Decisión de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteMagin Zamora
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BN01-V-2002-000015

Expediente Nº BN01-V-2002-000015

(4443—02)

Identificación de las Partes

Parte Actora: A.B.G., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.338.885 y domiciliado en la Calle Bolívar c/c Calle Maturín, casa S/N, casco histórico de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., representado por la abogada en ejercicio S.B. R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.203.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.369 y con domicilio procesal en la Urbanización Guanire, Edificio 5-B, N° 2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: G.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.222.698, con domicilio procesal en el “tercer local” comercial, calle Bolívar cruce con calle Maturín, casa colonial, casco histórico de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., representado por las abogadas en ejercicio C.M.H. y E.C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.758 y 32.149 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Causa: DEMANDA POR DESALOJO.

Con Informes de las Partes.

Capítulo I

Planteamiento de la Litis:

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dos (2002), el ciudadano A.B.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.B., presentó por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor de expedientes de ésta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, contra el ciudadano G.T., debidamente representado por las abogadas en ejercicio C.M.H. y E.C.A., ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en lo previsto en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.443-02 y admitida por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano G.T., librándose al efecto la respectiva compulsa.

Alega la parte demandante, ciudadano A.B.G., que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), adquirió por compra realizada al sucesión Bradizco Trías una casa destinada para comercio ubicada en Calle Bolívar cruce con Calle Maturín, casco histórico de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., tal como se evidencia de los documentos anexos al presente documento y al efecto constan en autos. Manifiesta que el antes identificado inmueble consta de cinco (5) locales e identifica a los arrendatarios de cada uno de ellos, señalando que el “tercer local” en referencia y ubicado dentro de la precitada casa colonial, fue entregado en arrendamiento al ciudadano G.T., mediante contrato celebrado con los anteriores propietarios, con un canon de arrendamiento mensual de diez mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 10.400,oo), pagaderos por mensualidades vencidas. Argumenta, que el precitado local se encuentra en un estado de total abandono y deterioro, tal como consta en el informe técnico emitido por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio B. delE.A. en fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) y del informe técnico emanado del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se deja constancia de los graves deterioros que es objeto el inmueble, tanto en sus estructuras, piso, techos, instalaciones de aguas blancas, de aguas negras, de electricidad, sanitarias, las cuales por el mismo estado de deterioro que presenta el inmueble en referencia, han sido cambiadas de manera improvisada y mal instaladas en el transcurso de los más de cien años que tiene la precitada casa, poniendo en riesgo manifiesto tanto a las personas que ocupan el mencionado local, identificado supra, como a las demás personas que habitan a los alrededores de dicho inmueble, o de alguna otra que se encontrare al momento de producirse algún siniestro, dado el peligro inminente que lo hace inhabitable. Alega que agotadas las conversaciones amistosas a través de su representante legal, para hacerle las rehabilitaciones generales que sean necesarias conforme al Permiso Municipal de construcción de obra mayor, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), anexo al presente libelo marcado con la letra “D” y previo el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones legales al respecto, tal como lo prevé el permiso municipal para que se proceda a la “rehabilitación de la casa colonial ubicada en la calle Bolívar con calle Maturín, casco histórico de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui”, sin que haya un acuerdo al respecto con el prenombrado arrendatario G.T., procede a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en desocupar el local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la calle Bolívar con calle Maturín, casco histórico de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, haciendo entrega libre de bienes y personas o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado. Solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), e indicando al respecto los respectivos domicilios procesales de las partes en controversia.

