Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de abril de 2016

Años 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 159-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadana A.A.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.576.920 y con domicilio en la avenida 10 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-15, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE

Abogadas L.C.Q.D.P. y C.V., Inpreabogado Nros. 33.119 y 186.112 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano O.G.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.476 y con domicilio en la Avenida A.R., Urb. Las Brisas, casa Nº 12, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

DEFENSOR AD-LITEM

PARTE DEMANDADA Abogado JARNY Z.M.S., Inpreabogado Nro. 168.923.

MOTIVO

DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Desalojo de Inmueble (vivienda) seguido por la ciudadana A.A.G.D.V., asistida por la abogada C.V.G., ambas plenamente identificadas, contra el ciudadano O.G.G.L.P., antes identificado; consignando conjuntamente con su escrito de demanda, anexo los siguientes documentos: 01. Documento público emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, el cual acredita la propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización las brisas Avenida A.R.M.I. estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el Nº 32, Protocolo Primero (01) Tomo Décimo Segundo (12) Trimestre cuarto (04) del año 2005 (Folios 171 al 179), el cual riela a los folios cinco (05) al catorce (14) del presente expediente; 02. Cédula Catastral distinguido con el código catastral 22 5 0 URB 13 1 20 0 0 0, a nombre del ciudadano F.V.C., emitida por la dirección de catastro del Municipio Independencia del estado Yaracuy (Folio 15); 03. Certificado de Solvencia Nº 242538 de fecha 27 de junio de 2014, emitido por la Dirección De Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, (Folio 16); 04. Copia certificada del expediente Nº YAR-S-2014-020, por motivo de desalojo seguida por la ciudadana C.V.G., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana A.A.G.D.V., en contra del ciudadano O.G.G.L.P., por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, (Folios 17 al 128); 05. Copia certificada de P.A. Nº 008-2015 de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual acuerda el acceso a la vía Judicial a la parte accionante, (Folios 129 al 133); 06. Documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.A.G.D.V. y el ciudadano O.G.G.L.P., por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 30 de julio de 2014, (Folio 134 al 137); 07. Facturas Nros. 000011, 000013, 000015 y 000016, correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2012 respectivamente, del ciudadano O.G.G.L.P., (Folios 138 al 141); 08. Copia fotostática del pasaporte Nº 002994718 y 080417002 de la ciudadana A.A.G.D.V., (Folios 142 y 143); 09. Copia fotostática del pasaporte Nº 001379264 del ciudadano F.V.C., (Folios 144 y 145); 10. Copia fotostática del pasaporte Nº 002905411 y 080417044 de la ciudadana C.V.G., (Folios 146 y 147); 11. Fotos del inmueble objeto de la presente demanda, (Folios 148 al 155); 12. Documento original de compra-venta que acredita la propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida Cartagena entre calles 30 y 31 del Municipio Independencia estado Yaracuy, del ciudadano A.J.F.V.G., emitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 38 Folio 203 al 206, Protocolo Primero (01º), Tomo (15), segundo trimestre de fecha 22 de mayo de 2006, (Folios 156 al 160).

Distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de abril de 2015; procediéndose a darle entrada por auto de fecha 21 de abril de 2015, asignándosele su respectivo número de causa, y en dicho auto se procedió a admitirla y a ordenar el emplazamiento del demandado, ciudadano O.G.G.L.P., (Folios 161 al 163).

En fecha 27 de abril de 2015, el alguacil de este tribunal consignó boleta del demandado O.G.G.L.P. sin firmar, manifestando la imposible localización de dicho ciudadano, (Folios 164 al 170).

En fecha 28 de abril de 2015, la demandante de autos presentó documento poder Apud Acta a la abogada C.V.G., el cual fue certificado por el Secretario de este Tribunal, (Folio 171).

Al folio 172 consta diligencia de fecha 28 de abril de 2015, suscrita y presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante y solicita la citación por carteles del demandado, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2015.

En fecha 08 de mayo de 2015, el Secretario de este Tribunal hizo constar que fue fijado uno de los carteles ordenados en la morada del demandado en la presente causa, (Folio 175).

