Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

201º y 153º

Caracas, seis (06) de julio de 2012

ASUNTO: AP31-V-2012-000051

PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, constituido según documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna e Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1978, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 18, protocolo 1º, representado en juicio por los abogados en ejercicio, F.P.D.C. y Solmerys Cares Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.276 y 98.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.B.d.W., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.304.108, representada en juicio por la abogada en ejercicio D.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.146.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Correspondió a este Juzgado, previa distribución de ley, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conocer del presente juicio iniciado mediante demanda que por Desalojo incoara la representación judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, contra la ciudadana A.B.d.W., con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de cánones arrendaticios.

Sostiene la representación judicial de la parte actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta, el 03 de junio de 1996, bajo el No. 02, Tomo 29, dio en arrendamiento a A.B.d.W., un inmueble, constituido por un “local comercial de un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50m2), ubicado en el nivel planta baja, signado bajo el No. M-26-B-2, del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, ubicado al final del Boulevard El Cafetal, avenida R.L., Municipio Baruta del Estado Miranda”, el cual de manera referencia, dicho local se encuentra donde funciona actualmente una Notaría y el local donde funcionaba el Banco Industrial de Venezuela.

Que el canon convenido para el primer año, fue de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140), para el segundo año de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) y para el tercer año, la cantidad Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,oo).

Que el contrato se convino inicialmente por tiempo indeterminado pero el mismo se indeterminó en el tiempo.

Que la demandada ha incumplido con el pago de cánones, dejando de pagar desde el 31 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, cuyas sumas mensuales variaron , desde junio de los años 2009, 2010 y 2011, ya que el contrato concluye anualmente los días 31 de junio de cada año, y en aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se incrementó en base al IPC.

Que conforme a la cláusula 9na., la arrendataria se obligó a pagar el monto del servicio de electricidad que se estimó en Treinta Bolívares (Bs. 30,00) mensuales, modificable de acuerdo a los incrementos del servicio eléctrico (CORPOELEC), y el servicio de agua, adeudando por tales concepto, desde enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012.

Que en virtud de dicho incumplimiento, procedió a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en Desalojar el inmueble arrendado y realice entrega del mismo a su representado, conjuntamente con el pago de Veintiún Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (B. 21.137,92), a título de indemnización de daños y perjuicios por el uso del local arrendado. Solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro. Señaló domicilio procesal.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, por los trámites del juicio breve en concordancia con las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 02 de febrero del citado año, la demandada mediante diligencia, otorgó poder apud acta a la abogada D.R.A., previamente identificada, y en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación en los términos siguientes:

Como punto previo, alegó la instauración del presente juicio por un ente sin personalidad jurídica, denominado CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, primera etapa, o su Condominio, carente de todo efecto jurídico, lo que hace la inexistencia del proceso y así solicitó se declarare.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del citado código, que establece que toda demanda debe contener o expresar el nombre del demandante, no contando en esa identificación a juicio de la apoderada actora, el libelo que dio inicio a las presentes actuaciones.

Igualmente opuso el defecto de forma por haber se hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda esta presentada conforme a lo tipificado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la parte in fine del libelo, subsidiariamente se demanda la resolución del contrato arrendaticio, para el supuesto negado que no se considerarse procedente el desalojo. Pretensiones que según el dicho de la representación de la demanda, se excluyen mutuamente.

Respecto al FONDO, en cuanto a la solvencia arrendaticia, señaló que los locales comerciales del Centro Comercial Plaza Las Américas, primera etapa, cuya construcción data de 1978, están sometidos a regulación, por lo que el canon mensual lícito conforme a la ley, aparece indeterminado, por no haber sido sometido el mismo, al procedimiento de regulación; y que no obstante ello, su mandante ha venido pagando y consignando el canon de acuerdo a lo pactado en el contrato. Por lo que señaló que resulta erróneo hablar de insolvencia en el pago por parte de su representada cuando su monto legal no ha sido fijado.

