Decisión nº 231-2.014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

Expediente N° 1785

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, siete (7) de Agosto del año dos mil catorce (2.014)

-204º y 155º -

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERRETERIA H MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 1.996, anotado bajo el Número 16, Tomo 3-A del Tercer Trimestre, representación esta que consta en actas de asamblea general extraordinaria celebrada el día trece (13) de Mayo del 2.009, quedando anotada bajo el Número 79, Tomo 2-A DEL Segundo Trimestre, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARENERA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Tres (3) de Septiembre del año 1.996, anotado bajo el número 18, Tomo 10-A. Posteriormente, modificada en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.000, quedando anotada bajo el número 63, Tomo 3-A tercer trimestre; ambas empresas representadas por la Ciudadana F.M.D.V., venezolana, mayor de edad casada, comerciante titular de la cedula de identidad número V- 10.083.100 , quien obra en carácter de Presidenta de las mismas, con domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 14, N° 24, Planta Alta del Municipio Cabimas, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.A.L.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-5.709.702, domicilio procesal en la Carretera H, Avenida 51, s/n, diagonal a la Antena Torre Movilnet y al lado de las Edificaciones de la Misión Vivienda del Municipio Cabimas, estado Zulia

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se inició la presente demanda interpuesta por las Sociedades Mercantiles FERRETERIA H MATERIALES, COMPAÑÍA ANONIMA y TRANSPORTE ARENERA S.R.L., ya identificada anteriormente, representadas por la Ciudadana: F.M.D.V., ya identificada, quien obra en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FERRETERIA H, MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y como Gerente Administradora de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARENERA S.R.L., quién el día Veintiséis (26) de Marzo del 2.014, presentó formal demanda contra el Ciudadano: L.A.L.R., anteriormente identificado, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO, argumentando lo siguiente:

- Que por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo del 2.012, dio en venta pero con reserva de dominio, un vehículo y un chuto de su propiedad, el cual quedo insertó bajo el número 26, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones respectivos, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,oo BF), correspondientes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000.oo BF), por el vehículo y OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo BF), por el remolque o chuto, los cuales tienen las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA. MACK, MODELO: RD600GK; AÑO: 1.999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M3P114K1XM001973, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A02BM4V, USO: CARGA: NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 7000; CAPACIDAD DE CARGA: 10.000 KGS; NÚMERO DE PUESTOS: 3; SERVICIO: PRIVADO; y un Remolque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 BF); propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARENERA S.R.L; antes identifica, se consignó original del Título de Propiedad del Remolque, cuyas características son los siguientes: Fabricación Nacional CLASE: REMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; AÑO: 2.001, COLOR: ROJO; PLACA: A02BM2V, SERIAL DE CARROCERIA: 04010525, SERIAL DEL MOTOR: VCAEM4436, MODELO: VANGUARD; NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 6000; CAPACIDAD DE CARGA: 30.000 KGS; SERVICIO PRIVADO; tal como consta de los Certificados de Registro de Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de T.T., ambos de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.010, bajo el Número de autorización: 4204MK0096XZ y 42024N009195, respectivamente

- Asimismo las antes mencionadas empresas, demanda por incumplimiento de las cláusulas: PRIMERA, SEGUNDA y SEXTA del referido contrato de venta con reserva de dominio, es decir, el comprador asumió la identificación de los vehículos, el precio y forma de pago, así como también, los riesgos que pudiera sufrir los vehículos e igualmente, asumió la obligación de mantenimiento y compra de los respuestos del Camión y Remolque en referencia, tales como neumáticos, mantenimiento del motor, caja de cambios ejes, soportes, crochés, etc.

- Además, la vendedora argumentó que el comprador no cumplió con el compromiso de adquirir una p.d.s. ante cualquier compañía aseguradora, donde quedará como beneficiaria LA VENDEDORA, para asegurar los bienes antes descritos. Es por ello, que se vio en la obligación de comprar dichas p.d.s., para resguardar su patrimonio.

