y EGLIS L.Á.G., venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 3.245.112 y V-5.610.269, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.O.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad No. V- 4.580.900 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 19.144.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta en fecha doce (12) de abril de dos mil (2.000), por el abogado en ejercicio T.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1988, en su carácter de apoderado judicial del DEMANDANTE, en contra de N.J.Á.G. y EGLIS L.Á.G..

En fecha quince (15) de mayo de dos mil (2.000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil (2.000), compareció ante el Juzgado de la causa el abogado en ejercicio J.O.R. de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.580.900, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 19.144, quien consignó poder que le fuere conferido por las ciudadanas N.J.Á.G. y EGLIS L.Á.G., parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2.000), la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2.000), el admitió la reconvención.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2.000), la representación del demandante reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2.000), la representación de la parte demanda reconviniente presentó escrito de pruebas.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2.001), la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2.001), el Juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2.001), compareció la representación de la parte actora reconvenida, quien junto con el tribunal realizaron el nombramiento de los expertos.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2.001), comparecieron los expertos ciudadanos M.S.M., J.R.C.P. y ANOTINIO DE CONCILIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.277.970, V-5.314.349. V-5.218-536, quienes consignaron dictamen grafotécnico.

En fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2.001), la parte actora presentó escrito de informes.

En auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0270, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del Escrito Libelar

La representación de la parte actora, fundamentó su pretensión en lo siguiente:

El demandante ciudadano C.P.Á.Y., anteriormente identificado, es hijo de los ciudadanos C.R.Á.G. y GENINA S.Y., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.508.749 y 2.152.697, respectivamente, y que los referidos ciudadanos estuvieron casados y obtuvieron sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que quedó definitivamente firme, en fecha 13 de enero de 1.997, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, y que suscribieron la liquidación amistosa de la sociedad conyugal que formaron, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el No. 49, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

También arguyó la parte actora, que uno de los inmuebles pertenecientes a dicha sociedad conyugal fue adjudicado al ciudadano C.R.Á.G., el cual se distingue de la siguiente manera: con las siglas D-8D, ubicado en el Sector “D” del Conjunto Residencial SHANGRILA, situado en la carretera de Boca de Uchire, en el sitio denominado LA MORA, EL HATILLO, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, y cuyas medidas linderos y demás determinaciones son las siguientes: Consta de una sola planta alta y una superpie aproximada de cuarenta metros cuadrado (40mts2), y con las siguientes dependencias: Un estar-comedor, una cocina, un dormitorio, un baño, un puesto de estacionamiento anexo a la vivienda y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE con vista al jardín y fachada sur del edificio del sector B; SUR: con vista al estacionamiento, ESTE: con el apartamento No. D-6-D, y OESTE: con jardín y lindero oeste del conjunto. Que conlleva el 0, 0,09629% sobre los bienes y derechos comunes.

Asimismo alegó la parte actora, que el citado ciudadano C.R.Á.G., padre del demandante falleció en Caracas, en fecha 26 de julio de 1.998, como consta de acta de Defunción No. 944, emanada por de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal.

De igual manera arguyó la parte actora, que en fecha 15 de julio de 1.998, fue presentado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, un documento mediante el cual el de cujus C.R.Á.G., vendió a la ciudadana N.J.Á.G., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.245.112, el apartamento descrito anteriormente y, posteriormente protocolizado por ante el Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.e.A., en fecha 28 de agosto de 1.998.

También alegó la parte actora, que posteriormente en fecha 18 de agosto de 1.998, fue presentado por ante Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, y protocolizado en fecha 28 de agosto de 1.998, bajo el No. 42, Folio 199 al 202, Tomo 2, Protocolo Primero, documento en el cual la ciudadana N.J.Á.G., anteriormente identificada, vendió el inmueble descrito a la ciudadana EGLIS L.Á.G., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.610.269.

Arguyó la actora, que los ciudadanos otorgantes de los documentos anteriormente descritos son hermanos entre sí, y que el ciudadano C.R.Á.G., fue hospitalizado el 13 de junio de 1.998, en una primera oportunidad y, dado de alta el día 23 de junio de 1.998, y en una segunda oportunidad y última ocasión el 10 de julio de 1.998, habiendo permanecido ininterrumpidamente en esa situación hasta el día 26 de julio de 1.998, cuando falleció en el hospital J.G.H., de los Magallanes de Catia.

Finalmente alegó la parte actora que por la razones antes expuestas, demandó la nulidad del documento de compraventa, mediante el cual dio en venta a la ciudadana N.J.Á.G., ambos ya identificados, el apartamento anteriormente descrito.

