Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y

J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N°: 4007-10

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: A.E.P.D.

ABOGADO ASISTENTE: V.A.G.A..

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: N.G. y L.F.M., Inpreabogados N° 71.028 y 47.020.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.E.P.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.118 y de este domicilio, asistida por el ABG. V.A.G.A., Inpreabogado N° 125.911, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el N° 58, Tomo 15-A, domiciliada en La Victoria según consta de documento de modificación inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 63, Tomo 831-A, representada por su Director Gerente, señor R.E.P.B., chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.689.258. Admitiéndose en fecha 02 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 50, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte Actora, al folio 52, confirió Poder Apud Acta al ABG. V.A.G.A., Inpreabogado N° 125.911.-

En fecha 19 de Noviembre de 2010, según consta al folio 54, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó el recibo de citación manifestando que el demandado se negó a firmar, en la misma fecha se libró boleta de notificación conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Noviembre de 201o, mediante diligencia cursante al folio 71, dejó constancia de haber practicado la notificación conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Diciembre de 2010, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 73 al 76, dio contestación a la demanda y en el mismo escrito opuso cuestiones previas.-

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 90 al 92, contradijo la cuestión previa y promovió pruebas, siendo providenciadas en fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante auto cursante al folio 97.-

En fecha 13 de Diciembre de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 14 de Diciembre de 2010.

En fecha 09 de febrero de 2011 se agregaron a los autos resultas de informes provenientes del Banco Banesco.

En fechas 14 de febrero y 28 de abril de 2011, se ratificó oficio al Banco Mercantil para que remita informes.

En fecha 06 y 19 de mayo de 2011 se agregaron a los autos informes provenientes del Banco Mercantil, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora ciudadana A.E.P.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.118 y de este domicilio, asistida por el ABG. V.A.G.A., Inpreabogado N° 125.911, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el N° 58, Tomo 15-A, domiciliada en La Victoria según consta de documento de modificación inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 63, Tomo 831-A, representada por su Director Gerente, señor R.E.P.B., chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.689.258, solicitando el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010 y octubre de 2010 con el respectivo adicional del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°) cada mes, totalizando la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.320,°°); la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (bs. 9.000,°°) y la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,°°) adicionales por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de 2010, totalizando la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°), como consecuencia del término de la relación arrendaticia por causa del arrendatario según cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) por concepto de retraso por los días que transcurran hasta la efectiva entrega del inmueble contados a partir del 1 de Noviembre de 2010 hasta la fecha de la entrega; y para que entregue el inmueble consistente en un galpón ubicado al final de la Avenida Gran Colombia, Lote Nº 2-A, Zona Industrial La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del punto L-A de coordenadas U:T:M: 1.128.122,3240 norte con 682.589,8399, este avanzando hacia el Nor-Este en una distancia de cinco metros con setenta y ocho centímetros (5,78 M) hasta llegar al punto L-B de coordenadas U.T.M. 1.128.126,3906 norte con 682.593,9421 este; de ahí hacía el Este por una distancia de diez metros con doce centímetros (10,12 M) hasta llegar al punto L-C, de coordenadas U.T.M. 1.128.127,2203 norte con 682.604,0329 este, de ahí hacia el Sur por una distancia de un metro con diez centímetros (1,10 M) hasta llegar al punto L-D de coordenadas U.T.M 1.128.126,1210 norte con 682.604,1146 este; para continuar hacia el Este en una distancia de setenta metros con sesenta y cuatro centímetros (70,64 M) hasta llegar al punto L-E, de coordenadas U.T.M. 1.128.131,1914 norte con 682.674,3754 este, todo lo cual hace lindero con el Lote 02-B aquí formado. ESTE: Desde el punto L-E en una distancia de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 M) hasta el punto L-F, de coordenadas U.T.M. 1.128.103,3769 norte con 682.676,3828 este, haciendo lindero con el Lote 02-B aquí formado. SUR: Desde el punto L-F en una distancia de ochenta y cinco metros con cuarenta centímetros (85,40 M) hasta llegar al punto L-1 de coordenadas U.T.M. 1.128.098,7884 norte con 682.591,1062 este, cuyo vecino es la parcela Nº 04 que es o fue propiedad de la sociedad mercantil Magefi C.A.; y, OESTE: Desde el punto L-1 por una distancia de veintitrés metros con cincuenta y siete centímetros (23,57 M) hasta llegar al punto L-A que cierra la respectiva poligonal, correspondiendo a su frente en la prolongación de la Avenida Gran Colombia. Las pretensiones de la parte actora fueron sustentadas en las disposiciones contenidas en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, los hechos controvertidos y objeto de prueba quedaron limitados a demostrar la parte demandada el pago tempestivo de los cánones de arrendamientos demandados. Asimismo especial mención merece el análisis de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

