Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoAcción De Deslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA.

Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 25 de Abril de 2001, por los ciudadanos Z.D.A.R. Y J.J. NOGUERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.114.620 y V-6.965.330 respectivamente, abogados en ejerccio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.922 y 63.877 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R.M., representación que acreditamos mediante poder apud acta otorgado por el ciudadano M.A.G., a quien nuestra representada, le confirió pode especial en contra del ciudadano GAETANO LAMALETTO, mediante el cual solicita se realice la operación de deslinde y determine con exactitud cual deben ser los linderos.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2001, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda y libró Compulsa con auto de comparecencia al pié al ciudadano gaetano lamaletto, para que concurriera a las 10:OO a.m. del Quinto día de Despacho siguiente a su Citación, a objeto de practicar el deslinde, con el auxilio de dos Práctico que se designarán.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2001, folio 51, riela diligencia suscrita por la ciudadana Z.D.A.R., abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial de M.M.R. y mediante diligencia expone: Visto que en el terreno contigua a la propiedad a deslindar no se encuentra ningún inmueble ocupado por persona alguna, solicitamos s este Tribunal oficie a la Diex a fin de que proporiones la dirección del ciudadano GAETANO LAMALETTO. En fecha 26 de Julio de 2001, folio 54, riela oficio del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Identificación, donde informa el domicilio que registra en lños archivos el ciudadano GAETANO LAMALETTO.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, cursa avocamiento de la DRA. D.Y.S.G., en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación el oficio rfecibido delMinisterio del Interior y Justicia Dirección de Identificación y Extanjería en fecha 26 de Julio de 2001, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. R.E.L.R., ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por ACCION DE DESLINDE, incoaran los ciudadanos Z.D.A. y J.J.N.N., en contra del ciudadano GAETANO LAMALETTO, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. D.Y.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANCA RIGGIO

EXP. N° 01-3931.-

DYSG/f/rdep.-

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