De la Contestación

La representación de la parte actora dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos del demandante a excepción de los siguientes:

  1. -aceptó que el ciudadano C.P.Á.Y., es hijo del de cujus C.R.Á.G..

  2. - Reconoció que los ciudadanos C.R.Á.G. y GENINA S.Y., estuvieron casados y obtuvieron sentencia de divorcio el 13 de enero de 1.997.

  3. -Reconoció que es cierto que los ciudadanos C.R.Á.G. y GENINA S.Y., suscribieron liquidación amistosa de la comunidad conyugal, según la cual, al primero de éstos, le fue adjudicado en propiedad un apartamento distinguido con las siglas D-8D, ubicado en el sector “D”, del conjunto residencial Shangrila, situado en la carretera de Boca de Uchire, en el sitio denominada “La Mora”, EL HATILLO, Distrito Peñalver el estado Anzoátegui y, cuyos linderos y medidas fueron señalados por el demandante en su libelo.

  4. - Reconoció que el ciudadano C.R.Á.G., efectivamente falleció en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de julio de 1.998.

  5. - Que también reconoció que en fecha 15 de julio de 1.998, el ciudadano C.R.Á.G., suscribió por ante Notaría Pública Cuarenta y tres del Municipio Libertador, la venta a la ciudadana N.J.Á.G., el inmueble identificado por el actor en su libelo.

  6. - Que también es cierto que, en fecha 18 de agosto de 1.998, la ciudadana N.J.Á.G., dio en venta a la ciudadana EGLIS Á.G., ambas anteriormente identificadas, el citado inmueble por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal.

  7. - Que también es cierto que, en fecha 28 de agosto de 1.998, la ciudadana EGLIS Á.G., protocolizó los documentos traslativos de propiedad del inmueble antes mencionados, los cuales quedaron anotados así: la venta de C.R.Á.G. a N.J.Á.G., bajo el No. 41, Folios 195 al 198, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1.998 y, la venta de N.J.Á.G. a EGLIS Á.G., bajo el No. 42, Folio 199 al 202, Tomo II, Protocolo Primero.

    Asimismo alegó la parte demandada que no es cierto que las operaciones antes descritas, determinen el fraude de derecho del actor, por cuanto el inmueble objeto de las mismas, era propiedad del vendedor al momento de las operaciones referidas y, éste se encontraba en vida y no puede de haber tenido el actor derechos sucesorales, sobre los bienes de una persona que no tiene la cualidad de causante, por encontrarse vivo.

    También alegó la parte demandada que no es cierto que el cuadro médico que presentaba el ciudadano C.R.Á.G., le impidiera acudir a la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 1.998, toda vez, que su estado estaba compensado y le permitía este tipo de movilización.

    De igual manera, rechazó y contradijo la demanda de nulidad interpuesta por el actor en contra de la operación de compraventa, realizada por el de cujus C.R.Á.G. y N.J.Á.G..

    Manifestó la parte demandada, el rechazo a la afirmación realizada por la parte actora, cuando expone que la firma que aparece en dicho instrumento debe ser falsificada, por cuanto en dicho instrumento está estampada la huella digital del vendedor. También rechazó la solicitud de nulidad de venta hecha por la ciudadana N.J.Á.G. a su hermana EGLIS Á.G..

    Asimismo la parte demanda, alegó la oposición al procedimiento de tacha por vía principal, que pretende iniciar el demandante sobre el documento de venta de dicho inmueble.

    De la Reconvención

    Estando en su oportunidad legal la representación de la parte actora, presentó escrito de reconvención en los siguientes términos:

    Demandó al ciudadano C.P.Á.Y., para que pague los gastos que las demandadas reconvincentes, incurrieron con ocasión a la atención prestada a su padre en los últimos momentos de su vida y, los cuales comprenden entre otros:

  8. -Gastos por servicios en el cementerio Metropolitano Monumental S.A., según facturas No. F-0047289 de fecha 27/07/1.998, por un monto de Bolívares Doscientos Cuarenta Mil, Doscientos Veintinueve, con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 240.229,99).

  9. - Gastos por servicio de mantenimiento a la parcela 63-180 I-H, factura No. F0047290, cementerio Metropolitano Monumental S.A., de fecha 27/07/1.998, por un monto de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta sin céntimos (27.960,00).

  10. - Gastos por concepto de servicios funerarios prestados al cadáver, por la empresa de transporte terrestre La Vela C.A., según factura No. 1130 de fecha 27/07/1.998, por un monto de Bolívares Doscientos Ochenta Mil sin Céntimos (Bs. 280.000,00).