III

CUESTIÓN PREVIA

En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte Demandada: que existe una acumulación prohibida de pretensiones, toda vez que afirma que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado no renovable tal como lo señaló la actora, pero que pide la entrega del inmueble lo que sólo es posible cuando se acciona por resolución del contrato de arrendamiento, por lo que a su juicio se han realizado peticiones atinentes a la pretensión de cumplimiento como también a la pretensión de resolución, lo que para su entender constituye una acumulación indebida de pretensiones.

En relación a la prohibición de admitir la acción propuesta este juzgador evidencia que la admisión de la demanda se niega conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la demanda y en especial del petitorio de la misma se evidencia que la parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el N° 58, Tomo 15-A, domiciliada en La Victoria según consta de documento de modificación inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 63, Tomo 831-A, representada por su Director Gerente, señor R.E.P.B., chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.689.258, solicitando el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010 y octubre de 2010 con el respectivo adicional del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°) cada mes, totalizando la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.320,°°); la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (bs. 9.000,°°) y la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,°°) adicionales por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de 2010, totalizando la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°), como consecuencia del término de la relación arrendaticia por causa del arrendatario según cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) por concepto de retraso por los días que transcurran hasta la efectiva entrega del inmueble contados a partir del 1 de Noviembre de 2010 hasta la fecha de la entrega; y para que entregue el inmueble consistente en un galpón ubicado al final de la Avenida Gran Colombia, Lote Nº 2-A, Zona Industrial La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., suficientemente alinderado. Dichas pretensiones de la parte actora fueron sustentadas en las disposiciones contenidas en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

De dicha revisión, este juzgador arriba a la conclusión que la parte actora en todo momento ha solicitado el cumplimiento del contrato, haciendo valer los dispositivos legales, conjuntamente con las cláusulas QUINTA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA SEXTA y DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, por lo que no se colige de los autos que en algún momento la parte actora haya acumulado a la pretensión de cumplimiento, la de resolución del contrato de arrendamiento, por lo que la cuestión previa opuesta forzosamente debe desecharse declarando sin lugar la misma. Y así se declara.-

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 7 al 25 y 77 al 89, copias simples de Acta de Asamblea, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Marzo de 1996, bajo el N° 58, Tomo 15-A; Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 17 de Febrero de 1997, mediante la cual modificada su domicilio, participada al precitado Registro Mercantil, en fecha 12 de Marzo de 1997, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 39A; posteriormente inscrita en fecha 15 de Abril de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 63, Tomo 831-A; y acta de Asamblea inscrita por ante el último mencionado Registro en fecha 06 de Julio de 1999, bajo el N° 10, Tomo 971-A, que al haber sido protocolizadas por ante el Registro Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos. De cuyo contenido se desprende es el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada, así como que el domicilio de la misma fue modificado mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas e inscrita por ante el Registro Mercantil al cual le correspondía según el nuevo domicilio. Y así se valora.-