En relación a la solvencia por servicio de luz, adujo que tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas, su representada ha pagado el complemente de Treinta Bolívares (Bs. 30,00), sin embargo, esa suma según el contrato, podría ser incrementada si así lo fueron las tarifas eléctricas oficiales, hecho éste que no fue notificado por el actor, aunado a que su monto no puede ser determinado, ya que el local no tiene medidor de luz, por lo que el monto por tal concepto, es el que establece el contrato.

En cuanto al servicio de agua, señaló que el mismo llega de forma directa al local, lo que hace su indeterminación en cuanto al monto.

En relación al incremento del canon, conforme al IPC, conforme al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acotó que dicha disposición no es aplicable al presente asunto, ya que ello, solo resulta aplicable a locales exentos de regulación y no a aquellos que están sometidos a regulación el canon a pagar.

Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda, resaltando que el contrato es determinado.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que estimaron pertinentes, siendo admitidas por auto expreso, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

Llamadas las partes a conciliación, resultó infructuoso dicho llamado.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, pasa seguidamente este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

A través del presente juicio la parte actora pretende obtener el desalojo de un LOCAL COMERCIAL de un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50m2), ubicado en el nivel planta baja, signado bajo el No. M-26-B-2, del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, ubicado al final del Boulevard El Cafetal, avenida R.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, que aduce le dio en arrendamiento a la parte demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de junio de 1996, bajo el No. 02, Tomo 29, con fundamento en que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes desde el 31 de enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2011, conforme al incremento con base al IPC, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a la falta del servicio de electricidad y agua pactado como parte integrante del canon.

Por su parte, la demandada, además de dar contestación al fondo de la demanda, la cual rechazó y negó, manifestando que el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resultaba aplicable al contrato de autos, opuso cuestiones previas y alegó la inexistencia del proceso. En tal sentido, este Juzgado pasa a resolver las defensas esgrimidas, atendiendo al orden procesal que le corresponde, a saber:

DE LA INEXISTENCIA DEL PROCESO;

La representación judicial de la demandada, solicitó se declarara la inexistencia del proceso, con fundamento en que la actora, “CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS”, carece absolutamente de personalidad para actuar en juicio, y por ende no es –según su dicho- un sujeto de derecho.

Cabe acotar ante dicha petición, que la figura de “inexistencia del proceso”, ha sido regulada jurisprudencialmente, bajo un esquema fáctico y jurídico, que no es precisamente el invocado en el asunto bajo estudio; tanto es así, que los alegatos en los cuales ha sido sustentada dicha solicitud, se corresponden con otro tipo de defensas, para las cuales el ordenamiento jurídico dispone la oportunidad y forma para hacerlas valer en juicio.

De modo pues, que la petición de inexistencia del proceso, a la luz de los alegatos en los cuales ha sido sustentada tal solicitud, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se establece.

DE LA CUESTION PREVIA:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valen decir, el defecto de forma del libelo, manifestando que no se cumplió con lo exigido en el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, es decir, el nombre del demandante; igualmente, opuso dicho defecto de forma, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado código adjetivo.

Respecto al defecto de forma relativo a la identificación de la demandante, observa este órgano, luego del estudio efectuado al libelo de la demanda, que concretamente, en el PETITORIO, se establece que los profesionales que actúan, intentan la demanda, en nombre de su representada, a quien identifican como CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, estableciéndose en el texto del libelo, como datos de registro, que ha sido constituido por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1975, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 18 adicional, protocolo 1º. Expresiones de las cuales se determina el cumplimiento de la identificación exigida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el defecto alegado resulta improcedente en derecho, y así se establece.

En relación a la acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que la demanda, está fundamentada en el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que, en la parte in fine del libelo, la actora de forma subsidiaria, demanda la resolución del contrato, a pesar de tratarse de pretensiones que se excluyen y resultan incompatibles entre sí, este Juzgado destaca el contenido de la mencionada disposición adjetiva, a saber:

“Artículo 78.- No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal).

