Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-003867

Por recibido el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de octubre de 2010, por la Abogada R.J.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051, apoderada judicial de la ciudadana A.B.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.366.946, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión, previamente observa:

Señaló la solicitante que: “…Que desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), viví en unión concubinario en paz, armonía y en forma estable una unión estable de hecho con el señor U.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.017.516, quien falleció en fecha dos (25) de diciembre (12) de dos mil nueve (2009) en jurisdicción de la Parroquia San J.M.L.d.D.C., según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción signada bajo el N° 103, expedida en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia…”

… Que lo anteriormente narrado, es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que forme parte…

Sobre las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:

…El artículo 77 constitucional reza: ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)

De lo antes expuesto se determina, que la parte interesada requiere que se declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, debiendo obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desprendiéndose del Libelo que no existe demandado alguno, ni contradictorio.

El artículo 341 ejusdem indica:

…Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

En tal sentido, visto y estudiado el escrito libelar, estima quien aquí decide que el actor no establece contra quien demanda, no pretende instaurar una verdadera demanda, siendo que la Acción Mero Declarativa es de carácter contencioso por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, y asi se decide.

En este mismo orden de ideas el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia y a la Resolución señaladas, concluye esta juzgadora, que la vía idónea que debe seguir la solicitante para obtener su declaratoria de concubinato, es una demanda en forma, de acción merodeclarativa, es decir, un juicio contencioso con contradictorio, por ante el Tribunal competente que es uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda planteada, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.P.G..-

Nicola.-

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