  11. - Gastos cancelados a la funeraria La Voluntad de Dios C.A., mediante orden de servicios No. 0434 de fecha 26707/1.998, Cuatrocientos Cuarenta Mil (440.000,00).

  12. - El costo de bóveda superior de la parcela 63-180-I-H. La cual es propiedad de la ciudadana N.Á.G., cuyo valor estimamos en Novecientos Mil Bolívares (900.000,00).

    Posteriormente alegó la parte reconviniente, que el monto de estos cinco conceptos alcanza la cantidad para esa fecha 27/07/1.998, de Bolívares Un Millón Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Nueve Céntimos (1.888.189,99).

    Finalmente la parte reconviniente demandó, por Daños Morales con ocasión del abandono que el demandante hizo a su padre durante su enfermedad, en sus momentos postreros y durante el acontecimiento de su muerte y que estimó en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), monto en el cual estimó la reconvención.

    De la Contestación a la Reconvención

    La parte reconvenida, en el lapso indicado para ello dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

    Negó y rechazó que se les adeude a las demandadas reconvenidas las cantidades de Doscientos Cuarenta Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 240.229,99), por el concepto a que alude la factura No. F-0047289, de fecha 27/07/1.998.

    Asimismo negó y rechazó, les adeude la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 27.960), por el concepto a que alude la factura No. F-0047290, de fecha 27/07/1.998.

    También negó y rechazó, les adeude la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000), por el concepto a que alude la factura No. 1130, de fecha 27/07/1.998.

    De igual forma negó y rechazó, les adeude la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil (Bs. 440.000), por el concepto a que alude la factura No. 0434, de fecha 26/07/1.998.

    Negó y rechazó que le adeude a la parte demandada reconviniente, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000) por el concepto a la que indican en la reconvención, relacionado con la parcela 63-180-1-H, propiedad de N.Á..

    Negó y rechazó que se les haya causado a las demandadas reconvinientes daños morales, y que tales daños morales se tradujeron en enorme presión para dichas ciudadanas que afectó su salud emocional.

    Asimismo negó que las demandadas reconvincentes, fueran quienes auxiliaron a su padre económicamente en forma permanente, como lo expusieron en la contestación de la demanda.

    Negó y rechazó que se haya agravado el daño moral que las demandadas reconvincentes, dicen haberles causado.

    Finalmente la parte reconvenida impugnó las cantidades estimadas por las reconvinientes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

  13. - Instrumento Poder conferido por el ciudadano C.P.Á.Y., venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad No. V-14.427.571, en su carácter de Demandante de La Acción de Nulidad de Venta, a los abogados T.E.G.C. y U.C. GUARDIA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1988 y 51436, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, quedando anotado bajo el No. 09, tomo 12, de los libros llevados por dicha Notaría, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil (2.000).

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho instrumento se evidencia el poder otorgado a los citados abogados para representar en juicio. Así se decide.

  14. -Documento en original, Acta de nacimiento del ciudadano C.P.Á.Y., de fecha 18 de marzo de 1.981, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, del Distrito Federal.

    En donde se evidencia que el citado actor ciudadano C.P.Á.Y., es hijo legítimo del cujus C.R.Á.G. y la ciudadana GENINA S.Y., y en consecuencia de ello, adquiere la cualidad necesaria para ser parte en el proceso; por ello, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Documento Original de Liquidación Amistosa de la Sociedad Conyugal, llevada entre los ciudadanos C.R.Á.G. y GENINA S.Y., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1.997, quedando anotado bajo el No. 49, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    En el descrito documento se evidencia, que como consecuencia de la liquidación amistosa convenida por los citados ciudadanos C.R.Á.G. y GENINA S.Y., el ciudadano C.R.Á.G., anteriormente mencionado, le fue adjudicado un apartamento el cual se distingue de la siguiente manera: siglas D-8D, ubicado en el sector “D” del Conjunto Residencial SHANGRILA, situado en la carretera de Boca de Uchire, en el sitio denominado LA MORA, EL HATILLO, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, y cuyas medidas linderos y demás determinaciones son las siguientes: Consta de una sola planta alta y una superpie aproximada de cuarenta metros cuadrado (40mts2), con las siguientes dependencia: Un estar-comedor, una cocina, un dormitorio, un baño, un puesto de estacionamiento anexo a la vivienda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vista al jardín y fachada sur del edificio del sector B; SUR: con vista al estacionamiento, ESTE: con el apartamento No. D-6-D, y OESTE: con jardín y lindero oeste del conjunto. Que conlleva el 0, 0,09629% sobre los bienes y derechos comunes.