Efectivamente se constata del libelo, que la acción principal incoada se corresponde con la de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que posteriormente, la representación actora, subsidiariamente, para el supuesto de considerarse improcedente el mismo, solicita la resolución del contrato arrendaticio.

Acumulación que en ningún caso, puede tenerse como prohibida como lo argumenta la demandada, ya que si bien es cierto, que la regla establecida en dicha disposición, es la imposibilidad de acumular en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; no es menos cierto, que de forma excepcional, tal acumulación es permitida, en el caso de pretensiones incompatibles entre sí, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es de hacer notar, que precisamente el caso planteado se corresponde con el supuesto consagrado en el último párrafo de la disposición in comento, vale decir, si bien el desalojo y la resolución, se tratan de pretensiones que la doctrina ha tenido como incompatibles entre sí, las mismas además de haber sido propuestas, una como subsidiaria de la otra, se tramitan y sustancian por el mismo procedimiento, este es, el procedimiento breve consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo que permite declarar que no existe en el asunto planteado, la acumulación prohibida alegada como defecto por la parte demandada, y así se establece.

DEL FONDO:

Tal como se indicara la causa en la cual se fundamenta el desalojo, se contrae a la falta de pago de cánones arrendaticios, con base al incremento del IPC, previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo correspondiente al servicio de electricidad y agua integrado a dicho canon, correspondiente a los meses transcurridos desde el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.

La representación actora acompañó al libelo de demanda, como instrumentos fundamentales, los siguientes:

  1. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 31 de octubre de 2011, bajo el No. 42, Tomo 96, no tachada en forma alguna por la demandada, y de cuyo instrumento de constata la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho en nombre de la accionante, y así se establece.

  2. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del estado Miranda, el 03 de junio de 1996, bajo el No. 2, Tomo 29, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada; y de cuyo instrumento de determina que, efectivamente el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS en dicha fecha, dio en arrendamiento a la ciudadana A.B.d.W., un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL de un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50m2), ubicado en el nivel planta baja, signado bajo el No. M-26-B-2, del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, ubicado al final del Boulevard El Cafetal, avenida R.L., Municipio Baruta del Estado Miranda. Quedando así demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.

Igualmente, se constata de dicho documento, que las partes, en lo que respecta a la duración del contrato, en cuanto al canon y servicio de electricidad, pactaron lo siguiente:

SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de TRES (3) años, contados a partir del PRIMERO (01) DE JULIO DE 1996 hasta el PRIMERO DE JULIO DE 1999, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de tres (3) años, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al de cualquiera de las prorrogas, su deseo de darlo por terminado. …

.

TERCERA

El canon de arrendamiento mensual del primer año será la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) MENSUALES, el segundo año será por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000) mensuales y por último el canon de arrendamiento del tercer año será por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 340.000), mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, por mensualidades vencidas en las oficinas de éste,….”.

NOVENA

Serán por cuenta y cargo de EL ARRENDATARIO, los pagos por servicios de teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio, público o privado, del cual hiciere uso, con respecto a la LUZ ELECTRICA, EL ARRENDATARIO ofrecerá y dará a EL ARRENDADOR el servicio de energía eléctrica y EL ARRENDATARIO, pagará por este servicio la suma mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), en la oportunidad de pago del canon y cuya cantidad fija podrá ser incrementada por EL ARRENDADOR, si las TARIFAS ELECTRICAS OFICIALES fuere incrementada y dicho aumento se efectuará en la misma proporción que acordó el Gobierno Nacional.”.

En lo que respecta a la naturaleza de la convención arrendaticia, la cual asevera la actora, es a tiempo indeterminado y la demandada por el contrario, lo afirma con determinación en el tiempo, cabe acotar que a los efectos de probar el desahucio, la actora aportó actuaciones de las cuales se evidencia, que en fecha 09 de junio de 2005, la arrendadora por intermedio de Notaría Pública, le manifestó a la arrendataria en el local arrendado, su voluntad de dar por terminada contractualmente la relación locativa.