- Fundamento su pretensión en los particulares PRIMERA, SEGUNDA y SEXTA del mencionado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En la misma fecha éste órgano jurisdiccional le dio entrada y ordenó librar los recaudos de citación correspondiente.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), el Alguacil del Tribunal practicó y consignó la citación personal del demandado, Ciudadano: L.A.L.R., titular de la cédula de identidad número V-5.709.702.

En fecha Primero (1) de Abril del año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia, el demandado L.A.L.R., ya identificado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio B.C.C.T., titular de la cédula de identidad número: V-15.786.122 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número114.127, otorgó PODER APUD-ACTAS a los Abogados en Ejercicios, Ciudadanos: B.C.C.T. y J.G.S.H., titulares de las cédula de identidad números: V-15.786.122 y V-7.870.190 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo las matriculas número 114.127 y 76.980, respectivamente.

En fecha Primero(1) de Abril del año dos mil catorce (2.014), se aperturo el ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte demandada el Ciudadano: L.A.L.R., ya antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, B.C., así como también, los Abogados en Ejercicios: G.N. y M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula números 114.127, 83.836 y 131.137, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del demandado, la primera de los mencionados y los otros en representación de la parte actora, quienes manifestaron que era imposible llegar a un arreglo en el referido acto.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, B.C.C.T.; ya ampliamente identificada en nombre y representación de su mandante, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Reconoció la celebración del documento autenticado, específicamente la VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, que se celebro con las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, cuyo objeto del negocio jurídico era: Un vehículo Automotor (CAMION), y un Remolque (BATEA), ambos ya identificados. Igualmente, se reconoció el precio y la forma de pago fijado de la venta de los bienes muebles antes mencionados.

SEGUNDO

Que el contrato fue bajo la modalidad de “…CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO”, para cancelar o pagar con el abono del Treinta por Ciento (30%) de la facturación semanal del transporte de arena desde el estado Trujillo hasta la sede de la FERRETERIA H MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA, en el Municipio Cabimas del estado Zulia…”.

TERCERO

Niego, rechazo y contradijo que su representado el Ciudadano: L.A.L.R., ya identificado, haya incurrido en atrasos e incumplimientos en los hechos alegados por las empresas demandantes, y argumento: “…a) Mi representado es el único y exclusivo propietario; b) No ha incurrido en atraso e incumplimiento, ya que en el contrato celebrado, se indica que tiene un lapso de TREINTA Y SEIS (36) MESES, para pagar el saldo pendiente; c) Posee todos los soportes/facturas de compra de repuestos para el oportuno mantenimiento y reparación del Camión, de todo lo que según La vendedora, incurre en no hacer… (Omissis). Así como también manifestó: “...Es por lo que mantengo firmemente la voluntad de mi representado en hacerles el pago por la totalidad adeuda, para que no tengan preocupaciones ni lo vigilen los movimientos del Camión y Remolque; POR LO QUE MI REPRESENTADO MANTIENE SU DISPOSICION EN LLEGAR A UN CONVENIMIENTO DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, que sea beneficioso para ambas partes contratantes; que se pueda asumir errores en que hayan incurrido de forma involuntaria, por omisión, o desconocimiento.…”

En fecha dos (2) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el Profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 83.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de medida de secuestro, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha tres (3) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el Profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 83.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y en un (1) folio útil su anexo. El cual fue admitido y procesado al día siguiente por éste órgano jurisdiccional.

Con la misma fecha, éste órgano jurisdiccional otorgó medida de secuestro sobre los bienes objetos del presente juicio, después de analizar que existía una demanda que tenia apariencia de ser fundada y posteriormente de haber consignado la parte actora, un cheque de gerencia a nombre del tribunal, en fecha ocho (8) de Abril del presente año, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00), como garantía para responder de cualquier demanda de indemnización de daños y perjuicio causados, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B.L., Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Abril de 2.014.

En fecha siete (7) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el Profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 83.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, ampliando la prueba promovida en el particular tercero del escrito que antecede, el cual fue admitido y procesado el mismo día.

En fecha ocho (8) de Abril del año dos mil catorce (2.014), se aperturo el acto de la prueba de experticia designando los expertos correspondientes.

En fecha diez (10) de Abril del año dos mil catorce (2.014), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, consigno debidamente firmada la Boleta de Notificación del ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad número V-7.960.896, en su carácter de experto designado, quien firmo en señal de ello.

