Decisión nº AP31-S-2014-004196 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteCarlos Martinez Peraza
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: A.F.V. y T.G.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.161.455 y V-019.137 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.C., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº.203.569.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

ASUNTO: AP31-S-2014-004196

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos A.F.V. y T.G.D.S.D.G., anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que en fecha 28 de abril de año 1981, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de Matrimonio Nº 24, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981 folios 47 y 48 vueltos, alegan igualmente que en su acta de matrimonio al momento de ser levantada por el funcionario encargado para el momento se incurrió en un error material al señalar que en los apellidos como “VALENTIN”, siendo lo correcto “VALENTIM”, así como el apellido “GOMEZ”, siendo lo correcto “GOMES”, tal y como consta en la copia certificada del libro de actas de nacimientos correspondiente a la ciudadana T.G.D.S.D.F., emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, la cual se consignó en la solicitud, y visto el error material en que se incurrió en nuestra partida de matrimonio al momento de ser Registrada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, se evidencia a todas luces que estamos en presencia de un error material que puede ser rectificado de forma sumaria de acuerdo a los medios de prueba que consigno en la presente solicitud, en razón de lo anteriormente expuesto se sustancie la presente solicitud y se declare con lugar en la definitiva.

Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

El Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considera este Juzgador prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo E.C., define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

En el caso de marras, los solicitantes piden a éste órgano jurisdiccional se sirva declarar la Rectificación de su Partida de Matrimonio, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su articulo 80, quedo derogado el dispositivo en comento; el cual hacia referencia al procedimiento de Rectificación de partidas en forma sumaria.

En el caso bajo estudio y siguiendo los criterios doctrinarios antes transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos narrados por los solicitantes de la Rectificación de Acta de Matrimonio, se puede afirmar que estamos en presencia de un caso de falta de Jurisdicción, pues la solicitud conlleva a que este órgano Jurisdiccional corrija errores materiales cometidos en el acta de matrimonio, en el presente caso de dos letras de los apellidos “VALENTIN”, siendo lo correcto “VALENTIM”, así como el apellido “GOMEZ”, siendo lo correcto “GOMES, la cual le corresponde a la Administración Pública, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCION de este Juzgado en la solicitud efectuada por los ciudadanos A.F.V. y T.G.D.S.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.161.455 y V-019.137 respectivamente

Asimismo se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta tal y como lo establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos mil Catorce 2014.- Años 204° y 153°.

EL JUEZ TITULAR

ABG. C.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las once (11:00 a.m.), se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

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