Por auto datado once (11) de marzo del año dos mil dos (2002), este Juzgado admite la presente demanda de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ordenándose la citación de la parte demandada, (folio 21). Al folio 22, se evidencia diligencia suscrita por la parte actora, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), otorgando poder apud acta a la abogado en ejercicio S.B., suficientemente identificada en autos. De los folios 23 al 26, consta escrito contentivo de reforma de la demanda, mediante la cual el actor amplía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, las evidencias que por error involuntario fue señalada en el libelo de demanda marcado con la letra “C”, referido al informe técnico emanado del Cuerpo de Bomberos, la cual es admitida por auto emanado de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos (2002). En la misma fecha 18 de marzo de 2002, este Juzgado Primero del Municipio S.B., en uso de las atribuciones que le confiere la ley, decreta Medida de Secuestro sobre el local comercial, suficientemente identificado en autos y objeto de la presente causa, lo cual se materializa en fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), tal como se evidencia de los folios 6 al 8 del respectivo Cuaderno de Medidas. Riela al folio 42, diligencia fechada (16) de abril de dos (2002) y suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifiesta que el demandado, ciudadano G.T. se negó a firmar el respectivo recibo de citación; acordándose en fecha veintitrés (23) de abril librar Boleta de Notificación en virtud de solicitud de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año. En fecha veinticinco (25) de abril de dos (2002), estando dentro del lapso legal el demandado, asistido por la abogada en ejercicio C.M.H., da contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal de la parte actora, señalando: (Sic) “que es falso todo lo alegado por la parte actora, en lo relativo a que el inmueble es inhabitable por el grave deterioro en que se encuentra...” (omissis...). Argumenta igualmente (Sic) “...En el presente caso, cabe destacar que para la demolición del inmueble en cuestión debe ser demostradas fehacientemente y fundamentado en la certificación de la autoridad municipal y en nuestra jurisprudencia el concepto de Demolición lleva siempre implícita la necesidad de desocupar el inmueble a demolerse, lo cual no sucede con el concepto de reparación o rehabilitación establecido para la misma causal de desalojo, en la cual deberá necesariamente probarse que además de la reparación en si, es absolutamente necesario el desalojo... consigno en este acto marcado “A” Inspección Ocular realizada por el cuerpo de Bomberos del Estado, como procedimiento necesario para obtener la patente y el cual como se puede verificar fue realizado en fecha 10 de Julio de 2000”. (omissis...) “...se pudo constatar lo siguiente: en instalaciones construcciones y medidas preventivas, se cumplen con las normas mínimas de protección y seguridad contra incendios exigidos por el decreto 2195...” (omissis...). Al folio 51 corre inserta diligencia de la parte demandada otorgando poder apud acta a las abogadas en ejercicio C.M.H. y E.C.A.. Mediante escrito de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas contentivo de doce (12) folios útiles, mediante el cual hace valer la fuerza probatoria que emana de todos y cada uno de los documentos que acompaña junto al libelo de demanda; reproduce el mérito favorable que emerge de las actuaciones derivadas del acto de secuestro practicado sobre el “tercer local” que ocupaba el ciudadano G.T.; de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos I.G., Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. para que ratifique en contenido y firma los siguientes recaudos ya opuestos e identificados como: Informe Técnico emanado de la referida Dirección, Oficio J-34 de fecha siete (07) de marzo del año en curso; Permiso DDU-11 de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año; las testimoniales de los ciudadanos, Sub. Tte (B) J.P.V., Jefe del Departamento de Prevención; Cabo Primero (B) M.G., Inspector de Riesgo; Sub. Tte (B) B.P., Jefe de la División Técnica; y el ciudadano L.L.V., firmante por el Cap.(B) Dr. F.D.M., Comandante General. También promovió inspección judicial conforme lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Consignó copia simple de los planos, los cuales comprenden la parte de las fachadas a restaurarse y cuyos originales reposan en la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio B. delE.A.. Así también promovió copias fotostáticas de las fotografías cuyos originales reposan en Expediente N° 4441, e igualmente promovió exhibición del original de la Cédula de Identidad del demandado G.T.. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pide se oficie a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., a los fines de que les informe si en esa Dirección reposa la solicitud correspondiente de permisología del proyecto denominado rehabilitación de la Casa Colonial o Casa Amarilla. Al folio 86 del presente expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, mediante el cual solicita con relación a los oficios emanados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B. de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, N° J-34 de fecha 07 de marzo de 2.002 y DU-11 de fecha 28 de febrero de 2.002. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal informe sobre los siguientes particulares: Si los oficios antes mencionados es la respuesta de una solicitud realizada por el propietario a voluntad propia; si la inspección ocular que se dice ser practicada en el oficio J-34, la misma se realizó en todos los locales comerciales que forman parte del inmueble. Requiere por la misma vía de informe y de conformidad con el artículo 433 del eiusdem, se inste al Cuerpo de Bomberos para que informe sobre los siguientes particulares: Con qué finalidad se practicó la inspección ocular en el inmueble; si esa inspección fue practicada en todos los locales, en qué locales se practicó, cuales fueron las fallas detectadas. Asimismo promueve marcadas “A”, “B”, “C” “D” y “D” páginas de los Diarios El Norte y El Tiempo, para que de conformidad con lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera de las personas de sus Directores a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Sí para la fecha 23 de abril, página 22; 24 de abril página 24; y 26 de abril de 2.002, página 6, aparecieron reseñas y fotos de ese periódico relacionado con la demolición de un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con Maturín perteneciente al casco histórico de Barcelona. Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002) este Juzgado ordena agregar a los autos y admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por las partes en controversia; en consecuencia ordena proveer lo conducente para la evacuación de las mismas. De los folios 95 al 102, consta distintas notificaciones e intimación de las partes llamadas a juicio. En fecha tres (03) de mayo de dos mil tres (2003), la parte actora consigna en nueve (09) folios útiles, escrito de ampliación de pruebas e impugnación de las presentadas por la parte demandada, en lo que respecta a la publicaciones hechas en los Diarios “El Norte” y “El Tiempo” respectivamente, invocando y ratificando el hecho notorio que se evidencia de las gráficas promovidas al respecto. En fecha siete (7) de mayo, folio 118, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandada para oponerse a la impugnación de los documento traídos a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos provienen de terceros que no son partes en el proceso. Consta a los folios 119 al 123 diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado consignando las respectivas resultas de las distintas citaciones practicadas. Al folio 124, escrito de ratificación de pruebas documentales promovidas por la parte actora. Consta al folio 131, Inspección Judicial practicada por este Juzgado a instancia de la parte actora, la cual se efectuó en fecha ocho (08) de mayo de 2002, en compañía de las apoderadas judiciales de las partes en disputa. De los folio 135 al 138 consta comunicación enviada a este Tribunal por la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual es agregada a los autos en fecha nueve (09) de mayo de dos (2002). Por diligencia datada nueve (09) de mayo, las apoderadas judiciales de la parte accionada se oponen nuevamente a la impugnación de las pruebas presentadas en su oportunidad correspondiente. Por diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora promueve acuerdo suscrito entre su representado A.B.G. con miembros de la Comunidad del