Cursa a los folios 22 al 33, copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 2010, anotado bajo el N° 58, Tomo 06. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento reconocido por autenticación. De cuyo contenido se desprende se trata del Instrumento fundamental de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contentivo del contrato mediante el cual la parte Actora dio en arrendamiento a la parte Demandada un inmueble constituido por Un Galpón Industrial, ubicado al final de la Avenida Gran Colombia, Lote N° 2-A, Zona Industrial La Chapa, Municipio J.F.R. (antiguo Distrito Ricaurte), en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cuyo canon fue acordado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) mensuales, más los impuestos nacionales, estadales y/o municipales que fueren procedentes; que si después de los diez (10) días siguientes al plazo de convenido para el pago el Arrendatario no lo hubiese realizado, pagaría por concepto de cláusula penal la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por cada día de retraso, y los gastos de cobranza, honorarios profesionales o gastos extrajudiciales y judiciales ocasionados por la falta de pago oportuno; siendo la duración del contrato Un (1) año fijo contado desde el 1° de diciembre de 2009, no renovable, salvo previa solicitud de el arrendatario; que de hacer uso de la prorroga legal el arrendatario el monto del canon será el vigente del contrato reajustado de acuerdo al alza de Índice de Precios al Consumidor. Que de retrasarse en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas o no, daría derecho a la Arrendadora a dar por terminado el Contrato. Y así se valora.-

Cursa a los folios 34 al 45, ambos inclusive, formato de Consultas de Cuentas, con sello húmedo “Banesco BANCO UNIVERSAL Rif. J-07013380-5 LA VICTORIA (131)” y firma ilegible “B1490” Que se valoran como documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas, y siendo que de la revisión de la causa se desprende que durante el lapso probatorio se solicitó prueba de informes a la mencionada Entidad Bancaria de seguida se valorarán al momento de apreciar los informes; asimismo cursa a los folios 93 al 95, copias simples de cheques signados con los Nos. 29395232, 72395256 y 53417705, del Banco Mercantil, Banco Universal, contra la cuenta N° 01050284551284007804, cuyo titular es INDUSTRIAS MUDEMA, C.A, a la orden de “Ana Eloisa Perez Duque”, los dos primeros por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.10.080,00) y el último por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.30.240,00), que si bien constituyen copias simples de documentos privados al verificar que durante el lapso probatorio se solicitó prueba de informes a la mencionada Entidad Bancaria, de seguida se valorarán al momento de apreciar los informes. Las anteriores probanzas se adminiculan con las documentales cursantes a los folios 112 al 122 y 129 al 135, en los que consta los Informes remitidos por Banesco Banco Universal y Mercantil Banco Universal, respectivamente, que se valoran conforme a la sana crítica en atención al prestigió de las referidas entidades bancarias, en consecuencia las anteriores probanzas cuya valoración fue diferida surten efectos probatorios en la presente causa, por ser procedente su adminiculación con las resultas de los informes remitidos conforme las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que en fecha 15/12/2009, 15/01/2009, 22/02/2010, fueron acreditados tres (3) cheques por las cantidades de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.10.080,00) cada uno y en fecha 16/06/2010 fue acreditado cheque por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.30.240,00). Demostrándose finalmente que fueron girados cheques Nos. 12395199, 25395212, 29395232, 72395256 y 533417705, contra la Cuenta Corriente No. 1284-00780-4, perteneciente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA, C.A., a favor de la ciudadana A.E.P., en fechas 16/12/2009, 18/01/2010, 23/02/2010, 16/04/2010 y 17/06/2010, de los cuales el primero, segundo, tercero y quinto fueron depositados en la Cuenta No. 01340131411313016729 de la ciudadana A.E.P.D., en el Banco Banesco, y el cuarto fue cobrado por la precitada ciudadana, quedando demostrado la fecha de los depósitos y cobro, así como que durante los meses de abril y mayo, no fue realizado pago de los cánones de arrendamientos. Y así se adminiculan, valoran y aprecian.-

Cursa a los folios 46 al 49, ambos inclusive, documento de propiedad del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de Cumplimiento en la presente Causa. Que al haber sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 01 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 31, folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo 6°; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público que “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que la ciudadana A.E.P.D., antes identificada, es la proletaria del inmueble el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se peticiona en la presente Causa. Y así se valora.-

