Decisión nº 1-2 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.358; domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada I.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.953.

PARTE DEMANDADA: S.M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-9.234.107.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.A.B. Y A.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.211.115 y 4.113.853; en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59340 y 28225 respectivamente (f.36 )

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

CAPÍTULO I

NARRATIVA

En fecha 06 de junio de 2014, la ciudadana A.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-1.557.358, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogada ISLEA T.D.M., titular de la cédula de identidad N° 19.968.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.953, interpusieron demanda por nulidad de venta en contra de la ciudadana S.M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.107.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte demandante A.M.D.S., antes identificada; debidamente asistida de abogada; se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 21 y 22)

En fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó al Tribunal que le fueron suministrados los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas y los medios de transporte, para la práctica de la citación de la ciudadana S.M.S.M.. (Folio 24)

En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano S.M.S.M.. (Folio 25)

En fecha 15 de octubre del año 2014, la ciudadana S.M.S., presentó diligencia en la que expone que por cuanto no ha podido lograr un acuerdo con abogado alguno para que la represente, motivado a que por razones de trabajo no le es muy simple realizar gestiones pertinentes para que la represente y conteste en la causa, conforme a derecho de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados, único aparte, solicita que se le difiera el acto de la contestación de la demanda por cinco días de audiencias o por cinco audiencias, para que se cumpla el debido proceso.

En fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana A.M.d.S.; debidamente asistida por la abogada I.D.M., antes identificadas, presentó diligencia en la que solicita se niegue la petición hecha por la parte demandada, ya que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso prudencial, justo y conforme a los preceptos legales del debido proceso. (Folio 28)

En fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana A.M.d.S.; debidamente asistida por la abogada I.D.M., antes identificadas, otorgó poder apud acta a la abogada I.D.M.. (Folio 29)

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, este tribunal acordó tener como abogada de la parte demandante ciudadana A.M.d.S., a la abogada I.D.M.. (Folio 31)

En fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el que acordó diferir el acto de contestación de la demanda, para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la parte demandada. Y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 34).

En fecha 22 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de conciliación; en la que se dejó constancia que solo asistió la parte demandante, no produciendo la misma efecto alguno en el presente proceso. (Folio 35)

En fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana S.M.S.M., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.A., confirió poder apud acta a los abogados J.J.A.B. y a A.J.R.G.; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59340 y 28225. (Folio 36 )

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, este tribunal acordó tener como abogados de la parte demandada ciudadana S.M.S.M., a los abogados J.A. y A.R.. (Folio 38)

En fecha 24 de octubre de 2014, los abogados J.A. y A.R., apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (Folio 39 al 41).

En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas; constante todo de un folio útil. (folio 42)

Del libelo de la demanda se desprende:

Señala la parte demandante en el libelo que en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce, efectuó la venta de sus derechos y acciones sobre el resto de un lote de terreno, ubicado en la avenida Los Kioscos, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del estado Táchira; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedades de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, mide treinta metros (30 Mts); Sur: con propiedades de E.P., mide treinta y nueve metros (39 mts); Este: con calle que se denomina Prolongación Los Cedros, mide quince metros (15 mts); Oeste: con propiedades que son o fueron de L.R., mide quince metros (15 mts); a su hija, ciudadana S.M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.107, del mismo domicilio, los cuales les pertenecen por haberlos adquiridos por herencia de su padre L.O.M.C., tal como se evidencia de la Planilla Sucesoral N° 635-87, de fecha primero de junio de 1987, la cual anexa marcada con la letra “A”.

Aduce que dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Publico Segundo del Municipio San C.d.e.T. y la misma quedó asentada bajo el N° 20, folio 170, tomo 6 de los libros respectivos, documento que acompaña marcado con la letra “B”.

Señala que si bien es cierto que asistió al registro por su plena voluntad a firmar dicho contrato de venta de sus derechos y acciones, no es menos cierto que a causa de sus problemas en la vista no pudo distinguir con claridad las condiciones del documento de venta, así mismo cuando le fue leído el contenido no pudo entenderlo, pensó que se había efectuado la partición; que la intención fue que su hija pudiese construir una casa en ese terreno para que ella tuviese donde mudarse con sus hijas y así construir un hogar con un entorno tranquilo para sus nietas, sin embargo sin haberse efectuado la partición respectiva no podría realizar ningún tipo de construcción, por lo menos no antes de llegar a un acuerdo o comprar cada parte de los demás herederos.

Fundamentación jurídica:

Fundamenta la presente acción en el artículo 1148 del Código Civil; señala que en este caso el error recae sobre la realidad fáctica de la situación por lo que amerita la anulabilidad de dicho contrato.