casco histórico y con representantes de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Al folio 153, aclaratoria de la parte actora, señalando que en ningún momento está impugnando sus propias pruebas. En fecha 10 de mayo de 2002, se produce reconocimiento de documento por parte de los ciudadanos I.C.G.P., J.L.V., B.R.A.C. y J.R.P.V.. (Folios 154 al 164). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionada desconoce el documento presentado por la parte actora por tratarse de documento emanado de tercero. En fecha catorce de mayo de 2002, la parte actora presenta sus conclusiones. (folios 166 al 182). Al folio 183 diligencia de la parte accionada oponiéndose a la valoración de los documento reconocidos por los testigos, a quienes se le fijó nueva oportunidad para el acto de ratificación. En fecha 16 de mayo, la parte accionada insiste en la notificación al Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos, lo cual es acordado por auto datado 22 de mayo de 2002. En fecha 23 de mayo, la parte actora insiste en el valor probatorio de la ratificación de documento y pide la exhibición de documentos por parte del ciudadano G.T., lo cual es negado por auto, al estar vencido el lapso legal para que este tenga lugar. De los folios 190 al 194 corre inserta diligencia de la parte demandada, consignando oficios signados con los N° 252, 253, 254 y 255 emanados de este Tribunal a los fines que sean agregados a los autos. En fecha 06 de diciembre de 2002, la parte demandada presenta sus conclusiones, las cuales son agregadas a los autos en la misma fecha. Al folio 204, la parte demandada solicita el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa, lo cual se materializa por auto datado cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), de conformidad a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 207 al 209, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando resultas de las notificaciones practicadas.

