Decisión nº 10-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD. 116-2011

En la solicitud de Divorcio 185- A presentada por los ciudadanos A.J.B.J. y M.A.P., Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.939.097 y V-14.474.848, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Profesional del Derecho C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.944, se dictó Sentencia en fecha 11 de Agosto de 2011, en la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, a la cual se contrae el referido procedimiento. Se observa de actas, diligencia de fecha 13 de enero de 2011, en el cual la ciudadana M.A.P., con asistencia letrada solicita la Aclaratoria y Corrección de la Sentencia, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al momento de identificar a la mencionada ciudadana, cuando se transcribe su cédula de identidad.

Observa el Tribunal, que la intervención en la causa para la Solicitud de aclaratoria, la formula la ciudadana M.A.P., en su carácter de parte material en la causa. Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

Del contenido de la solicitud cursante al folio dieciséis (16) del expediente, se puede sin lugar a dudas deducir, que la manifestación de voluntad de la solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el error material cometido en la Sentencia de Divorcio, puesto que se colocó como número de cédula de identidad de la ciudadana M.A.P., el serial “14.474.843”, cuando el correcto es “14.474.848”, cambiando el número final, “8” por “3”.

Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación del juicio de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se concreta con la presentación de una Solicitud de los cónyuges, de carácter “no contenciosa”, de lo cual se infiere que no se trata de un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es consideranda un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo de los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Factica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:

“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.

De otro lado, se precisa que la figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un mecanismo procesal por medio del cual, el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de ley. Ahora bien, dada la forma de cómo se produjo la Solicitud de aclaratoria en el presente asunto, se precisa que conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictado el Fallo cuya aclaratoria se pide, y la oportunidad en la cual se formula la aclaratoria, arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta como característica, su extemporaneidad como se comprueba conforme al computo realizado por el Juez, al Libro Diario del Tribunal, ya que entre el día 11 de agosto de 2011, al 13 de enero de 2012, ambas inclusive, transcurrieron sesenta y un (61) días de despacho, con lo cual, pudiera pensarse que venció el lapso para procurar la aclaratoria del fallo.

Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa del Juicio de Divorcio, a través del artículo 185-A del Código Civil, dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal contenida en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección del fallo, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que se vulnere la N.P. citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto a.l.j. debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró disuelto el matrimonio que unió a los integrante de este proceso.

En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para solicitar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae la diligencia del 13 de enero de 2012, la decisión que declaró consumado el Divorcio quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica a la ciudadana M.A.P. con su cédula de identidad, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en el error material denunciado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo en el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a subsanar un error material de dicha Sentencia con objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución.

En tal sentido, se deja constancia que el número de serial de la cédula de la solicitante M.A.P. es 14.474.848, y así debe leerse.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial a través del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos A.J.B.J. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.15.939.097 y 14.474.848, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia donde aparece el serial 14.474.843, debe leerse 14.474.848, subsanándose el error cometido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.). Con el Nº 10 -2012.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

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