    Dicho inmueble es objeto de litigio en este proceso, con la instrumental antes mencionada la parte actora pretende demostrar que el bien descrito pertenecía en vida al padre del demandante, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  16. - Documento Original, Acta de defunción del ciudadano C.R.Á.G., distinguida con el No. 944, quien era portador de la Cédula de Identidad No. 4.508.749, de fecha 27 de julio de 1.998, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. (promovida igualmente por la parte demandada reconviniente como certificado de defunción).

    En la instrumental antes descrita se evidencia que quien en vida se llamara C.R.Á.G., padre del actor falleció, el día 26 de julio de 1.998, en el Hospital General del Oeste del Municipio Libertador, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

  17. - Documento Original de venta celebrada entre los ciudadanos C.R.Á.G. y N.J.Á.G., ambos plenamente identificados, autenticado en fecha 15 de julio de 1.998, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 22, de los libros llevados por dicha Notaría y, asimismo fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos y Píritu y San J.d.C.d.e.A., en fecha 28 de agosto de 1.998, quedando anotado bajo el No. 41, de los folios 195 al 198, del Protocolo Primero, Tomo II, del tercer trimestre de ese año. (Promovida igualmente por la parte demandada reconviniente).

    Con la instrumental antes descrita, se evidencia el traslado de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, entre los ciudadanos C.R.Á.G. y N.J.Á.G., este Juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  18. - Copia Simple de Documento de Venta celebrada entre las ciudadanas N.J.Á.G.E.L.Á.G. ambas plenamente identificadas, dicho documento fue protocolizado en fecha 28 de agosto de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos e Píritu y San J.d.C.d.e.A., quedando anotado bajo el No. 42, de los folios 199 al 202, del Protocolo Primero, tomo II, del tercer trimestre de ese año. (Promovida igualmente por la parte demandada reconviniente).

    En dicho documento, se evidencia la compra venta del apartamento en cuestión supra identificado, celebrada por las mencionadas ciudadanas, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Prueba Grafotécnica, promovida por la actora, sobre cotejo de firmas que aparece, como estampadas por el de cujus C.R.Á.G., en el documento mediante el cual figura como vendedor del inmueble hoy en litigio y, como compradora la ciudadana N.J.Á.G., comparándola con la firma indubitable que aparece del ya mencionado ciudadano en el documento de Liquidación Amistosa de la Sociedad Conyugal, que suscribiera éste con la ciudadana GENINA S.Y..

    La referida prueba se contrae a una experticia grafotécnica de COTEJO DE FIRMAS, a fin de establecer, sí la firma que como C.R.Á.G., suscribe el documento cuestionado, ha sido producida o, no por la misma persona que identificada C.R.Á.G. que firmó el documento de carácter indubitado señalado para su comparación.

    El documento cuestionado: Se trata, de acuerdo a su contenido de un documento de compra venta de un inmueble, el cual cursa en original a los folios ciento treinta y cinco al ciento treinta y ocho (135 al 138) del expediente. La firma en referencia, objeto de la prueba, ha sido ubicada al anverso, parte inferior lateral izquierdo e, igualmente debajo de la expresión Los otorgantes en la Nota de Autenticación Notarial del referido documento asentado, al parecer, bajo el No. 67, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas.

    Del documento indubitado señalado para la comparación.- Se trata, de acuerdo a su contenido, de una Liquidación Amistosa de la Sociedad Conyugal llevada por el difunto C.R.Á.G. y la ciudadana GENINA S.Y., ambos plenamente identificados. La firma indubitada en referencia ha sido ubicada al pie del texto, en el dorso de este documento, así como debajo de la expresión “LOS OTORGANTES”, en la Nota de Autenticación del mencionado documento asentada bajo el No. 49, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal. En fecha 24-02-97 y que cursa a los folios ciento treinta y nueve al ciento cuarenta y tres (139 al 143) del expediente. Del relato de los expertos se destaca lo siguiente:

    “EXPOSICIÓN.-los documentos señalados para la realización del presente informe Técnico pericial, son los siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTO INDUBITADO:

  1. -Documento Original de Liquidación amistosa de Comunidad Conyugal existente entre los Ciudadanos C.Á. y Genina S.Y. de Álvarez otorgado en fecha: “Caracas Veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y SIETE (1997), por ante la Notaría Pública trigésima 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por la persona que identificándose como “CARMELO ALVAREZ”, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.508.749, firmó dicho documento con el carácter de “LOS OTORGANTES”, inserto a los folios 21 al 24 del expediente Nº 5698 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las firmas sobre las cuales versarán nuestras actuaciones periciales en el mencionado documento son (2), y se encuentran ubicadas, la primera de ellas, en el anverso del folio 23, en la parte inferior lateral izquierda, signada con el Nº 1, inmediatamente debajo donde finaliza el texto del documento, y la segunda firma se encuentra ubicada en la nota de autenticación, en el reverso del folio 24, en la parte superior, lateral derecha, inmediatamente debajo donde se lee: “LOS OTORGANTES”. Dichas firmas son originales, autenticas, cursivas, dadas como indubitadas aptas para el cotejo grafotecnico, de carácter ilegible, suscritas con instrumento escritural de tinta color negro.