En la misma fecha, mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, consigno debidamente firmada la Boleta de Notificación del ciudadano F.A.P.M., titular de la cédula de identidad número V-7.871.011, en su carácter de experto designado, quien firmo en señal de ello.

Con la misma fecha, se evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos E.D.R.F.S., titular de la cédula de identidad número V-7.842.731.

En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil catorce (2.014), mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de exhibición de documentos por considerar que no cumple con las condiciones legales necesarias.

Con la misma fecha, la Profesional del Derecho M.V.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia informó la fechas, sitio o lugar donde se efectuaría la experticia mecánica a los vehículos objeto de la presente controversia.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, B.C.C.T.; ya ampliamente identificada en nombre y representación de su mandante, mediante escrito ejerció el recurso de apelación.

Igualmente en la referida fecha, mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal ordenó agregar las resultas de los Oficios N° 275-2014 y 276-2.014.

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2.014), se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos WUILBERTO A.M.P. y MERVIS A.L.S., titulares de las cédulas de identidad números V-10.602.027 y V-11.891.564, respectivamente.

Con la misma fecha, el Profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 83.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de impugnación, constante de dos (2) folios útiles, e igualmente consigno mediante diligencia los emolumentos del pago de la prueba de experticia.

Asimismo el Tribunal en la referida fecha hizo entrega de los cheques consignados a cada uno de los expertos designados y juramentados para tal fin.

A la par los expertos designados y juramentados consignaron constante de ocho (8) folios útiles la experticia mecánica efectuada a los vehículos objeto de la presente controversia.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2.014), fueron remitidos las actas conducentes al Tribunal de Alzada a objeto de que se escuche la apelación interpuesta.

En fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), se recibió las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, donde el tribunal de Alzada, declaro SIN LUGAR y CONFIRMADA, la misma.

En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), el Profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 83.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito, constante de un (1) folio útil, donde solicitó la fijación de un acto de informes, a quien se le otorga oportuna repuesta en este mismo fallo.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “La sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso, se constata que nuestro legislador no previo un lapso de informe en el presente procedimiento, eso no opta que cuando el operador de justicia lo creo pertinente puede fijar un acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem, pero en el presente caso la solicitud hecha por la parte actora, sobre la fijación de un acto de informes en el presente caso, a juicio de ésta Sentenciadora es innecesaria en virtud del pronunciamiento del fallo, en consecuencia, es improcedente la misma. Así se decide.-

MOTIVACION DE LA DECISIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo en concordancia con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, se establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ”

Habiendo quedando trabada la litis en los términos anteriormente expuestos; mal puede cualquiera de las partes, con posterioridad a los actos procesales señalados, alegar o traerse nuevos hechos al proceso, que alterarían la relación procesal ya cerrada, y esto se manifiesta porque, en el presente juicio la parte demandada y la parte actora, consignaron escritos que contienen nuevos alegatos, los cuales carecen de valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En virtud de las disposiciones legales antes transcrita, ambas partes tenían la obligación de probar y demostrar los argumentos esgrimidos en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO:

La parte actora acompaño con el escrito de demanda los siguientes instrumentos: A.- Copia Certificada del Acta Constitutiva, del Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, de fecha 24/03/2.014 correspondiente a la Empresa FERRETERIA H MATERIALES, C.A, (FERRHEMACA); B.- Copia Certificada fotostática del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la mencionada empresa, de fecha 26/01/2.009; C.- Igualmente Acta de Asamblea de fecha 29/07/2.011, así como también, D.-Acta de Asamblea de fecha 24/9/2012; E.- Copia Certificada fotostática del Acta Constitutiva, del Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, de fecha 21/03/2.014, correspondiente a la empresa TRANSPORTE ARENERA SRL; F.- Copia Certificada fotostática de la Venta de las Cuotas de Participación de fecha 21/09/2.000; G.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la ante mencionada empresa de fecha 15/07/2.000; H.- Copia Certificada del Poder General otorgado por las mencionadas empresas por la ciudadana: F.M.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.083.100, obrando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil FERRETERIA H MATERIALES, C.A, y con el carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARENERA SRL, ya ampliamente identificadas en acta, a los abogados en ejercicio, G.N. Y M.N., titulares de las cédulas de identidad números: V-5.173.408 y V- 15.553.961 inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 83.863 y 131.137, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 21/03/2014, el cual quedo inserto bajo el número 16, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivas; I.- C.d.E. números 030112-158701 y 030112-158702; J.- Certificado de Registro de Vehículo N° 1M3P114K1XM001973-1-2 perteneciente a la empresa FERRET H MATERIALES CA, RIF. J303606121, de fecha 24/11/2.010 y Certificado de Registro de Vehículo N° 04010525-1-3 perteneciente a la empresa TRANSPORTE ARENERA SRL, RIF. J303906176, de fecha 24/10/2.010; expedidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ambos vehículos identificados anteriormente.