Capítulo II

Valoración de las Pruebas

Pruebas promovidas por la parte Actora:

Primero

Reproduce el mérito favorable de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), anotado bajo el N° 83, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito B. delE.A. en fecha ocho (8) de agosto de dos mil (2000), anotado bajo el N° 29, Folios 248 al 257, Tomo VII, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, identificado con la letra “A”, a los fines de demostrar que es el único y legítimo propietario del inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en la calle Bolívar con calle Maturín, casco histórico de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual al no ser impugnado, desconocido o tachado en el presente proceso, surte pleno efecto como documento probatorio, tal a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente; y Así se resuelve.

Segundo

Promueve para su evacuación Oficio N° 134, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. de fecha siete (7) de marzo de dos mil dos (2002), marcado con la letra “B” en el anexo del escrito libelar, a los fines de evidenciar la necesidad de realizar la rehabilitación o reconstrucción de la casa colonial o casa amarilla. Este Juzgado le da el valor probatorio que se infiere de la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en la definición del documento público contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, posee el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, teniendo una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar; y ya que en la presente causa no fue negado, impugnado, desconocido o tachado, surte pleno efecto como documento probatorio; y Así se decide.

Tercero

Promueve para su evacuación marcado con la letra “C”, Informe Técnico emanado del Departamento de Prevención de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui de fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) y solicitado por el propietario del inmueble, para dejar constancia de los graves deterioros de que adolecía el inmueble objeto del presente litigio, y determinar las mínimas condiciones de seguridad existentes en dichas instalaciones. Al respecto y a los fines de valorar la presente prueba, éste Juzgador le da el mérito probatorio que se infiere de la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en la definición del documento público contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar, así como el mérito que tiene de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil; y como en la presente causa no fue negado, impugnado, desconocido o tachado, surte pleno efecto como documento probatorio; y Así se decide.

Cuarto

Promueve y ratifica para su evacuación Oficio N° 11 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) y marcado con la letra “D”, donde consta el permiso de construcción autorizado para la rehabilitación de la casa colonial, sin que fuese negado, tachado ni impugnado en la oportunidad de Ley; en consecuencia, éste Juzgador le da el mérito probatorio que de él emana a la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar, así como el mérito que el tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil; y Así se decide.

Quinto

Promueve para su evacuación recibo de pago N° 84189 de fecha 01/03/2003, marcado con la letra “E”, con la finalidad de demostrar a la Administración Tributaria del Municipio, los emolumentos por concepto del permiso municipal por rehabilitación de la casa colonial, el cual comprende la rehabilitación de la casa colonial y la demolición a las bienhechurías que se encuentran dentro del patio y corral del inmueble; y como en la presente causa no fue negado, tachado ni impugnado en la oportunidad de Ley, éste Juzgador le da el mérito probatorio que de él emana a la presente actuación administrativa, la no encajando en la definición que de documento público estatuye el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio que de él emana, en razón de que proviene de funcionario público que cumple atribuciones que le ha conferido la Ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el demandado debe desvirtuar, así como el mérito que el tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil; y Así se decide.