Aduce que demanda por NULIDAD DE VENTA del instrumento protocolizado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio San C.d.e.T., bajo el N° 20, folio 170, Tomo 6, de los libros respectivos, de fecha 13 de marzo de 2012, a la ciudadana S.M.S.M..

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito; todo de acuerdo con los artículos 585, 586, 588 del Código de Procedimiento Civil y una vez acordada se oficie al Registro Público a fin de que no se protocolice ningún otro documento que pretenda enajenar y gravar el inmueble de su propiedad.

Estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a Setecientos Ochenta y Siete Unidades Tributarias.

De la contestación de la demanda:

Estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente con lo establecido en los artículos 881 y 884 del Código de Procedimiento Civil, procede la parte demandada a dar contestación a la demanda, en la que rechaza y contradice la misma en los siguientes términos:

Rechaza, contradice, niega e impugnan, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente demanda, por ser temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada.

Alega que procede en este acto a rechazar, contradecir, impugnar y negar la misma demanda en todas y cada una de sus partes y términos falsos, tanto en los hechos como en el derecho alegado lo cual lo discriminan de la siguiente manera:

PRIMERO

Rechazan, contradicen, niegan desconocen e impugnan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo dicho como cierto por la parte actora en la demanda, alega que es total y absolutamente falso, lo dicho por la demandante en el primer punto del capitulo uno; que es debido al problema de vista, no puede distinguir con claridad las condiciones del documento de venta y así mismo cuando le fue leído su contenido y no pudo entenderlo, pensando que había realizado la partición.

Señala que de autos se observa claramente y sin duda procesal alguna que el auto registral nada dice el Registrador Público de tal defecto visual de la vendedora, ni riela agregada constancia medida que avalara su firma a ruego por otra persona, por lo tanto su acto jurídico, entendiendo por este, el instrumento ordinario a que recurren las personas, para regir por si mismas sus intereses económicos o de otra índole dentro de los limites de la ley; y se puede definir como una declaración de voluntad del particular, dirigida a un fin determinado, protegido por el ordenamiento jurídico; por lo cual fue y es perfectamente legal tal acto jurídico conforme a derecho, ya que cumplió o llenó las solemnidades de fondo y de forma de la Ley de Registro Público y del Notariado y de la normativa del Código Civil.

Aduce que rechaza, contradice, niega desconoce e impugnan lo señalado por la actora: “En tal sentido puede entenderse que el contrato de compraventa ha sido convenido y que tome dicha condición como esencial para efectuarse dicho contrato…”

Alega que la parte demandante desconoce lo que es un contrato sinalagmático perfecto, siendo un acto jurídico valido y perfectamente eficaz, pues nació exento de vicios, circunstancias ésta presente en autos que forma parte de las presunciones hominis o facti, que se van haciendo presentes en autos, aflorando o naciendo que no admiten prueba en contrario y que irán surgiendo como indicios y presunciones graves y que en autos rielan indicios graves.

Aduce la aplicación del artículo 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil, que señala como un hecho notorio el cual no admite prueba en contrario, nace inexorablemente y sin duda procesal alguna tal presunción, que deberá debatirla y decantarse (sic) en el iter probatorio, la obcecada parte demandante, el hecho incierto falso artero, lúgubre, inverosímil sin valencia probatoria idónea pertinente alguna, de haber actuado de buena fe y que ha narrado la demandante; que no quedaron condiciones de haber existido la propia norma habla de las partes que han considerado como esenciales.

Que del documento de fecha de fecha 13 de marzo de 2012, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 20, folio 170 Tomo 6, del protocolo de Trascripción del año 2012, se evidencia claramente y sin duda procesal alguna que dicha venta no fue sujeta a condiciones futura alguna. Que la demandante reconoce y a confesión de parte relevo de pruebas el documento de compra-venta objeto de la demanda de nulidad, le fue leído, circunstancia que alegó como otra presunción en su contra, que la misma dem andante convalido tal documento de compra venta al estampar sus huellas digito pulgares y su firma que son actos solemnes para la validez de tal acto jurídico, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

Rechaza contradice, niega, desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo dicho como cierto por la parte actora en la presente demanda, por que alegan conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Aduce que Rechaza contradice, niega, desconoce e impugna la pretendida prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que compro la demandada donde ella es propietaria del mas del cincuenta por ciento de dicho lote de terreno propio, y que tal vez por la infracción reinante se arrepintió su vendedora madre hoy demandante de haber vendido ese lote de terreno que hoy tiene un valor alto conforme a su ubicación y optó por realizar esta temeraria demanda.

Alega que la actora yerra en su petitum procesal que pide que debe ser declarada sin lugar en la definitiva o ad-limine litis por infundada, la presente demanda, por cuanto es de observar que el documento objeto de la presente demanda en el auto estampado por el Registrador señala que fueron presentados los requisitos mínimos exigidos por la ley par pasar de una venta licita, legitima y valida conforme al debido proceso.