SEGUNDO

DOCUMENTO INDUBITADO:

  1. -Documento Original de Compra-venta, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: “Caracas, Quince (15) de julio de 1.998”, anotado bajo el Nº 67, Tomo 22de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha:”Píritu Veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho”, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.998; suscrito por las personas identificándose como C.R.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.508.749, firmó dicho documento con el carácter de “LOS OTORGANTES”, inserto a los folios del 95 al 98 del Expediente Nº 5698que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las firmas sobre las cuales versarán nuestras actuaciones periciales, en el indicado documento de compra-venta son dos (2); y se encuentran ubicadas la primera de ellas en el reverso del folio 96, parte lateral izquierda, inmediatamente al finalizar el texto, y la segunda firma se encuentra ubicada en el anverso del folio 97, en la parte inferior lateral izquierda, inmediatamente debajo donde se lee: “LOS OTORGANTES”. Firmas originales, cursivas de carácter ilegible, suscrita con instrumento escritural de tinta color negro, dadas como indubitadas para la confrontación con las firmas de carácter indubitado.

ANÁLISIS: Una vez en nuestro poder los documentos anteriormente descrito, a objeto de proceder con el documento formulado, los tres expertos conjuntamente procedimos en diversa oportunidades, a observar, analizar y estudiar detenidamente en los documentos indubitados, las firmas señaladas como aptas para el Cotejo Grafotecnico, a fin de evaluar las particularidades individualizantes presentes en las referidas firmas y formar el conjunto de puntos características que nos permiten individualizarla, obteniendo de esta manera en los trazos y rasgos las constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado, mediante la utilización de los instrumentos y materiales adecuados para tal fin, tales como Cámara Fotográfica Marca Canon con Ring Flash y lente fotomacro de 50 m.m. Lupa Binocular, Microscopio Estereoscópio con base plana y luz de halógeno, Juego de Dibujo Lineal, lupas de diversos tipos, modelos y aumentos, lupa especial e iluminación a diversos ángulos. Aplicando el Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, procedimos a evaluar técnicamente los hallazgos escriturales que caracterizan a los grafismos de origen conocido, presentes en las firmas que nos fueron señaladas como indubitadas. Se hace constar que dicho estudio ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, sinuosidades, cruzamientos, enlaces, ojales, ángulos, niveles de ejes de escritura, grado de presión, índice de inclinación, rasgos, finales, áreas de expansión, arcos, rúbricas, proporcionalidad, ritmo escritural, espontaneidad, firmeza. Después de compenetrarnos con las características particularizantes presentes en las firmas de carácter indubitado; procedimos a realizar el mismo estudio con las firmas de carácter dubitado contenida en el documento de compra-venta anteriormente descrito, buscando en los trazos y rasgos homólogos, la similitud o diferencia que presentan los puntos característicos y de cuyo Cotejo o Confrontación, surgen las siguientes determinaciones:

PRIMERO

Tanto las firmas de carácter dubitado como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas de carácter ilegible.

SEGUNDO

las mismas responden a rasgos y trazos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes.

TERCERO

Las características y peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de carácter indubitado, contenida en el documento de Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal, de fecha: Caracas Veinticuatro de Febrero de 1.997 (folios 21 al 24), de la persona que se identificó como C.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.508.749, no han sido determinadas en las cuestionadas, suscritas en el Contrato de Compra-Venta (folios 95 al 98), objeto de la experticia, siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, calidad, modalidad que presentan entre si las escrituras comparadas. Presentando características discordantes en su evolución que han sido evidenciadas en las formas comparadas, de la manera atípica de ejecutar los puntos de arranque, siendo diferentes los puntos de levantamiento, presentado falta de coincidencia en sus detenciones, en la pausas, empates, enlaces, es diferente la orientación, sus proyecciones, son disparejos los niveles de los ejes de escritura, es perpendicularmente diferente la inclinación de sus trazos, son diferentes sus arcos, rúbricas, gruesos y perfiles, nos es individualizante la presión ejercida, ni los rasgos. En consecuencias dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus diferencias y discordancias individualizante, llegamos a la siguiente conclusión:

CONCLUSIÓN

Las firmas que como de “C.R.Á.G.”, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.508.749, aparecen suscribiendo con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el documento de compra-venta, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: Caracas Quince (15) de Julio de 1998”, el cual quedo anotado bajo el Nº 67, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha: Píritu, Veintiocho de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.998, inserto a los folios del 95 al 98 del Expediente Nº 5698 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fueron ejecutadas por la mismas personas que identificándose como “C.Á.”, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.508.749, suscribió el documento de Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal existente con la Ciudadana Genina S.Y. de Álvarez, otorgado en fecha: Caracas Veinticuatro (24)de Febrero de mil novecientos noventa y SIETE (1997) “por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 49, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 21 al 24 del expediente Nº 5698 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir no existe identidad de producción en las firmas cuestionadas examinadas contenidas en el Documento de Compra-Venta con respecto a las firmas de carácter indubitado contenidas en el Documento de Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal. (Negrillas y resaltado de los expertos)

Del examen practicado por los expertos más adelante este Juzgado pasará a analizar el restante del dictamen; de dicha prueba este tribunal aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil -reglas de la sana crítica-, y así se declara.

  1. - Prueba Testimonial promovida por la parte actora, de los ciudadanos: H.A.R.C., CARMINE A.C.R., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.740.154 y 5.537.646, respectivamente.

En la oportunidad de evacuar dicha prueba testimonial las ciudadanas antes mencionadas afirmaron conocer al solicitante, al de cujus C.R.Á.G. y a la ciudadana GENINA S.Y., Asimismo afirmaron que el de cujus C.R.Á.G. y a la ciudadana GENINA SOCORRO, estuvieron casados y que de dicha unión procrearon al hoy solicitante, ciudadano C.P.Á.Y., y que luego de la separación de los mencionados ciudadanos el de cujus C.R.Á.G., se residenció en el apartamento que hoy es el objeto de la litis, anteriormente identificado.

De igual manera las testigos afirmaron, que el de cujus C.R.Á.G., estuvo internado en el Hospital J.G.H.d. los Magallanes de Catia, en dos oportunidades, que lo visitaron especialmente en su última hospitalización entre el 10 al 26 de julio de 1.998, fecha cuando falleció, los testigos afirmaron que en esa última intervención, el citado ciudadano, había desmejorado considerablemente su estado de salud y, que por esa razón era imposible su traslado a una Notaría Pública.

De las testimoniales presentadas, este tribunal las valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se evidencia, que no era posible, el traslado del citado ciudadano C.R.Á.G., en la fecha en que fue dado en venta la propiedad que hoy se discute, por el delicado estado en que para el momento se encontraba. Así se decide.

Certificado de inhumación de los restos mortales del de cujus C.R.Á.G., en fecha 27 de julio de 1.998, emanado del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., promovido por la parte demandada reconviniente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se evidencia, que en fecha 27 de julio de 1998, fue inhumado el padre del hoy actor, y así se decide.

Del mérito favorable de autos, promovido por la parte demandada reconviniente, se tiene que:

En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Documento que hace referencia a la entrada del finado C.R.Á.G. al Hospital “Dr. J.G.H.” Magallanes de Catia en fecha 10 de julio de 1.998, distinguido con el No. De historia 620, el cual fue aportado por la parte demandada reconviniente, el cual se valora de conformidad con lo previsto 510 del Código de Procedimiento Civil, y con el se demuestra el ingreso del de cujus., al centro hospitalario, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN

Este Juzgado pasa a decidir sobre la Reconvención:

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada presentó escrito de reconvención, en donde alegó que el demandante reconvenido, el ciudadano C.P.Á.Y., debía resarcir los gastos en que éstas habían incurrido con ocasión de la atención prestadas a su padre en los últimos momentos de su vida y, las cuales describieron en las instrumentales aportadas en el proceso, las cuales constan en el expediente marcadas por la demandadas reconvinientes con las letras A, B, C, D y E que corren inserta en los folios -72 al 76- pero sí bien dichas pruebas fueron aportadas con la finalidad de demostrar los gastos realizados por las demandadas reconvinientes, las mismas no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanaron dichas pruebas, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Asimismo en Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.998, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio P.J., Quintana vs. CANTV; G.F.

