Decisión nº 123 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteBelkis Cottoni Dieppa
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

Maiquetía, cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: WP12-S-2014-001268

SOLICITANTE: A.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.990.517.

ABOGADO ASISTENTE: E.G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.064.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: WP12-S-2014-001268

Visto el escrito presentado por el ciudadano: A.P.Q., venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.990.517, asistido por el abogado E.G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.064, mediante el cual solicita que se les declare a su favor el Título Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, ubicados en la primera planta, de una casa de su propiedad. Comprendida dentro de los linderos: NORTE: En veinte metros (20mts) con la Parcela 5-C-F del parcelamiento; por el SUR: En una línea inclinada de veinte metros con treinta y un centímetros (20,31mts) con la calle este-oeste tres (03); por el ESTE: En una línea recta de catorce metros con diez centímetros (14,10mts) con la parcela 8-C-D y 8-C-I del parcelamiento; y por el OESTE: Una recta de diez metros con sesenta centímetros (10,60mts) con la calle norte-sur dos (02); dichos inmuebles se encuentran ubicados en la urbanización Las Veguitas, 2da transversal con calle los molinos, Quinta “Los alipios”, Parroquia Urimare, Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Efectuado la distribución correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 21 de Octubre de 2014.

Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, admitió y ordenó oír los testigos.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, los ciudadanos L.M.V.D.P. y R.J.P.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.850 y V-16.309.848; respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El ciudadano A.P.Q., solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas con sus únicas expensas.

Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy estado Vargas), de fecha 28 de Mayo de 1997, inscrito bajo el N° 11, Protocolo Primero (1ero), Tomo trece (13), el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías sobre las cuales se pretende titulo supletorio, es propiedad del solicitante.

Igualmente el solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos L.M.V.D.P. y R.J.P.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.85 y V-16.309.848, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano A.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V- 7.990.517, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre la construcción de unas bienhechurías, ubicadas en la urbanización Las Veguitas, 2da transversal con calle los molinos, Quinta “Los alipios”, Parroquia Urimare, Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas; el cual está comprendida dentro de los linderos especificados debidamente en sus peticiones”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre la construcción de unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano A.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.990.517, dejando a salvo el derecho de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).

AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.C.D.

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.

En la misma fecha siendo las 2:26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA .,

Abg. A.M.

BCD/AM/AM

Exp. N° WP12-S-2014-001268

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