Señala que ni la misma actora puede demostrar o probar su sedicente petitum, pues el documento de compra venta suscrito por ambas partes reunió los efectos sinalagmático perfecto.

Alega que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por todas las razones expuestas y contradichas y por no haber llenado los requisitos mínimos que debe contener toda demanda, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5° como son las pertinentes conclusiones.

Del escrito de pruebas de la parte demandada:

El abogado co-apoderado de la demandada presentó escrito en el que rechaza, contradice y niega el acervo probatorio promovido o por promover por la parte demandante. Hace valer el valor y merito probatorio de todo cuanto favorezca los derechos, acciones e intereses de su representada, especialmente lo dicho por la demandante al punto dos del libelo de la demanda; promovió el merito y valor probatorio del artículo 1141 del código civil; se reservo el derecho de preguntar y repreguntar testigos así como tachar documentos públicos y privados.

La parte demandante no promovió prueba alguna.

Del cuaderno de medida tenemos:

A los folios 1 al 5 corre copia certificada del libelo de demanda, junto con auto

de admisión dictado en fecha 30 de junio de 2014.

Al folio 6 y 7 corre oficio N° 241-2014 de fecha 30 de junio de 2014, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el que se le notifica del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el lote de terreno identificado en autos.

Al folio 8, corre oficio N° 728 de fecha 7 de octubre de 2014, emanado del Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal, estado Táchira en el que informa que con relación a la medida NO FUE ESTAMPADA, por cuanto la ciudadana S.M.S.M., compró sólo una cuota parte de derechos y acciones sobre el terreno descrito.

Al vuelto del folio 8, corre auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el que acuerda agregar el oficio N° 728 de fecha 7 de octubre de 2014.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que rechaza, contradice, niega, desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo dicho como cierto por la parte actora en la presente demanda, por lo que opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

En cuanto a la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, se observa que no señala el demandado en su escrito el porque considera que la demanda está fundamentada en hechos falsos, y el porque se admitió no tomando en cuenta el lapso que establece la Ley. Alega la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin demostrar ni señalar en que consiste la prohibición de Ley de admitir la acción, este Tribunal sin embargo en aras de brindar una tutela jurídica efectiva tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , entra a revisar la pretensión de la actora para así determinar si existe alguna prohibición de admitir la acción propuesta, y una vez realizada se evidencia de la misma que la acción no es contraria a Derecho, tampoco va en contra del orden público y en definitiva considera quien juzga que lo que se solicita es la nulidad de venta, fundamentándola en el artículo 1148 del Código Civil; por lo que no habiendo demostrado la parte demandada que exista alguna prohibición para admitir la acción propuesta se hace imperativo para quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa planteada fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo, este sentenciador pasa analizar la sentencia de fondo, relativa a la nulidad de venta.

CAPITULO II

MOTIVA

La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la nulidad del documento de compra-venta firmado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T., de fecha 13 de marzo de 2012, asentado bajo el No. 20, folio 170, Tomo 6, de los libros respectivos; sustentando la presente demanda en el artículo 1148 del Código Civil.

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la presente demandada incoada en su contra por temeraria e infundada.

Del acervo probatorio tenemos:

Pruebas de la parte demandante presentadas junto con el escrito libelar:

• A los folios 5 al 12, corre Certificado de liberación N° 1885-A de fecha 19 de diciembre de 1998; expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que la ciudadana M.O.D.S., titular de la cédula de identidad N° 1.557.358; parte demandante; figura como heredera del de cujus L.O.M.C.; y efectuaron declaración complementaria sobre el inmueble de autos.

• A los folios 13 al 20, corre documento protocolizado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio San C.d.e.T. y el mismo quedó asentado bajo el N° 20, folio 170, tomo 6 de los libros respectivos, de fecha 13 de marzo de 2012; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana A.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.557.359, vende a la ciudadana S.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.243.107; el inmueble cuya cabida, linderos y demás determinaciones quedaron explanadas en dicho documento, documental esta que se aprecia en todo su valor probatorio por ser autorizado por un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo.

La parte demandada no presentó prueba alguna.

A tal efecto tenemos que la nulidad, es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

Al respecto el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son:

  1. ) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;

  2. ) Por vicios en el consentimiento.

La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una nulidad relativa.

En este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta, violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.

Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: Que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad.

Como características de la misma podemos citar: 1º)- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º).-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º).-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º).- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º)- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.

Establece el artículo 1146 del Código Civil:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

El artículo 1.142 del Código Civil antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contrato.

Así lo ha señalado el artículo 1.146 eiusdem éste señala como vicios del consentimiento el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.

El primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.

El artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado.

Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.”

En cuanto al segundo elemento: “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”.

También es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…”

El tercero y último de los elementos “El Dolo” supuesto vicio alegado por la parte actora para ser arrancado el consentimiento del vendedor, para lo cual señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.”

Nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que: “El contrato puede ser anulado: 1°). Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°). Por vicios del consentimiento”.

Precisando la norma contenida en el artículo 1.146 que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Ahora bien, la pretensión de nulidad documental instada por la parte demandante contiene el requerimiento de desaparición de los efectos jurídicos contractuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1146 del Código Civil relativo a vicios en el consentimiento, aduciendo una mala apreciación del contenido del mismo que indujo a las partes a firmarlo, creyendo que estaba convalidando otra aseveración diferente a la estipulada en el mismo, lo que lleva a concluir a la parte actora que no existe venta, siendo nula la que se realizó.

Para atender el requerimiento de la parte activante del mecanismo jurisdiccional debe acudirse primeramente al texto del documento que contiene la venta cuya nulidad se pretende, pues esa es la primigenia directriz fijada por el legislador a todo juzgador, a fin de desentrañar cualesquier contrato que pudiera presentar oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo primeramente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como orienta la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este horizonte decisorio, esta juzgadora al observar el texto del documento de compra venta que contiene la convención cuya nulidad se pretende, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San C.d.e.T., bajo el N° 20, folio 170, tomo 6, de los libros respectivos de fecha trece (13) de marzo de 2012; comprueba que no existe oscuridad, ambigüedad o deficiencia alguna que permita hacer penetraciones interpretativas diferentes a la voluntad declarada por las partes en el texto del documento en referencia, pues la redacción del contrato de compra venta, es clara y precisa en cuanto a la voluntad bilateral expresada por las partes de la relación jurídico contractual, donde la ciudadana A.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.557.358, da en venta a la ciudadana S.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.243.107, el inmueble allí descrito, lo que refleja que no se trata de una venta que contenga oscuridad, ambigüedad o deficiencia interpretativa alguna, por tanto, si quisiera y debiera hacerse interpretación documental del contrato que contiene la convención cuya nulidad se pretende, no podría separarse la intención común de los contratantes.

Precisando lo alegado por la parte actora, referido al supuesto problema visual, que a su decir no le permitió distinguir con claridad las condiciones del documento de venta; la misma demandante manifiesta en el escrito libelar, que le fue leído el contenido del referido documento; no habiendo alegado ni probado durante el item procesal la demandante que padece de un cuadro patológico tanto físico como psíquico, que le hayan imposibilitado ver u oír el contenido del documento, mal puede la actora aducir que creyó, se trataba de una partición, pues del contenido del referido documento, cuya nulidad se pretende, se desprende claramente que se trata de una venta pura y simple hecha a la ciudadana S.M.S.M., ya identificada; por otra parte arguye la accionante que su intención desde el principio era que su hija pudiese construir una casa en ese terreno para que ella tuviera donde mudarse con sus hijas, por lo que en criterio de esta sentenciadora la demandante estuvo clara en todo momento en que con dicha negociación estaba traspasando la propiedad del terreno in comento a su hija, y no la realización de una partición, resultando contradictorias sus afirmaciones y por cuanto la parte demandada rechazó, contradijo negó e impugnó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegados esgrimidos por la parte actora, se hace necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la regla de carga probatoria y por tanto valore la conducta procesal de las partes en este juicio, específicamente de la parte actora.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que establece en su Artículo 12 lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L.. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Dispone el Artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.

Por otra parte, Agrega la norma adjetiva civil patria en su Artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Al tenor de las normas antes invocadas, es que se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.

Tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Evidentemente, las pruebas que pueden utilizar las partes intervinientes de un juicio son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.

De las normas que anteceden parcialmente transcritas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

En definitiva, ante la exigencia de pautas impuestas en la ley a la sentenciadora para juzgar, el marco de este fallo debe circunscribirse a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que le indican que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los mismos, por lo que, ante la carencia de plena prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte actora frente a su adversaria; por lo que debe prevalecer en el espacio y en el tiempo la vigencia y validez del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San C.d.E.T., bajo el No. 20, Tomo 170, Tomo 6, de los libros respectivos de fecha trece (13) de marzo de 2012; al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como público, y con efectos de plena prueba, contentivo de la convención realizada entre las partes de la relación jurídico material allí reflejada, manteniendo todo su vigor y vigencia en cuanto a lo vendido.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación de la parte demandada, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana A.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.358; domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; debidamente asistida por la abogada I.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.953; en contra de la ciudadana S.M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-9.234.107; por NULIDAD DE VENTA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. R.M.C.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.M.Q.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.M.Q.

Exp. 017-14

Z.A.

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