Todos los documentos o instrumentos que se mencionan anteriormente, sirven para acreditar el carácter con que actúan cada representante en el presente juicio, así como también la identificación de los bienes muebles objeto de litigio, pero no aportan ningún elemento de convicción que sirva como medio de prueba para esclarecer la controversia plantea. Así se establece.-.

Con respecto al documento de opción de Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, suscrito entre la ciudadana: F.M.D.V., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-10.083.100, obrando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil FERRETERIA H MATERIALES, C.A, y con el carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARENERA S.R.L., ya ampliamente identificadas en actas, y por el ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-5.709.702, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23/03/2.012, el cual quedo inserto bajo el N° 26, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectiva.

Del estudio y análisis del referido documento se desprende que ambas partes reconocen que suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio, es decir, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, por el contrario fue reconocido expresamente por ambas partes. Por lo tanto, quedó refrendada la celebración del negocio jurídico celebrado entre las partes. Así se establece.

Con respecto al recibo de Pago de Póliza de Seguro Nro. 43 56 2208608 del vehículo camión, suscrito por Seguros Caracas de Liberty Mutual y la empresa FERRETERIA H MATERIALES, de fecha 25/07/2012 por un monto de: TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (30.545,53 Bf); así como también el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro N° 43-8226480. Recibo de Pago de Póliza de Seguro Nro. 43 56 2208608 del vehículo chuto, suscrito por Seguros Caracas de Liberty Mutual y la empresa FERRETERIA H MATERIALES, de fecha 29/07/2013 por un monto de: CUARENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (41.019,97 Bf.); así como también el Estado de Cuentas del Financiamiento del Contrato N° 43-8229172, suscrita por Inversora Segucar, C.A, de fecha 29/07/2013; Todos estos documentos o instrumento no fueron desconocidos, impugnados o tachados por el demandando, por ello, quedó reconocido la contratación de la póliza de los vehículos. Así se establece.

Durante el lapso de prueba, promovió nuevamente los documentos consignados anexo al escrito de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis. Así se establece.-

Igualmente promovió y evacuó una experticia mecánica sobre los bienes muebles objeto del presente juicio, para dejar constancia del estado de operatividad de las unidades ya mencionadas, la cual arrojo el siguiente resultado en el vehículo tipo Chuto: “…SU INOPERANCIA ES DEL 20% EN AREAS VITALES PARA SU OPERATIVIDAD, CAUCHOS, RINES Y FRENOS, POR OTRO LADO, ES NECESARIO LA REPARACION DEL SECTOR Y REVISIÓN DEL TREN DELANTERO PARA OBTENER UN MARGEN DE SEGURIDAD RAZONABLE. SE SUGIERE EL COSTO FINANCIERO DE LA INOPERANCIA…”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, el resultado de la experticia practicada al vehículo tipo Torba arrojo como resultado: “…AUNQUE SU APARIENCIA Y ESTRUCTURA SE ENCUENTRAN BIEN, SE DETERMINO QIE UN 37,5%, EN AREAS VISIBLES Y COSTOSAS DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO ESTAN MALAS, TALES COMO FRENOS, CAUCHOS Y GATOS PARA PODER OPERAR EN UN 100% DE FORMA SEGURA..”.