Sexto

Reproduce el mérito favorable que emerge de las actuaciones derivadas del acto de secuestro ejecutado sobre el “tercer local” que ocupaba el demandado, sin que fuesen negados, tachadas ni impugnadas en la oportunidad de Ley; en consecuencia, éste Juzgador le da el mérito probatorio que de ellas emanan a la presente actuación judicial, la cual encaja de pleno rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia tiene el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley; y Así se decide.

Séptimo

Promueve las testimoniales de los ciudadanos I.G., a los fines de que ratifique en su contenido y firma el Informe emanado de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B. y para que ratifique en su contenido y firma el permiso de rehabilitación N° DDU-11. Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos subteniente (B) J.P.V.; Cabo Primero (B) M.G.; Subteniente (B) B.A.; y, L.L., para que ratifiquen en su contenido y firma el informe sobre “Evaluación de Riegos de los locales comerciales”, para lo cual se fijó la oportunidad para las deposiciones; en consecuencia, dichos documentos fueron reconocidos y ratificados por sus firmantes, motivo por el cual este Despacho les otorga todo el valor probatorio a estos documentos y Así se establece.

Octavo

Solicita la realización de Inspección Judicial a los fines de demostrar que el bien inmueble se encuentra en su sitio, para lo cual este Despacho fijó la oportunidad para su evacuación. De la inspección realizada se constata que la edificación se encuentra en pie en lo que respecta a sus paredes y puertas, observándose deterioro en su parte interior; se observan modificaciones propias de la época actual; el techo se encuentra parcialmente destruido; y que se observan materiales de construcción en su interior; la cual tiene todo el valor de documento público que de él emana de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia tiene el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y Así se establece.

Noveno

Consigna copia simple de los planos cuyos originales reposan en la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., los cuales al no ser impugnados, desconocidos o tachados en el presente proceso, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.

Décimo

Promueve copias fotostáticas de fotografías cuyos originales reposan en el expediente N° 4441, llevado por este Juzgado, a los fines de demostrar que la casa colonial se encuentra tal como está reflejada en las maquetas realizadas por el restaurador H.P.M., y que la misma no ha sufrido ninguna demolición; evidencias que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, las aprecia en su justo valor probatorio y les otorga la certeza en ellas establecidas, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; y Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte Demandada:

Primero

Reproduce el mérito favorable que beneficien a su representado. Al respecto, es criterio de quien decide que éstos alegatos no constituyen en ningún caso medio de prueba alguno, motivo por lo cual es imperativo desechar el mismo por ser improcedente; y Así se decide.

Segundo

Solicita que se requiera INFORME a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B., Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, para que informen sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas según los Oficios signados 134 y DU-11 de fechas 7 de marzo de 2002, 28 de febrero de 2002 y 15 de marzo de 2002, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita la requisición de Informe los diarios El Norte y El Tiempo, de conformidad con lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir en las personas de sus Directores a los fines de que informe sobre los particulares especificados en el escrito de promoción, de lo publicado en las fechas 23 de Abril, página 22; 24 de Abril página 24; y 26 de Abril de 2002, página 6, donde aparecen reseñas y fotos relacionada con la demolición de un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con Maturín perteneciente al casco histórico de Barcelona. Es de hacer notar que la parte actora impugnó dichos documentos emanados de la prensa, siendo ratificados por la parte promovente (demandada). En cuanto a esta prueba de informe, la parte demandada no indica cual es el objeto o finalidad que persigue con la promoción de la misma; y, si bien es cierto que el Principio de la Comunidad de la Prueba faculta al Juez para valorar indistintamente las probanzas llevadas por las partes al proceso, no puede a motus propio, determinar que hechos considera favorable una de las partes, y mucho menos extraer aquellos hechos no alegados a favor de uno u otro contrincante por que se haría parte en el juicio; en consecuencia, este Juzgado se abstiene de valorar la presente prueba de informes por cuanto la parte promovente no determinó que pretendía demostrar con la evacuación de la misma; y Así se establece.

