Decisión de Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteCaribay Gauna
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 155°

PARTES: A.J.C.A. Y M.D.O.E..-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante solicitud de dicorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 24 de marzo de 2014, por los ciudadanos A.J.C.A. y M.D.O.E., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.242.179 y V-4.087.571, respectivamente, asistidos por la abogada S.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.055.

Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio bajo el regimen de capitulaciones matrimoniales por ante el Juzgado Octavo de Parroquia, del entonces Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, estableciendo como último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida Este, Residencias Manzanares 22; Piso 10, apartamento 10-A y en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, aproximadamente.

Durante el tiempo que duró la relación no procrearon hijos, declarando que no existen bienes comunes que liquidar por haber celebrado un contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 12, Protocolo Segundo, Tomo Único, Protocolo Segundo, del 17 de julio de 1991, que riela en copia certificada a los folios 04 al 06 del presente expediente.

En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó a los solicitantes a que subsanen el escrito de solicitud de divorcio.

En fecha 8 de baril de 2014, el ciudadano A.J.C.A., antes identificado, asistido por la abogada S.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.055, consigna mediante diligencia copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de su certificación y notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público e informó que fue un error involuntario al colocar que los solicitantes habían procreado hijos, siendo esto falso, ya que del matrimonio no hubo ningún hijo.

En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud.

En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud y previa consignación de los fotostatos necesarios se libró boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud.

En fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano E.Z., en su condición de alguacil, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de junio de 2014, el abogado T.E.G.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto entre los ciudadanos A.J.C.A. y M.D.O.E., no ha habido reconciliación alguna, resulta procedente el divorcio por ellos solicitado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos A.J.C.A. y M.D.O.E., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del entonces Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital, y al Juzgado Octavo de Parroquia del entonces Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 (hoy Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Ordinal 6to. del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público, Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220. de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (CNE) del Distrito Capital, a fin de que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) dias del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Juez,

Caribay Gauna.

La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.

CG.DI.Arturo.

Asunto AP31-S-2014-002253.

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