Sin embargo, como quiera que la prórroga contractual que para dicha fecha, estaba en curso, vencía el 1º de julio de 2005, se requería desde el orden contractual, a los fines de considerar dicha fecha, como en la que contractualmente vencía el contrato, que tal manifestación de no prorroga, se hiciera con por lo menos 30 días antes del citado 1º de julio de 2005; por cuanto de lo contrario, debe entenderse que, habiéndose practicado dicho desahucio en fecha 09 de junio de 2005, que la finalización contractual operó al vencimiento de la tercera prorroga contractual, el 1º de julio de 2008, ya que la manifestación de no renovación surtió efectos contractualmente para ese período.

Habiendo por tanto vencido contractualmente la relación el día 1º de julio de 2008, a partir de dicha fecha, comenzó ope legis, a transcurrir el lapso de TRES (3) años de prórroga legal, que le asistían a la demandada, que finalizaron el 1º de julio de 2011. A partir de dicha fecha, cumpliéndose los extremos señalados en el artículo 1.600 del Código Civil, se produjo la indeterminación de la relación en el tiempo, y por ende se establece que estamos en presencia de un contrato indeterminado, siéndole por ello, aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

En relación al canon de arrendamiento, la representación de la demanda, alegó que el inmueble objeto de la controversia, está sujeto a regulación, y por tanto no le resultaba aplicable el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por el actor para exigir el ajuste de la pensión, y en virtud de la cual le atribuye la falta de pago como causal del desalojo pretendido; añadiendo que el canon estaba indeterminado, por no haberse sometido al procedimiento de regulación.

Establece el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Artículo 14.- En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo. (Resaltado del Tribunal).

Está referida dicha disposición, al ajuste del canon anual para el caso de los contratos arrendaticios que versen sobre inmuebles excluidos del régimen de fijación de pensiones consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en los mismos, los contratantes no hubieren pactado de alguna manera, dicho ajuste o aumento periódico del canon. En otras palabras, debe sostenerse que, para que sea exigible –anualmente- un incremento del canon, tomando en consideración el IPC, se requiere por una parte, que el inmueble arrendado no esté sujeto a regulación y por la otra, que en el contrato, las partes no hayan convenido el ajuste anual de la pensión.

Se trata entonces de dos requisitos concurrentes, que exige dicha disposición especial, para ajustar anualmente el canon, con base al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan excluidos –entre otros- del régimen previsto en dicho texto legal, a los efectos de la fijación del canon, “los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987”.

Normativa de la cual se establece, que el medio idóneo para demostrar, en dicho supuesto, si el inmueble está o no sujeto a la fijación de canon, es a través de documental, llámese “Cedula de Habitabilidad u otro instrumento equivalente”, posterior al 02 de enero de 1987.

Ahora bien, tratándose de una exigencia concurrente para la aplicación del ajuste anual del canon, conforme al Índice de Precios al Consumidor, como lo pretende la demandante, no sólo la demostración de la falta de cláusula de valor, sino que aunado a ello, el inmueble dado en arrendamiento no estaba sujeto al procedimiento de regulación de alquileres. Último supuesto que en modo alguno fue demostrado en autos, pues no se incorporó a las actas documento alguno del cual se evidenciare la habitabilidad con fecha posterior al 02 de enero de 1987, establecida en el citado artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin cuya probanza no resulta válido en derecho la aplicación al contrato analizado en el presente juicio, lo dispuesto en el prenombrado artículo 14 eiusdem, a los efectos de la modificación del canon contractual previsto en el contrato, y así se establece.

