Decisión nº 155 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 27 de septiembre de 2007.

197º y 148º

De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y vista la solicitud formulada por la ciudadana I.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523; contra el ciudadano CLOVER O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.322, ayudante de Servicios Generales en el Centro Ambulatorio Dr. F.R.L., vía principal, Zona Industrial La Fría, Estado Táchira; este Tribunal en interés superior de la niña …, acuerda:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al ciudadano CLOVER O.A.S., ya identificado, para lo cual líbrese oficio a empleador advirtiéndole que en caso de despido o retiro voluntario debe abstenerse de realizar pago alguno, sin autorización por escrito de este Tribunal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar la capacidad económica del obligado aliemntario, solicítese información del salario mensual actual, cualquier otro derecho laboral que le corresponda, las deducciones que se le hacen y los beneficios que se le otorgan a los hijos.

TERCERO

En cuanto a la medida de descuento directo por nómina solicitada por la ciudadana I.L.D.C., ya identificada, este Tribunal NIEGA tal solicitud, por cuanto de las actas se evidencia que no existe un atraso en el pago mensual de la obligación alimentaria, sólo se encuentra pendiente por cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) correspondientes al mes de diciembre de 2006, de lo cual se notificó al obligado alimentario; al respecto establece el artículo 381 de la citada Ley, que “…Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, existe atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (Subrayado del Tribunal); circunstancia ésta que no se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo decretado en el presente auto, ofíciese lo conducente al Coordinador de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Dr. F.R.L., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº 3140- _________. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. Maurima Molina Colmenares / Secretaria

Exp. Nº 1284/2006

BYVM/lcm.

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