V

MOTIVA

En efecto, apreciar los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el Juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo cual en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas que, es una cuestión de hecho reservada a los Jueces de instancia. Con base a lo cual, se hace necesario interpretar las cláusulas del contrato locativo en el que se fijaron las condiciones de temporalidad, frutos y penalidad, pues el actor, al intentar la acción de cumplimiento de contrato, considera que el contrato es a tiempo determinado, mientras la parte demandada, al excepcionarse opone la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por haber acumulado pretensiones de cumplimiento y resolución, por lo que debe este juzgador aún habiendo desechado la cuestión previa opuesta verificar si la pretensión de cumplimiento fue correctamente activada o si por el contrario al accionante le correspondía ejercer la pretensión de resolución del mismo.

En este sentido, este juzgador verifica que la parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA C.A., solicitando el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010 y octubre de 2010 con el respectivo adicional del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°) cada mes, totalizando la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.320,°°); la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (bs. 9.000,°°) y la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,°°) adicionales por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de 2010, totalizando la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°), como consecuencia del término de la relación arrendaticia por causa del arrendatario según cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) por concepto de retraso por los días que transcurran hasta la efectiva entrega del inmueble contados a partir del 1 de Noviembre de 2010 hasta la fecha de la entrega; y para que entregue el inmueble consistente en un galpón ubicado al final de la Avenida Gran Colombia, Lote Nº 2-A, Zona Industrial La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., suficientemente alinderado, es decir, pide le cumplan con el pago de los cánones, de la cláusula penal y que le entregue el inmueble.

Así las cosas, el artículo 1167 del Código Civil dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En tal sentido, la doctrina nacional ha interpretado que es procedente la acción de ejecución, así como la indemnización de los daños y perjuicios consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, únicamente cuando se dan las siguientes condiciones: i) que el contrato sea bilateral; ii) que exista incumplimiento total o parcial de la obligación; iii) que el incumplimiento se origine de la culpa del deudor; iv) que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y v) la intervención judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2006 bajo el número 2231)

Empero, es preciso verificar si la acción de cumplimiento de contrato pudiera englobar la petición de entrega del inmueble. Toda vez que, sí la pretensión es de cumplimiento el accionante manifiesta su voluntad de interpelar al demandado a que cumpla con sus obligaciones tal como él lo ha hecho, mientras que en caso de demandar la resolución, ya el acreedor desea poner fin a la relación arrendaticia y a tal efecto en virtud del incumplimiento total o parcial del contrato por parte del demandado, es así como subyace del petitorio del actor en el caso sub litem que el mismo acciona por vía de cumplimiento de contrato pero pide le entreguen el inmueble.

No obstante, es preciso verificar si la ley venezolana autoriza demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y dentro de este petitum incluir o solicitar la entrega del bien objeto de arrendamiento.

En este sentido, dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” Claro en este caso, el contrato ha fenecido y se ha computado íntegramente la prórroga legal de la cual el arrendatario era acreedor, por tanto nació la obligación del inquilino de entregar el inmueble arrendado, por ello en dicho caso es posible pretender el cumplimiento del contrato y en consecuencia que le cumplan con la entrega del bien.

Por su parte el artículo 41 del mismo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” En esta norma, se verifica por argumentación en contrario la posibilidad de accionar por vía de cumplimiento cuando se encuentra en curso la prórroga legal siempre que se haya verificado el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

Ahora bien, es preciso verificar la existencia de un pacto comisorio en el contrato objeto de discusión, en este sentido, se llama pacto comisorio a aquella cláusula contractual en virtud de la cual cualquiera de las partes puede solicitar la resolución ante el incumplimiento de la parte contraria. Esto a propósito de que el contrato se hace para ser cumplido (principio de fuerza obligatoria), por ende es lógico que la parte que ha cumplido o ha puesto a disposición su cumplimiento pueda optar entre exigir dicho cumplimiento por parte de la contraria o, en caso de que ya no le interese que el cumplimiento se lleve a cabo, pueda optar por la resolución del contrato.