…Es de Principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, lo reconozcan en su contenido y firma…

Siendo ello así, las pruebas documentales promovidas por la parte demandanda reconviniente, en su escrito de reconvención y que son emanados de terceros, que no son parte en el juicio, consistentes en:

1.- Original de Factura emanada del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA), descrita con el No. F-0047289, en fecha 27 de julio de 1.998, otorgada a nombre de N.A., titular de la Cédula de Identidad No. 3.254.112, por concepto de prestación de servicios, dando un total a cancelar de Bolívares Doscientos Cuarenta Mil, Doscientos Veintinueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 240.229,99)

2.- Original de Recibo emanado del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA), descrito con el No. F-0047290, en fecha 27 de julio de 1.998, otorgada a nombre de A.G. N. JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.254.112, por concepto de Servicio de Mantenimiento a la parcela distinguida con el No. 63-180-I-H, ejecutado desde el 18 de julio de 1.997, hasta el 18 de julio de 1.999, dando un total a cancelar de Bolívares Veintisiete Mil Novecientos sesenta con Cero Céntimos (27.960,00).

3.- Original de Factura emanada de Transporte Terrestre La Vela, C.A., descrita con el No. F-1130, en fecha 27 de julio de 1.998, otorgada a nombre de L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.055.924, por concepto de servicio de traslados, dando un total a cancelar de Bolívares Doscientos Ochenta Mil con Cero Céntimos (280.000,00).

4.- Original de Factura emanada de Funeraria La Voluntad de Dios C.A., descrita con el No. F-0434 en fecha 26 de julio de 1.998, otorgada a nombre de L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.055.924 por concepto de servicio de fúnebres, dando un total a cancelar de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta Mil (440.000), este tribunal no le das valor probatorio por no haber sido ratificados dichos instrumentos en el proceso a través de testimoniales por quienes los haya producido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente narrado, debe dilucidar esta Juzgadora, que de lo expresado por las partes se evidencia que no existió obligación entre el difunto C.R.Á.G. y las prenombradas demandas ciudadanas N.J.Á.G. y EGLIS L.Á.G., trayendo como consecuencia la no existencia del nexo causal ya que para que se configure el pago de los gastos ocasionados a las solicitantes, debe existir una relación de causalidad entre el hecho que dio origen a la obligación y la persona a quien se le atribuya la misma;

Así como lo expone E.M.L., E.P.S. en su edición “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, tomo I.

Relación de Causalidad

Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa

.

Por las razones antes planteadas resulta forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar La Reconvención propuesta por la parte demandada y, así se declara.

Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir la demanda principal

-Nulidad de Venta-

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa, que su pretensión está basada en la simulación de firma suscrita en el documento de venta del inmueble destinado para vivienda, el cual se distingue de la siguiente manera: con las siglas D-8D, ubicado en el sector “D” del Conjunto Residencial SHANGRILA, situado en la carretera de Boca de Uchire, en el sitio denominado LA MORA, EL HATILLO, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, y cuyas medidas linderos y demás determinaciones son las siguientes: Consta de una sola planta alta y una superpie aproximada de cuarenta metros cuadrado (40mts2), consta en las siguientes dependencia: Un estar-comedor, una cocina, un dormitorio, un baño, un puesto de estacionamiento anexo a la vivienda y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vista al jardín y fachada sur del edificio del sector B; SUR: con vista al estacionamiento, ESTE: con el apartamento No. D-6-D, y OESTE: con jardín y lindero oeste del conjunto. Que conlleva el 0, 0,09629% sobre los bienes y derechos comunes, que aparece como otorgados por los ciudadanos C.R.Á.G. (vendedor) y N.J.Á.G. (compradora), dicha demanda fue fundamentada entre otros en el artículo 1.380 en sus ordinales 2º y 3º del Código Civil, el cual dispone :

“Art. 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguiente causales:

…omissis

  1. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificado…”

  2. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”

A fin de determinar, lo pretendido por la parte actora, se debe analizar en este momento la Prueba grafotécnica de cotejo de firmas, promovida sobre el documento de la venta objeto de nulidad, señalándose como documento indubitado el Documento Original de Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal, celebrado por los ciudadanos C.R.Á.G. y GENINA S.Y., y cuya prueba fue realizada por los expertos M.S.M., J.R.C.P. y A.D.C. , cuyas resultas constan de informe que riela del folio 126 al 134 del expediente.

Ahora bien, de la experticia evacuada, se pasa a analizar el dictamen pericial, es decir, lo referente a la firma del finado C.R.Á.G., que aparece al documento objeto de la presente la litis, con la firma indubitada que aparece en el documento Original de Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal, llegándose a determinar, como antes fue trascrito, que la firma estampada en el documento de compra venta cuya nulidad se solicita, ha sido producida por una persona distinta al de cujus C.R.Á.G., quien en vida fuera padre de la parte actora, por lo que evidentemente, es prueba suficiente para determinar que el documento tantas veces señalado, fue falseado tanto en su firma, lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil -reglas de la sana crítica-, pudiendo de esta forma demostrar fehacientemente la parte actora, sus dichos elevados a este Tribunal en el escrito libelar, adminiculado con las restantes pruebas que fueron apreciadas y valoradas por este Juzgado, y así se declara.