Tercero

Eleva a la categoría de prueba la Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui fechado diez (10) de julio de dos mil dos (2002), practicado en el local Joyería La Guayanesa, a fin de constatar que las instalaciones, construcciones y medidas preventivas se cumplen con las normas mínimas de protección y seguridad contra incendio exigidas por el Decreto 2195. Con la finalidad de valorar la presente prueba, éste Juzgador le da el mérito probatorio que se infiere de la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en rigor en la definición del documento público contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio ya indicado, por cuanto emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar, así como el mérito que tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil; y como en la presente causa no fue impugnada, desconocida o tachada, surte pleno efecto como documento probatorio; y Así se decide.

Capítulo III

Motiva

La pretensión procesal de la parte accionante, ciudadano A.B.G., se circunscribe al DESALOJO demandado contra el ciudadano G.T., fundamentando su pretensión en lo establecido en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley e Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte accionante, ciudadano A.B.G., que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), adquirió por compra realizada al sucesión Bradizco Trías, una casa destinada para comercio ubicada en Calle Bolívar cruce con Calle Maturín, casco histórico de Barcelona, Municipio S.B. delE.A.. Manifiesta igualmente, que el antes identificado inmueble consta de cinco (5) locales e identifica a los arrendatarios de cada uno de ellos, señalando que el “tercer local” en referencia y ubicado dentro de la precitada casa colonial, fue entregado en arrendamiento al ciudadano G.T., mediante contrato celebrado con los anteriores propietarios, con un canon de arrendamiento mensual de diez mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 10.400,oo), pagaderos por mensualidades vencidas. Argumenta, que el precitado local se encuentra en un estado de total abandono y deterioro, tal como consta en el informe técnico emitido por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio B. delE.A. en fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) y del informe técnico emanado del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se deja constancia de los graves deterioros que es objeto el inmueble, tanto en sus estructuras, piso, techos, instalaciones de aguas blancas, de aguas negras, de electricidad, sanitarias, las cuales por el mismo estado de deterioro que presenta el inmueble en referencia, han sido cambiadas de manera improvisada y mal instaladas en el transcurso de los más de cien años que tiene la precitada casa, poniendo en riesgo manifiesto como las personas que ocupan el mencionado local, identificado supra, como a las demás personas que habitan a los alrededores de dicho inmueble, o de alguna otra que se encontrare al momento de producirse algún siniestro, dado el peligro inminente que lo hace inhabitable. Alega que agotadas las conversaciones amistosas a través de su representante legal, para hacerle las rehabilitaciones generales que sean necesarias conforme al Permiso Municipal de construcción de obra mayor, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), y previo el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones legales al respecto, tal como lo prevé el Permiso Municipal para que se proceda a la “Rehabilitación de la casa colonial ubicada en la Calle Bolívar con Calle Maturín, casco histórico de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui”, sin haber llegado a un acuerdo al respecto con el prenombrado arrendatario, ciudadano G.T., procede a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para que convenga en desocupar el local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Bolívar con Calle Maturín, casco histórico de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, haciendo entrega libre de bienes y personas o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), e indicando al respecto los respectivos domicilios procesales de las partes en controversia

En fecha veinticinco (25) de abril de dos (2002), estando dentro del lapso legal, el demandado asistido por la abogada en ejercicio C.M.H., da contestación a la demanda incoada en contra de su representado, admitiendo ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda y negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal de la parte actora, señalando “...que es falso todo lo alegado por la parte actora, en lo relativo a que el inmueble es inhabitable por el grave deterioro en que se encuentra...” (Sic). Argumenta igualmente, “...En el presente caso, cabe destacar que para la demolición del inmueble en cuestión debe ser demostradas fehacientemente y fundamentado en la certificación de la autoridad municipal y en nuestra jurisprudencia el concepto de Demolición lleva siempre implícita la necesidad de desocupar el inmueble a demolerse, lo cual no sucede con el concepto de reparación o rehabilitación establecido para la misma causal de desalojo, en la cual deberá necesariamente probarse que además de la reparación en si, es absolutamente necesario el desalojo... consigno en este acto marcado “A” Inspección Ocular realizada por el cuerpo de Bomberos del Estado, como procedimiento necesario para obtener la patente y el cual como se puede verificar fue realizado en fecha 10 de Julio de 2000”. (omissis...) “...se pudo constatar lo siguiente: en instalaciones construcciones y medidas preventivas, se cumple con las normas mínimas de protección y seguridad contra incendios exigidos por el decreto 2195...” (Sic).