Estando contestes y conforme los tres (3) expertos sobre el dictamen antes mencionado. Dicha experticia no fue objetada ni impugnada por las partes, a pesar de ser muy escueta o generalizada, ya que no solamente se concretaron a establecer el porcentaje de operatividad de los vehículos, y no se estableció detalladamente las condiciones mecánicas de los neumáticos, batería, caja de velocidades, croché, arranque, gato de la batea, gomas de soporte, en fin todo lo que un experto pudiese apreciar, en virtud de ello, carece de valor probatorio para determinar las condiciones o funcionamiento de los bienes muebles objetos de litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió factura de presupuesto de costo por neumáticos del vehículo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; a dicho acto compareció la Ciudadana E.d.R.F.S., titular de la cédula de identidad número V- 7.842.731, quien ratifico el contenido y firma de la factura de presupuesto que se le colocó a la vista. Ésta sentenciadora considera que dicha evacuación no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, ya que se trata de una factura de presupuesto, es decir, de una eventual o futura compra, más no de compra. Así se establece.-

Con relación a la promoción y evacuación de la prueba de informe, donde se le requirió información a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, e INVERSORA SEGUCAR Financiadota de Primas, C.A.; arrojo como resultado que la empresa FERRETERIA H MATERIALES, mantiene vigente la póliza 43-56-2208608, en forma de financiamiento. Dicha prueba será valorada en la parte motiva del presente fallo.

A la par, la parte demandada durante el lapso de promoción de prueba promovió: 1.- El reconocimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23/03/2012, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 20, de los libros llevados por esa notaria, el referido contrato, cual ya fue objeto de análisis, ya que fue reconocido el mismo por ambas partes expresamente. Así se establece.-

  1. - Promovió y ratificó el reconocimiento de Registro de vehículo correspondiente al camión y al remolque; los mismos ya fueron objeto de valoración. Así se establece.-

  2. - Prueba de exhibición de un cuaderno, la cuál fue negada en virtud de que dicho instrumento NO consta de aceptación alguna de las partes de haber suscrito obligación alguna. Dicha instrumental fue impugnada por el adversario dentro del lapso legal. Igualmente, sobre la negativa de la admisión de la misma, la parte demandada ejercicio el recurso de apelación respectivo, el cual fue tramitado respectivamente. Siendo posteriormente, confirmada la decisión de este órgano jurisdiccional por el Tribunal de Alzada, en fecha once (11) de junio de 2.014.

  3. - Promovió prueba de informe, a objeto de que se le requiriera información al Seguros Caracas de Liberty Mutual, sobre las p.d.s. relacionadas al presente juicio; las cuales arrojaron como resultado que el único vehiculo placas A02BM2V se mantiene asegurado, por la empresa FERRETERIA H MATERIALES, hasta la fecha. Así se establece.-

  4. - Promovió Facturas, depósitos Bancarios, recibos de Compras y Notas de Entrega de repuestos de reemplazo y de mantenimiento presuntamente efectuado a los bienes muebles objeto de litigio. Dichos instrumentos fueron impugnados por las adversarias, la parte demandada no insistió en su valor probatorio. Así se establece.-

  5. - Promovió pruebas de testigos a objeto de que se les tomara la declaración jurada a los ciudadanos: JOSEIDY J.M.G., WUILBERTO A.M.P. y MERVIS A.L.S., titulares de las cédula de identidad número V-11.893.242; V- 10.602.027 y V- 11.891.564, respectivamente; todos venezolanos y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Siendo evacuados los testimonios de los Ciudadanos: WUILBERTO A.M.P. y MERVIS A.L.S., ya identificados, los testimonios expuestos por los declarantes a juicio de ésta sentenciadora, son referenciales, no aportan nada que ayude a esclarecer la controversia planteada. Así se establece.-

PARTE MOTIVA

En el caso sub iudice, quedó demostrado o comprobado la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo se constata o evidencias las obligaciones que las partes adquirieron, pero, la parte actora pretende ejecutar un presunto incumplimiento sin haber demostrado las afirmaciones efectuadas en el libelo de demanda; en el sentido de que la cláusula primera contiene la identificación del objeto litigioso, la segunda el precio de la venta y la forma de pago, así como también la obligación del mantenimiento y de los respuestos para los vehículos y la cláusula sexta contiene la obligación del comprador de adquirir una p.d.s. ante cualquier compañía de seguros, quedando como beneficiaria La Vendedora.