Por lo antes expuesto, y de conformidad con las normas trascritas y de los hechos corroborados, tiene entonces esta juzgadora que en el presente juicio, el negocio jurídico contenido en el contrato de compra venta del inmueble destinado a vivienda y, el cual se distingue de la siguiente manera: las siglas D-8D, ubicado en el sector “D” del Conjunto Residencial SHANGRILA, situado en la carretera de Boca de Uchire, en el sitio denominado LA MORA, EL HATILLO, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, y cuyas medidas linderos y demás determinaciones son las siguientes: Consta de una sola planta alta y una superpie aproximada de cuarenta metros cuadrado (40mts2), consta en las siguientes dependencia: Un estar-comedor, una cocina, un dormitorio, un baño, un puesto de estacionamiento anexo a la vivienda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vista al jardín y fachada sur del edificio del sector B; SUR: con vista al estacionamiento, ESTE: con el apartamento No. D-6-D, y OESTE: con jardín y lindero Oeste del conjunto, y que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente una falsedad en la firma de quien en nombre aparece como otorgante de dicho documento, lo cual lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

Por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitieron a quien suscribe la presente decisión, llegar al convencimiento, que el contrato de compra venta del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.e.A., en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando anotado bajo el No. 41, Folios 195 al 198, Tomo II, Protocolo Primero, se encuentra afectado de nulidad, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado declara en consecuencia, igualmente nula la compra venta efectuada por la parte demandada, ciudadana N.J.Á.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.245.112 y la ciudadana EGLIS L.Á.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.610.269, de las nulidades aquí decretadas, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, y que se tenga a la sucesión del de cujus C.R.Á.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.508.749, como únicos propietarios del inmueble que se distingue de la siguiente manera: con las siglas D-8D, ubicado en el ubicado en el sector “D” del Conjunto Residencial SHANGRILA, situado en la carretera de Boca de Uchire, en el sitio denominado LA MORA, EL HATILLO, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, y cuyas medidas linderos y demás determinaciones son las siguientes: Consta de una sola planta alta y una superpie aproximada de cuarenta metros cuadrado (40mts2), consta en las siguientes dependencia: Un estar-comedor, una cocina, un dormitorio, un baño, un puesto de estacionamiento anexo a la vivienda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vista al jardín y fachada sur del edificio del sector B; SUR: con vista al estacionamiento, ESTE: con el apartamento No. D-6-D, y OESTE: con jardín y lindero Oeste del conjunto.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por las ciudadanas NANCYJOSEFINA Á.G. y EGLIS L.Á.G. venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular es de las Cédulas de Identidad No. V-3.254.112 y No. V-5.610.269, respectivamente, en contra del ciudadano demandante C.P.Á.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.427.571.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción interpuesta de Nulidad de Venta por el ciudadano C.P.Á.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.427.571, en contra de las ciudadanas NANCYJOSEFINA Á.G. y EGLIS L.Á.G. venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular es de las Cédulas de Identidad No. V-3.254.112 y No. V-5.610.269, respectivamente.

TERCERO

En consecuencia se declara nula la compra venta entre las ciudadanas N.J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.254.112 y EGLIS L.Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.269, el cual aparece protocolizado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos de Píritu y San J.d.C.d.e.A., de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el No. 42, folios 199 al 202, Tomo II, Protocolo Primero, del tercer trimestre de ese año. Líbrese Oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos de Píritu y San J.d.C.d.e.A..

CUARTO

Que se tenga a la sucesión del de cujus C.R.Á.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.508.749, como únicos propietarios del inmueble que se distingue de la siguiente manera: con las siglas D-8D, ubicado en el ubicado en el sector “D” del Conjunto Residencial SHANGRILA, situado en la carretera de Boca de Uchire, en el sitio denominado LA MORA, EL HATILLO, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, y cuyas medidas linderos y demás determinaciones son las siguientes: Consta de una sola planta alta y una superpie aproximada de cuarenta metros cuadrado (40mts2), consta en las siguientes dependencia: Un estar-comedor, una cocina, un dormitorio, un baño, un puesto de estacionamiento anexo a la vivienda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vista al jardín y fachada sur del edificio del sector B; SUR: con vista al estacionamiento, ESTE: con el apartamento No. D-6-D, y OESTE: con jardín y lindero Oeste del conjunto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARI0, ACC

RHAZES I. GUANCHE M.

En esta misma fecha 16 de noviembre de 2012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARI0, ACC

RHAZES I. GUANCHE M.

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