En fecha 10 de mayo de 2002, se produce reconocimiento de documento por parte de los ciudadanos I.C.G.P., J.L.V., B.R.A.C. y J.R.P.V., quienes manifestaron no tener impedimento para declarar. Antes de desglosar las testimoniales rendidas por los testigos promovido, éste Juzgador considera pertinente transcribir en extracto, lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas

(Negrillas del Tribunal).

Del texto transcrito se desprende, que el legislador estableció perfectamente la obligación que tiene el Juzgador, de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en juicio, y determinar en forma por demás clara, cual es su criterio y el valor probatorio respecto a la misma. Es evidentemente lógica la posición asumida por el legislador, pues ella está directamente vinculada con la garantía constitucional del derecho a la defensa y derivará en la admisión o rechazo por parte del sentenciador de los pedimentos reclamados por quien se dice titular del derecho.

Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos.

Los testigos promovidos por la parte actora, I.C.G.P., M.Á.G.C., J.L., R.A.C. y J.R.P.V., quienes son contestes en cuanto al reconocimiento, identificación y firma de los documentos que les fueron presentaron, manifestaron de manera asertiva que los reconocen, identifican y que es su firma la que suscribe dicho documento, por lo tanto, este juzgador obligatoriamente debe atribuirle el valor probatorio a su contenido; y Así se deja establecido.

Ahora bien, la parte demandada en ningún momento objetó su condición de arrendataria de la parte actora, sino que por el contrario, en su escrito de contestación de demanda lo admitió, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal de la parte actora y rebatiendo el fundamento esgrimido por la parte accionante en su libelo de demanda respecto al pretendido desalojo por razones que ameritaban su remodelación, pero sin lograr desvirtuar los alegatos presentados en su contra, y a la vez, tratando de hacer valer a su favor, una inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui de fecha 10 de julio de 2002, que indica que el local comercial cumple con las normas de protección y seguridad contra incendios exigidas por el Decreto 2.195 emanado de la Presidencia de la República en fecha 17-08-83 (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 1159 del Código Civil en cuanto a los contratos entre las partes, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

A su vez, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su literal c), en los siguientes términos:

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación

.

Se evidencia de autos, que la parte demandante peticiona su pretensión procesal con fundamento a la necesidad del desalojo del inmueble para efectuar la reparación del mismo tal como lo prevé el ordinal “c” de la norma del artículo 34 que regula la relación arrendaticia citada con anterioridad.