El precio pactado en la presente negociación fue la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000.oo BF), correspondientes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo BF), por el vehículo y OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo BF) por el remolque o chuto.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se hace necesario el estudio y análisis de los particulares alegados por la parte actora, a tenor de lo siguiente: “…cláusula: PRIMERA: LA VENDEDORA, vende a crédito con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un camión propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil ferretería H Materiales compañía Anónima, en referencia como consta en documento certificado de registro de vehiculo, emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, bajo el numero de autorización: 4204MK0096XZ, (…Omissis…), ambos usados y en perfecto estado de funcionamiento y asi lo declara haber recibido EL COMPRADOR, quien desde este mismo momento asume los riesgos que pudiera sufrir dicho vehiculo y remolque, SEGUNDO: El precio de esta venta pactada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bsf 380.000,00), lo cual corresponde a TRESCIENTOS mil bolívares fuertes (Bsf. 3000.000,00) por el camión chuto antes descrito, y Ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 80.000,00) por el remolque antes descrito, que será cancelado por EL COMPRADOR, con el abono del treinta (30) por ciento de la facturación semanal del transporte de arena desde el Estado Trujillo hasta la sede de la Ferretería H materiales compañía anónima , en el Municipio Cabimas del estado Zulia, hasta la cancelación de dicha cantidad a la firmadle traspaso correspondiente al momento del envío por parte del setra del registrote automotor permanente (RAP) cual queda obligada a pagar en el acta a la vendedora en dinero en efectivo de libre circulación en el país, que recibo del manos comprador, respondiéndole de saneamiento conforme a la ley, AL COMPRADOR, dicho pendiente será pagado a LA VENDEDORA, en un lapso de treinta seis (36) meses, a partir de la firma del presente contrato, siendo entendido que si EL COMPRADOR, no cumple con el mantenimiento y compra de repuestos de lo ya especificado vendido, LA VENDEDORA tendrá derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, obligándose EL COMPRADOR a hacer entrega sin tramite ni otro requisito que cumplir y sin que la misma le exima de las responsabilidades y pagos que se deriven de los desperfectos que haya sufrido dicho camión y remolque mientras estaba bajo su uso. En el caso de no cancelar la cantidad descrita en el tiempo correspondiente, será penalizado con mora del 5% de la cantidad restante. (…Omissis…). SEXTO: EL COMPRADOR se compromete a adquirir una p.d.s. ante cualquier compañía de seguros, quedando como beneficiaria LA VENDEDORA…”.

De contenido de las cláusulas anteriores, se constata que el contrato celebrado entre las partes, se determinó las condiciones o denominaciones de las partes intervinientes como: LA VENDEDORA y EL COMPRADOR, así como también que el referido contrato fue suscrito por ambas partes, el día viernes (23) de marzo de 2.012, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el Número 26, Tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivos, desde la referida fecha hasta el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, el veintiséis (26) de marzo de 2.014 habían transcurrido veinticuatro (24) meses, lo que significa que el lapso fijado por las partes no había fenecido, y uno de los motivos legales, por el cual la parte actora, no puede demostrar el presunto incumplimiento por concepto de insolvencia en el pago.

Ahora bien, partiendo de las cláusulas primero, segunda y sexta alegadas por la parte actora como presunto incumplimiento y después de a.c.u.d.l. pruebas aportadas durante la secuelas del juicio, de los resultados de las pruebas evacuadas en el presente juicio, se debe aplicar el principio de comunidad de pruebas, ya que de las actas se evidencia, de la experticia practicada al vehículo placa A02BM2V tiene una inoperancia es del 20% en áreas presuntamente vitales para su operatividad, cauchos, rines y frenos, por otro lado, es necesario la reparación del sector y revisión del tren delantero para obtener un margen de seguridad razonable y el remolque o batea arrojo como resultado que esta inoperante un 37,5%, relacionando los mencionados resultados con la reclamación planteada, ésta Juzgadora llega a la convicción que el grado de inoperancia es mínimo, por tratarse de un vehículo “usado” que realiza Transporte de Carga, semanalmente de “Arena” desde el Estado Trujillo hasta la sede de la Ferretería H Materiales Compañía Anónima , en el Municipio Cabimas del estado Zulia, es decir, el demandado L.A.L.R., ya identificado, tenia el compromiso de la prestación de un servicio a través del presente negocio jurídico, por el cual recibía un precio previa deducción del treinta por ciento (30%) de la carga como cuota del pago convenido entre las partes.