En fecha 12 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada C.V.G. actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, consignando ejemplar de cartel de citación publicado en el periódico `` El diario de Yaracuy`` de fecha 05 de mayo de 2015 y en el ``Yaracuy al Día`` en fecha 08 de mayo de 2015, (Folios 176 al 178); y los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 13 de mayo de 2015.

En fecha 10 de junio de 2015, comparece la apoderada Judicial de la parte demandante solicitando a este Tribunal, le sea nombrado defensor ad litem al demandado en la presente causa, (Folio 180).

Por auto cursante al folio 189, este Tribunal acordó la designación solicitada, recayendo la misma sobre el abogado JARNY Z.M.S., ordenándose al respecto su notificación a fin de dar su aceptación o excusa.

En fecha 11 de agosto de 2015, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del abogado JARNY Z.M.S., debidamente firmada, (Folio 191).

En fecha 12 de agosto de 2015, compareció el abogado JARNY Z.M.S. plenamente identificado, manifestando su aceptación como defensor ad litem del ciudadano O.G.G.L.P., en el presente juicio por desalojo de inmueble (vivienda), (Folio 192) y quien fue debidamente juramentado en fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 193).

En fecha 24 de septiembre del 2015, la abogada L.C.Q.D.P. presentó documento poder apud acta, que le fuere otorgado por los ciudadanos F.V.C. y A.A.G.D.V., (Folios 194 al 198).

En fecha 24 de septiembre de 2015, comparece la abogada L.C.Q.D.P., con el carácter de autos, solicitando la citación del defensor ad litem de la parte demandada del presente juicio, (Folio 199).

En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante auto se acordó la citación del defensor ad litem, abogado JARNY Z.M.S., del demandado O.G.G.L.P., (Folios 200 y 201).

PIEZA NÚMERO DOS (02)

En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante auto se ordenó abrir nueva pieza del expediente signado con el Nº 159-15 por motivo de desalojo de inmueble (vivienda), (Folio 01).

En fecha 01 de octubre de 2015, el alguacil consignó boleta de citación del abogado JARNY Z.M.S. debidamente firmada. (Folio 02)

En fecha 08 de octubre de 2015, tuvo lugar audiencia de mediación en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), incoado por la ciudadana A.A.G.D.V. contra el ciudadano O.G.G.L.P., asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y se fijo un lapso de diez días de despachos siguientes al de hoy para que dentro de dicho lapso tenga lugar el acto de contestación a la demanda, (Folio 03).

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda de desalojo de inmueble (vivienda) por parte del abogado JARNY Z.M.S., con un (1) folio útil y tres (03) anexos (Folios 04 al 07).

En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, (Folio 08); quedando abierta la causa a pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2015, vistos los escritos de pruebas de la parte demandante y demandada, el tribunal ordenó agregarlos al expediente, quedando insertos a los folios del 12 al 84 ambos inclusive.

En fecha 24 de noviembre de 2015, vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y demandante, se admitieron en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas por las partes el tribunal acordó las inspecciones judiciales solicitadas y se fijó para un mismo día, asimismo el tribunal ordenó agregar a los autos la documental consignada por la parte demandante al escrito de pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 2015, se trasladó y constituyó este tribunal a cargo del Juez Provisorio Abogado T.L.R.V.D.D. y el secretario Abogado E.I., titulares de las cédulas de identidad números: 6.194.808 y 10.853.325 respectivamente, con el fin de practicar Inspección Judicial solicitada por las partes como medio de prueba en el expediente, en la siguiente dirección ``Avenida Cartagena, entre calles 30 y 31, edificio Don P.P. alta apartamento Nº 01 del Municipio Independencia del estado Yaracuy’’, de igual forma se dejo constancia de las fotografías, las cuales fueron consignadas en su oportunidad a la inspección, (Folios 87 al 97).

