Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°

Por solicitud de fecha 11-05-2010, los ciudadanos: A.J.P.M. y M.D.C. LEDEZMA DE POLO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, y profesión chofer, el primero y la segunda ama de casa, respectivamente, con Cédulas de Identidad Nros. V-15.164.804 y V-15.581.438, respectivamente, quienes asistidos por el Abogado en ejercicio O.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.422, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Dieciocho (18) de M. deM.N.O. y Cuatro (1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Pastora, Caracas, Distrito Federal, hoy Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 73, que consignaron en Copia simple marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon un (01) hijo cuyo nombre es: A.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.878.698, del cual anexaron copia de la Cédula de Identidad. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 13-05-2010, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En diligencia de fecha 24-05-2010, la abogada C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 13-05-2010, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: A.J.P.M. y M.D.C. LEDEZMA DE POLO, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-

TERCERA

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos A.J.P.M. y M.D.C. LEDEZMA DE POLO, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Pastora, Caracas, Distrito Federal, hoy Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día Dieciocho (18) de M. deM.N.O. y Cuatro (1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 73.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC

Exp. N° 2010-1681

Esneida.-

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