A juicio de ésta Sentenciadora, el desgaste que se constato en el vehículo es el normal por el uso continúo de la función que realiza durante el uso o transcurso de varios años, ya que el Chuto es del año 1.999 y el Volteo del año 2.001, además la falta de mantenimiento alegada por la parte actora, tales como neumáticos, mantenimiento del motor, caja de cambios ejes, soportes, crochés, etc, no se encuentran probados o demostrados en actas procesales a través de ningún medio probatorio, por el contrario, de actas se evidencia que la parte demandante, coadyuvaba al demandado para que tuviera créditos en la adquisición de los repuestos del vehículo, a través del Accionista y cónyuge de la representante de la empresa TRANSPORTE ARENERA S.R.L, ver folio (42), el Ciudadano FILIPPO VITTIGLI MORELLI, titular de la cédula de identidad número V- 7.965.594, (ver folios 112 y 117 del expediente); donde se aprecia o comprueba que aparece como responsable o avalista de los créditos otorgados al demandado para tal fin. Por lo tanto, no procedente en derecho, declarar el incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del referido contrato, por ser hechos que no están demostrados en actas, es decir, con respecto a la primera cláusula, en el libelo de demanda no se especifica claramente, en que consiste, el presunto incumplimiento y la segunda cláusula es una responsabilidad solidaria que tienen las empresas demandantes, como el comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Sobre ventas con reserva de dominio, que establece: “Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos”. (Subrayado y negrillas del tribunal). Así se establece.-

Con respecto a la cláusula sexta, de adquirir una p.d.s. ante cualquier compañía de seguros, quedando como beneficiaria LA VENDEDORA.

A juicio de ésta Juzgadora, salvo mejor criterio, tal requerimiento era ilógico, plantear tal reclamación, después de haber suscrito reiteradas p.a.s.f., durante dos (2) años después de haberse celebrado la negociación; porque si estaban en presencia de una operación de compra-venta con reserva de dominio y existía la intención de perfeccionar dicho contrato, la póliza debía de ser adquirida haciéndose mención de la negociación planteada, tal y como se había estipulado en el contrato y no haber obviado, como se evidencia de las actas procesales.

Luego de analizar los antecedentes de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora traer a colación algunos comentarios doctrinales relacionados con el tema de los contratos de Ventas con Reserva de Dominio. Al respecto, J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTIAS, Derecho Civil IV, 11ª Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2000; páginas 291 y ss., comenta:

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio

. (Negrillas del tribunal).

Los efectos de los contratos de Venta con Reserva de Domino, el autor anteriormente citado asevera, en cuanto a la situación del vendedor y la del comprador, lo siguiente:

A) Situación del vendedor:

a) El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio…omissis…

b) La propiedad que se ha reservado el vendedor sólo tiene fines de garantía. Por lo tanto: a’) se considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago de precio (L.V.R.D., art. 1’, ap. único)… omissis…

c) Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según los casos, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al derecho común en materia de condición…omissis…

B) Situación del comprador:

a) El comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva. Adquiere la cosa en los casos antes expresados…omissis…

b) El comprador tiene un derecho a poseerla cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida…omissis…

c) El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera…omissis…

d) El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario (L.V.R.D., art. 9)

.

Vistos los anteriores comentarios de la doctrina, se tiene que en efecto, el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

(Las negrillas son del tribunal).

Aunado a ello, en un mismo orden, el artículo 13 eiusdem, dispone:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

. (Negrillas del tribunal).