En fecha 08 de diciembre de 2015, se trasladó y constituyó este tribunal a cargo del Juez Provisorio Abogado T.L.R.V.D.D. y el secretario Abogado E.I., titulares de las cédulas de identidad números: 6.194.808 y 10.853.325 respectivamente, con el fin de practicar Inspección Judicial solicitada en la siguiente dirección: ``Avenida A.R.U.L.B. del municipio Independencia del estado Yaracuy’’, y después de realizar el llamado al referido inmueble por parte del Tribunal, sin recibir respuesta alguna, el Tribunal se retiro a su sede siendo las 10:30 am, (Folio 98).

En fecha 5 de abril de 2016 siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) día y hora para que se llevara a efectos la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con los artículos 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se abrió el acto previa formalidades de Ley, donde se hicieron presentes por una parte las co-apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas L.Q. y C.V.G., plenamente identificadas, y por la otra el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado JARNY Z.M.S., otorgándosele el derecho de palabra a cada una de las partes en su oportunidad y quienes posteriormente evacuaron las pruebas documentales y solicitaron que la presente causa fuera decidida conforme a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 120 de la referida Ley pronunció el dispositivo del fallo Declarando Con Lugar la demanda por DESALOJO fundamentada en los numerales 1°y 2º del artículo 91 ejusdem; y se ordenó proceder de conformidad con el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 106 y 107)

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA

PRIMERO

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida A.R., Urb. Las Brisas, Casa Nº 12, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; el cual arrendó al ciudadano O.G.G.L.P., en fecha 23 de noviembre de 2010 a través de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 33, tomo 165 de los libros de autenticaciones respectivos; igualmente señaló que la duración de dicho contrato fue establecido por el término de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2010, con fecha de término para el día 31 de octubre de 2011, estableciendo el canon de arrendamiento en un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y posteriormente se ajustó a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Asimismo aduce, que vencido dicho lapso, el arrendatario le solicitó una prórroga del contrato, la cual fue acordada por un año, en virtud que la demandante se encontraría fuera del país por ese periodo, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado; seguidamente señala que el arrendatario le señaló que le entregaría para la fecha acordada y en buenas condiciones el bien objeto de la acción, tal como lo había recibido, ya que ella lo habitaría con su grupo familiar, por cuanto a su llegada no tenía otro lugar donde habitar. Por otra parte señala, que el ciudadano O.G.G.L.P. no cumplió con lo pactado, siendo que ni le entregó el inmueble objeto del contrato y sólo canceló el canon de arrendamiento convenido de Bs. 3.000,00 hasta el mes de diciembre del año 2012, dejando de cancelar los cánones de arrendamientos hasta la fecha de interposición de la demanda; por lo que se vio en la necesidad de ocupar con su cónyuge una habitación en un inmueble propiedad de su hijo. Finalmente señala que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones amistosas extrajudiciales para solventar la problemática es por lo que procedió previo trámite ante el SUNAVI a demandar por la vía del desalojo al mencionado ciudadano O.G.G.L.P., fundamentado en el artículo 91 literal 1 y 2 de la mencionada Ley, es decir, falta de pago de canon de arrendamiento y la necesidad que tiene de habitar y ocupar el inmueble arrendado por ser su vivienda. Asimismo, en la audiencia de juicio la parte demandada a través de sus co-apoderadas judiciales, ratificó el pedimento de desalojo contra el ciudadano O.G.G.L.P. en virtud de haber probado plenamente los extremos en los cuales se basa la solicitud y los extremos resumidos por este Tribunal que deben ser probados. Y que en base a la exposición del Defensor Ad-Litem referida a la defensa de su representado, nada aportó en la contradicción del procedimiento, del proceso y de las pruebas traídas por su representada, motivo por el cual ha aceptado todo y cada uno de los alegatos y de las pruebas consignadas y evacuadas, solicitó al ciudadano Juez que en virtud de todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente y que demuestran el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la obligación arrendaticia, el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar y la necesidad justificada que tiene su representada de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, proceda en consecuencia a sentenciar la presente causa declarando con lugar la demanda de desalojo incoada.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA a través de su Defensor Ad-Litem: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado deba a la demandante los cánones de arrendamiento de todo el año 2013, de todo el año 2014 y los meses de señalados hasta la fecha de interposición de la demanda. De igual forma negó, rechazó y contradijo la necesidad del inmueble objeto de la demanda alegada por la demandante fundamentada en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Observa éste Juzgador, que aún cuando la parte demandada dio contestación a la Demanda y promovió pruebas, se evidencia de autos y específicamente del Acta levantada en la Audiencia de Juicio de fecha 05-04-2016 la cual corre inserta a los folios 106 y vuelto y 107 que se hizo presente la parte demandante a través de sus co-apoderadas judiciales L.Q. y C.V., plenamente identificadas, y la parte demandada a través de su Defensor Ad-Litem, quienes al momento de su exposición de conformidad con los previsto en los artículo 115 y 116 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas expusieron oralmente sus alegatos señalando que mantenían sus alegatos en cuanto al escrito libelar y contestación de demanda.