Establecido ello, debe entenderse, que al no constar en autos, modificación conforme a derecho del canon previsto en el contrato, que la suma convenida en dicha convención, esta es, Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 340,oo), es la vigente y por tanto, a la cual está obligada la demandada a pagar como contraprestación mensual, por mensualidades vencidas, vale decir, enero de 2009, el día primero de febrero de 2009, y así sucesivamente. A partir del día 02 al 16 de febrero de 2009, transcurrió el lapso legal de quince (15) días previstos en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para efectuar dicho pago mediante el procedimiento de consignaciones y así se establece.

Es el caso, que revisadas como han sido las consignaciones arrendaticias producidas en autos, de los meses en los cuales se sustenta la acción de desalojo, es decir, enero de 2009 a diciembre de 2011, determina este órgano, que todas y cada una de las mismas, se efectuaron dentro del lapso legal previamente señalado, con lo cual debe afirmarse que los cánones fueron consignados conforme a derecho, no verificándose por tanto, el supuesto de hecho consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

Ahora bien, aunado a la falta de pago de los meses mencionados, la parte actora fundamentó su acción, en el hecho de que la demandada en su condición de arrendataria, dejó de pagar los servicios de electricidad y agua prestados al local, correspondientes a los mismos meses, a tenor de lo consagrado en la cláusula novena contractual. Aduciendo –igualmente- la representación actora, que dichos conceptos estaban integrados al canon arrendaticio.

Al respecto, declara este Tribunal, luego de la lectura efectuada al contrato, y concretamente a la cláusula contractual invocada, que si bien la arrendataria se obligó a pagar los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, ello no implica que tales conceptos se hayan integrado a la contraprestación mensual, pues respecto a ello, sólo se indicó en dicha cláusula, que la arrendataria debía pagar al arrendador, por el servicio de la electricidad, la suma de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo), en la oportunidad de pago del canon, y que dicha cantidad podría ser aumentada, en el supuesto que las tarifas fueren incrementadas por el Gobierno Nacional.

De lo que se establece, que la relación expresada entre el pago de la electricidad y la pensión de arrendamiento, es solo la oportunidad de pago, lo que en modo alguno implica, que por ello, se afirme que un concepto forma parte del otro.

Respecto al referido servicio público, constata este Despacho, que aunado a la consignación arrendaticia analizada, la arrendataria procedió a consignar un complemento correspondiente a dicho servicio, a razón por mes de Treinta Bolívares (Bs. 30,00); y como quiera que no se demostró en autos, que dicha cantidad haya sido incrementada conforme a lo previsto en el contrato, y que en tal supuesto, haya sido notificada a la arrendataria, a los efectos de su pago, se afirma la solvencia de la demandada con el pago de tal servicio, y así se establece.

En relación al pago del servicio de agua, destaca este órgano, que efectivamente, la demandada en su condición de arrendataria estaba obligada contractualmente a ello; incumplimiento que fue negado y rechazado por la demandada. No obstante, la actora a los efectos de demostrar la deuda que por tal concepto le atribuye a la demandada, aportó conjuntamente con el libelo marcado “D”, documento privado denominado “Detalle de Saldo con Incremento IPC”, emitido unilateralmente por la propia demandante que lo incorpora al juicio, y en modo alguno recibido ni aceptado por la demandada, para que –en todo caso- resultare oponible, circunstancia que impide desde el orden procesal otorgarle valor probatorio alguno, y así se establece.

En consecuencia, cabe afirmarse, que no existe prueba idónea en autos, de la cual este Tribunal, determine efectivamente, la existencia de la deuda que por concepto del servicio de agua prestado al local arrendado, y así se establece.

Con vista al análisis efectuado, este Tribunal declara que al no haberse demostrado el incumplimiento atribuido a la demandada en su condición de arrendataria, como sustento de la acción de desalojo incoada, resulta forzoso para este Juzgado, la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, contra la ciudadana A.B.d.W., ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de julio de 2012.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. K.B.F.

En esta misma fecha, siendo las 12.19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

Abg. K.B.F.

Asiento Diario No. _______

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