Obliga la perspectiva planteada por las partes en disputa, dilucidar, si efectivamente el inmueble objeto de la presente acción para el momento de incoarse la demanda, se encontraba en condiciones de habitabilidad o por el contrario las condiciones de su infraestructura física, ameritaban el desalojo para efectuar su inminente remodelación, tal como lo plantea la actora en su libelo. A tal efecto observa este Sentenciador, que la parte actora dejó constancia a través de los recaudos consignados en la oportunidad legal correspondiente, (anexos en autos), de la autorización de los organismos competentes para efectuar la necesaria rehabilitación de la llamada Casa Amarilla o Casa Colonial, ubicada en el casco histórico de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Determinante para este Juzgador resulta el oficio signado con el número 134 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B. de la ciudad de Barcelona en el cual se lee textualmente “…una vez realizada la inspección respectiva se pudo constatar que el inmueble está en estado de deterioro, por lo que se deberá realizar su rehabilitación inmediata....” Igualmente la Inspección realizada por a División Técnica del Departamento de Prevención del Cuerpo de Bombero del Estado Anzoátegui en fecha quince (15) de marzo de 2002, mediante la cual quedó evidenciado entre otras cosas que “en los locales A B C, Joyería La Guayanesa y La Favorita se observaron improvisaciones eléctricas.....” “los depósitos no se ajustan a la norma Covenin 2239 (Almacenamiento)...”. “El local Chin Nan presenta un estado de deterioro en sus paredes, pisos y techos. Observándose gran cantidad de agrietamientos y filtraciones ….” “..El techo se encuentra sobre saturado de humedad lo que ha provocado un desprendimiento del friso. Esta situación implica un estado de corrosión de los diferentes conductores eléctricos, lo que puede provocar un riesgo de derrumbes y un riesgo de cortocircuito” En lo que respecta a las conclusiones presentadas en la prenombrada evaluación de riesgo de los locales comerciales A B C, se observa: “Identificadas y analizadas las situaciones de riesgo en toda la edificación, se constató que deben instalar todos los sistemas de protección y prevención contra incendio. La construcción existente presenta condiciones de un alto grado de humedad y desprendimiento del frisado en el techo, paredes y pisos en cualquier instante pudiese ocurrir una situación de cortocircuito en los puntos de iluminación presente, lo que pudiera originar a un siniestro de mayores proporciones.

De las consideraciones precedentes se infiere que el inmueble en cuestión presenta graves fallas estructurales debido a su vetustez y otros motivos que justifican y ameritan se hagan reparaciones necesarias o urgentes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario por el grave peligro para los bienes y la vida de las personas que lo habitan. En razón de las anteriores premisas, debe considerarse que la solicitud de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece al hecho probado de que se trata de fallas estructurales causadas por deterioro, vetustez y daño en la estructura física del inmueble que justifican su reparación parcial.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que del análisis del libelo de demanda se intentó una acción de desalojo basada en el literal “c” del Artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y evidentemente se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, asimismo se observa de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, que existe la necesidad de desocupación por razones de fallas estructurales causadas por los motivos antes señalados, avalado por los respectivos informes presentado por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar y la División Técnica del Departamento de Prevención del Cuerpo de Bombero del Estado Anzoátegui, de los cuales se evidencia el fundamento de la pretensión procesal esgrimida por la parte. De manera que la necesidad de desalojo por las razones taxativamente señaladas en el dispositivo legal in comento, han quedado suficientemente probadas, con la anuencia de un proyecto que propone mejorar el aspecto externo del inmueble objeto de la pretensión el cual fue aprobado por el organismo respectivo dentro del Municipio, por lo que a juicio de quien decide, forzosamente debe declararse Con Lugar la demanda, tal a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y Así se establece.

Capítulo IV

Dispositiva

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:

Primero

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B.G., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.338.885 y domiciliado en la calle Bolívar c/c calle Maturín, casa S/N, casco histórico de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., representado por la abogada en ejercicio S.B. R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.203.165, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.369, con domicilio procesal en la Urbanización Guanire, Edificio 5-B, N° 2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano G.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.222.698, con domicilio procesal en el “tercer local” comercial, calle Bolívar cruce con calle Maturín, casa colonial, casco histórico de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., representado por las abogados en ejercicio C.M.H. y E.C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.758 y 32.149 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Segundo

Se condena al ciudadano G.T., antes identificado, a entregar el bien inmueble ubicado en el “tercer local” comercial, calle Bolívar cruce con calle Maturín, casa colonial, casco histórico de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., libre de bienes y personas.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede a la parte demandada, ciudadano G.T., suficientemente identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Cuarto

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cinco (2005), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) horas. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. M.R.Z.L.

La Secretaria

Dra. Karellis Rojas Torres

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) horas. Conste.-

La Secretaria,

Exp. Nº: 4443-02

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