Ahora bien, quien suscribe, señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se declara.-

De las pruebas aportadas por ambas partes se desprende que efectivamente la ciudadana A.G. es propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, según documento público emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, el cual acredita la propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización Las Brisas Avenida A.R.M.I. estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el Nº 32, Protocolo Primero (01) Tomo Décimo Segundo (12) Trimestre cuarto (04) del año 2005 (Folios 171 al 179), el cual riela a los folios cinco (05) al catorce (14) del presente expediente y documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.A.G.D.V. y el ciudadano O.G.G.L.P., por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 30 de julio de 2014, (Folio 134 al 137) y a los cuales este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, otorgándoles pleno valor probatorio.

Asimismo, consta copia certificada de P.A. Nº 008-2015 de fecha 18 de febrero de 2015, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, documental ésta que conserva todo su valor probatorio, por ser expedida según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y a tales efectos se observa que en la misma hubo un pronunciamiento por parte de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, instándose a la ciudadana A.G. a no ejercer acción arbitraria para con respecto al inmueble objeto de la presente acción y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas acordó el acceso a la vía judicial. (Folios 129 al 133).

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada deja de consignar los cánones de arrendamiento para el mes de diciembre de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, tal como se desprende de las facturas cursantes en autos signadas con los números (000011, 000013, 000015 y 000016) y que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

Finalmente, es evidente que la ciudadana demandante A.G. se encuentra viviendo en un inmueble que no es de su propiedad, determinación ésta realizada de la inspección judicial evacuada en el lapso legal establecido para la evacuación de pruebas, demostrando con ello la necesidad que tiene la demandante de ocupar su inmueble por cuanto vive en casa de su hijo.

Ahora bien, del examen exhaustivo no consta en auto la cancelación de los cánones de arrendamientos de los años 2013, 2014, 2015 y los meses correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2016 es decir, cuarenta (40) mensualidades a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cada mensualidad para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), motivo por el cual solicitó el Desalojo del inmueble arrendado, causal esta prevista en numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y siendo que la falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas llenan los extremos del supuesto de hecho establecido en la precitada norma, se declara la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses alegados como insolutos, razones por las que se ordena el Desalojo del Inmueble identificado en auto y visto que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamientos insolutos este servidor ordena a la parte demandada pagar, a titulo de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamientos señalados, para lo cual a los fines de su cumplimiento deberá realizarse el cómputo por secretaría una vez declarada firme la sentencia.

En consecuencia de conformidad con el artículo 120 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, intentada por la ciudadana A.A.G.D.V., contra el ciudadano O.G.G.L.P., ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ciudadano O.G.G.L.P. a DESALOJAR el inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la Avenida A.R., Urb. Las Brisas, Casa Nº 12, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes, persona y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, a la parte actora ciudadana A.A.G.D.V..

TERCERO

SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano O.G.G.L.P., pagar a la demandante, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, asimismo, deberá cancelar los intereses de mora calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la publicación de la presente sentencia, la cual se realizará por medio de experticia complementaria, con la designación de un experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá aplicar la tasa del índice inflacionario de acuerdo a las informaciones aportadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de abril de 2016. Años 205° y 157°.

El Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD.-

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