Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° Y 151°

EXPEDIENTE Nº 2.649.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio A.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.204.658, con domicilio procesal en el Centro Comercial Piedras Blancas, planta mezanine, local 08, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de cuatro (04) letras de cambio, en contra del ciudadano J.L.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.283.741, domiciliado en el Edificio 02, Apartamento Nº 02 de la Urbanización 27 de noviembre “Caño Seco”, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por declinación de competencia por el territorio, con oficio Nº 5.100-1.562, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), y que por solicitud de la parte demandante anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal que se ordenara la Intimacion personal del demandado en la siguiente dirección: el Edificio 02, Apartamento Nº 02 de la Urbanización 27 de noviembre “Caño Seco”, Municipio A.A.d.E.M., por lo que este Tribunal procedió sin dilación alguna, en remitir con oficio signado bajo el Nº 2690-391, de fecha 15 de junio de 2.009, al Juzgado Distribuidor De Los Municipios A.A., A.B., O.R.D.L. Y Caracciolo Parra Y O.D.L.C.J.D.E.M.C.S.E.L.C.D.E.V., Estado Mérida, los Recaudos de Intimación, librados al ciudadano J.L.F.F., inicialmente identificado, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponderá, hiciera efectiva la intimación de dicho ciudadano. En el mismo orden de ideas, cabe señalar, que este Tribunal en fecha 03 de junio del año 2.010, recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero De Los Municipios A.A., A.B., O.R.D.L. Y Caracciolo Parra Y O.D.L.C.J.D.E.M.C.S.E.L.C.D.E.V., Estado Mérida, según oficio signado bajo el Nº 5.220-2.160, en donde se videncia, que dicho tribunal, le dio entrada a la comisión conferida por este tribunal A quo, el 08 de julio de 2.009, haciendo entrega al alguacil del mencionado juzgado, los Recaudos de Intimación, que fueran librados al ciudadano J.L.F.F., plenamente identificado, en su carácter de parte demandada, para su debido tramite. Además se constata, de los autos, que el Tribunal comisionado, en fecha 19 de mayo de 2.010, dicto auto, ordenado realizar computo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde la fecha de entrada de la presente comisión, en ese tribunal por encontrase la misma paralizada, evidenciándose de dicho computo que la mencionada comisión, desde su fecha de entrada, vale decir 08 de julio de 2.009, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2.010, transcurrieron en el comisionado, “trescientos quince (315) días calendarios consecutivos.” (negrita y subrayado de este Tribunal), por lo que conllevo a que el Tribunal Comisionado, remitiera las actuaciones al comitente, en el estado en que se encontraba la misma para el momento, por encontrarse paralizada por falta de impulso procesal por parte del demandante. Así mismo, se evidencia, que dicha comisión, además, de haber estado paralizada por aproximadamente 315 días calendarios consecutivos en el tribunal comisionado, y una vez recibida y agregada la comisión a los autos en este despacho, en fecha 03 de junio de 2.010, exclusive, hasta el 21 de octubre de 2.010, inclusive, fecha en que el ciudadano Abogado en Ejercicio A.A.A.B., parte demandante, consigno a los autos diligencia, solicitando a este Tribunal se libraren nuevamente los recaudos de intimación al demandado, han transcurridos en este tribunal 140 días calendarios consecutivos, (negrita y subrayado de este tribunal) tal como se constata del cómputo que corre inserto al folio 39 y su vuelto. De tal inferencia, este tribunal observa, que el demandante de autos, trato de interrumpir la perención de la instancia, solicitando a través de diligencia (folio 35), se librasen nuevamente los recaudos de intimación al demandado, por lo que el tribunal por error involuntario lo hizo así, en fecha 25 de octubre del corriente año, tal como consta a los folios del 36 al 38, pertenecientes al presente expediente. En consecuencia, este tribunal una vez habiéndose percatado de tal situación ordena, mediante la presente sentencia dejar sin efecto, los autos de mera sustanciación, que se encuentran insertos a los folios del 35 al 38 del presente expediente. ASÍ SE DECIDIE.

Se constata en autos, que la última actuación efectuada por la parte actora, fue en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), fecha ésta, en que mediante diligencia, el ciudadano Abogado en Ejercicio A.A.A.B., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de cuatro (04) letras de cambio plenamente identificado, solicita se sirva comisionar al tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio A.A. de la ciudad de El Vigía, estado Mérida, que para el momento fungía como Distribuidor de causas, con la finalidad de que dieran cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal. (folio 15). Se observa que desde la fecha de la diligencia del demandante anteriormente aludida, hasta el día en que la misma parte diligencio solicitando nuevamente se librasen los recaudos de intimación a la parte demandada, han transcurrido aproximadamente ciento cuarenta (140) días calendarios consecutivos de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, tal como quedo demostrado suficientemente por este Tribunal en la presente narrativa, así como del computo realizado al efecto el cual corre inserto al folio 39, de las presentes actuaciones, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del n.T.C., no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.

Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

Aunado a lo antes trascrito igualmente es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada en la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del mismo magistrado, y la cual es referida por el ponente dentro del texto de la sentencia antes trascrita:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida fue recibida por declinación de competencia por el territorio, con oficio Nº 5.100-1.562, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), si bien es cierto que por solicitud de la parte demandante anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal que se ordenara la Intimación personal del demandado en la siguiente dirección: el Edificio 02, Apartamento Nº 02 de la Urbanización 27 de noviembre “Caño Seco”, Municipio A.A.d.E.M., por lo que este Tribunal procedió sin dilación alguna, en remitir con oficio signado bajo el Nº 2690-391, de fecha 15 de junio de 2.009, al Juzgado Distribuidor De Los Municipios A.A., A.B., O.R.D.L. Y Caracciolo Parra Y O.D.L.C.J.D.E.M.C.S.E.L.C.D.E.V., Estado Mérida, los Recaudos de Intimación, librados al ciudadano J.L.F.F., inicialmente identificado, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponderá, hiciera efectiva la intimación de dicho ciudadano, no obstante el demandante no se apersono por ante el Tribunal Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.D.L. Y Caracciolo Parra Y O.D.L.C.J.D.E.M.C.S.E.L.C.D.E.V., Estado Mérida, tribunal este que por distribución era el comisionado para realizar la intimación de la parte demandada, tal como quedo demostrado por este Tribunal, al haber transcurrido 315 días de calendarios consecutivos de paralización de la comisión, por falta de impulso de la parte demandante, (folio 26 y su vto), situación esta que obligaba a la parte actora a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada dicha intimación de la parte accionada, tal y como lo señala la jurisprudencia mencionada. En consecuencia, vista la situación anteriormente descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de que es recibida y agregada la comisión a los autos en este despacho, en fecha 03 de junio de 2.010, exclusive, hasta el 21 de octubre de 2.010, inclusive, fecha en que el ciudadano Abogado en Ejercicio A.A.A.B., parte demandante, consigno a los autos diligencia, solicitando a este Tribunal se libraren nuevamente los recaudos de intimación al demandado, han transcurridos en este tribunal 140 días calendarios consecutivos, (negrita y subrayado de este tribunal) tal como se constata del cómputo que corre inserto al folio 39 y su vuelto, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la intimacion de la parte demandada, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la intimación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se deja sin efecto los autos de mera sustanciación, que se encuentran a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.R.M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.------------------

MARQUEZ CHACON SRIO. TEMP.-

MUR/Jm.-

EXP. Nº 2.649.-

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