Se debe resaltar el hecho de que a pesar de haberse alegado en el escrito de demanda, el incumplimiento de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, relativa precio de los bienes muebles vendidos. Posteriormente, en la secuela del juicio la referida parte actora alegó expresamente: “…en el presente caso que nos ocupa no se reclaman los pagos supuestamente cancelados por el demandado, puesto que este seria tema de otra Litis, aquí lo realmente se reclama es la resolución del Contrato con reserva de Dominio, por incumplimiento de las cláusulas ya antes alegadas en la demanda que da lugar a otros hechos del cual nos ocupa…” (Ver vuelto del folio 278 del expediente), es decir, se olvido que uno (1) de los fundamentos la presente demanda, esta basado en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, que contiene: el precio de la venta y la forma de pago de los bienes vendidos, tal actitud hace presumir que no existe ninguna insolvencia en el pago en la presente negociación. (Negrillas del Tribunal), argumento este que es determinante para dilucidar el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 antes transcrito.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que por disposición legal de la Ley, existe prohibición expresa de solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; cuando se haya pactado en pagarse el precio por medio de cuotas. En la presente causa ninguna de las partes incorporó a las actas procesales, ningún medio de prueba legal, donde exista una insolvencia de las cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, es decir, de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,00), para poder declarar la procedencia de la presente pretensión.

La presente pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, le fue sometida a éste órgano jurisdiccional por requerimiento de las accionantes, Sociedad Mercantil FERRETERIA H, MATERIALES Y COMPAÑÍA y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARENERA S.R.L, ya identificadas en actas, con fundamento al presunto incumplimiento de las cláusulas primera, segunda y sexta del contrato suscrito entre las partes. En consecuencia, a juicio de ésta Sentenciadora salvo mejor criterio, las vendedoras no debieron someter la presente causa, bajo el régimen contractual de reserva de dominio, si se encontraban legalmente impedidas en ejercer tal pretensión; por lo que, mal puede el Estado o la jurisdicción, a través de una relación jurídica procesal, tutelar un interés subjetivo contra la ley.

Aunado a ello, en el presente caso, se debe aplicar por analogía el criterio establecido por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.013, donde se manifestó: “… que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”. No solo la forma de accionar, el cumplimiento o resolución de estos tipos de contratos, sino el dictamen u óptica del operador de justicia al momento de emitir su sentencia, ya que, la Ley sobre ventas con reserva de dominio, es de fecha 26 de Diciembre de 1.958, Decreto Número 491, es decir, es una Ley pre-constitucional, no esta acorde con los cambios de paradigmas de la sociedad actual.

En consecuencia, es ineludiblemente, para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente pretensión, dada las regla exorbitantes de orden público que rigen el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, con base a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria… omissis… a alguna disposición expresa de la ley.”, en concordancia con establecido en el ya citado artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la parte actora, de fijar la presente causa para un acto de informes.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente pretensión, interpuestas por las Sociedades Mercantiles FERRETERIA H MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y TRANSPORTE ARENERA S.R.L, ambas identificadas en actas y representadas por la Ciudadana F.M.D.V., venezolana, mayor de edad casada, comerciante titular de la cedula de identidad número V-10.083.100, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del Ciudadano: L.A., LOSSADA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 5.709.702, domicilio procesal en la Carretera H, Avenida 51,s/n, diagonal a la Antena Torre Movilnet y al lado de las Edificaciones de la Misión Vivienda del Municipio Cabimas, estado Zulia.

TERCERO

Dejar sin efecto la medida de secuestro preventiva acordada por éste tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10/04/2.014. Después que haya quedado firme el presente fallo, en consecuencia, se le ordena a la parte demandante hacer entrega de los bienes muebles objeto del presente juicio al demandado, Ciudadano: L.A., LOSSADA RIVERO, titular de la cédula de identidad numero V- 5.709.702, que están bajo su custodia, en virtud de haberse revocada o anulado la medida acordada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de que quede definitivamente el fallo dictado en la causa, a objeto de preservarle la garantía sobre un futuro o eventual reclamo en contra del demandado, a objeto de resguardar un eventual pago por concepto de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

QUINTO

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes Agosto de del año Dos Mil Catorce. (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. M.C.G.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 231-2.014.

La Secretaría Accidental,

Dra. M.C.G.D..

MVVM/mcgd.-

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