Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. Nº 2077-2009

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

Consta en las actas que:

La ciudadana A.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.649.609, de este domicilio, asistida por la abogado Z.Z.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 137.552, de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 1.105 de Registro Civil de Matrimonio el 1 de noviembre 1975, acompañando a su solicitud con original de la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y una copia certificada expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, datos filiatorios emanados de la onidex de la solicitante, fotocopia de las cédulas de identidad de la solicitante, copia simple de las cedulas de identidad de los hijos de la solicitante, y copias certificadas de sus respectivas partidas de nacimiento; alegando que en la acta llevada tanto por la prefectura como por la Oficina de Registro, el funcionario encargado asentó su segundo nombre como MARITZA cuando lo correcto es MARIXZA y fundamenta su petición en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Así como también lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimientito Civil que expresa:

Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, en contraste con el resto de los documentos aportados por la solicitante, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por la referida Jefatura Civil, aparece escrito el segundo nombre de la solicitante como MARITZA, no concordando dicho nombre con el de las copias de su cédula, datos filiatorios de la onidex, copia simple de las cedulas de identidad de los hijos de la solicitante, y copias certificadas de sus respectivas partidas de nacimiento; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana A.M.B.D.M., por estar dentro de los casos establecidos en las precitadas disposiciones legales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana A.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.649.609, de este domicilio, para la rectificación de su acta de Matrimonio, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 1.105 de Registro Civil de Matrimonio el 1 de noviembre 1975, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee el segundo nombre de la solicitante como: “…MARITZA…”, debe leerse el segundo nombre de la solicitante como: “…MARIXZA…”, como el segundo nombre correcto de la solicitante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de enero del 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 9:30am. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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