Este pacto comisorio se configura cuando las partes dejan estipulado expresamente en el contrato, que si una de ellas no cumple con las obligaciones a su cargo la otra podrá dejarlo sin efecto o bien exigir su cumplimiento, y tal derecho de opción solo pude ejercerlo la parte cumplidora, entendiéndose por tal no solo la que ha cumplido sino también aquella que aún no ha cumplido por no tener aún obligación exigible a su cargo, (sería un cumplidor en potencia).

En este sentido, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 2010, anotado bajo el N° 58, Tomo 06, se verifica la existencia de dos cláusulas contentivas de pactos comisorios la primera se ubica en la cláusula décima sexta que establece: “La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el arrendatario en este contrato dará derecho a el arrendador a considerarlo rescindido y exigir el pago de los cánones de arrendamientos a los meses restantes para su término a modo de indemnización de daños y perjuicios”. La segunda cláusula es la vigésima primera que prevé “Queda expresamente convenido que: 1) la falta de pago oportuno de más de dos (2) mensualidades indicadas en la cláusula segunda, consecutivas o no, dará derecho a el arrendador a dar por terminado el presente contrato y exigir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios según cláusula décima sexta…”

De la cláusula décima sexta surge el vocablo Rescisión, como término que las partes escogieron para definir la consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario, en este sentido, rescisión proviene del latín resccissum significa rasgar, romper, dividir algo. El vocablo tiene la misma etimología de la palabra escisión que vale tanto como separación. Es una voz que expresa un concepto netamente jurídico a saber: privación de efectos de un negocio jurídico por sí mismo válido para el futuro. La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción.

Se trata de un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja sin efecto, mediante declaración judicial, un negocio, contrato o acto jurídico. Existen tres clases de rescisión: La voluntaria: debe estar pendiente de cumplimiento y por mutuo consentimiento de las partes, La Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido que traerá una consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial. Y la fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado por circunstancias forzosas en que el cumplimiento de la obligación se torna imposible. [muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en el caso que los herederos no deseen mantener la obligación, renuncia por causa justa].

Es así como el pacto comisorio contenido en la cláusula décima sexta, guarda relación con el petitorio del actor que pide entre otras cosas lo siguiente “la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (bs. 9.000,°°) y la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,°°) adicionales por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de 2010, totalizando la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°), como consecuencia del término de la relación arrendaticia por causa del arrendatario según cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento”, es decir, el accionante considera extinguido el contrato de pleno derecho (rescindido cláusula décima sexta) en virtud del incumplimiento contractual del demandado y exige en su petitorio no sólo el pago de los cánones insolutos y la cláusula penal, sino también el pago del mes de Noviembre de 2010, mensualidad aún no causada para el momento de la interposición de la demanda (25 de Octubre de 2010), petición esta posible de incoar a través de la acción de cumplimiento de contrato de cara a lo pactado en la cláusula décima sexta que prevé “La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el arrendatario en este contrato dará derecho a el arrendador a considerarlo rescindido y exigir el pago de los cánones de arrendamientos a los meses restantes para su término a modo de indemnización de daños y perjuicios”. Es así como efectivamente para el momento de la interposición de la demanda (25 de Octubre de 2010), el contrato se encontraba vigente y tipificado como a tiempo determinado, sin embargo se estipuló la posibilidad de requerir el pago de los meses restantes para su terminación en caso de incumplimiento por parte del arrendatario.

Por otro lado, en materia contractual priva la voluntad de las partes dada la libertad que estas tienen de establecer y reglar la forma y modo en que ha de desarrollarse el vínculo jurídico. Es por ello que atendiendo a las reglas fijadas por las partes en el contrato y en atención a las cláusulas, quinta, décima tercera, décima sexta y vigésima primera, este juzgador encuentra que la pretensión de cumplimiento seleccionada por la parte actora se compadece con los términos y consecuencias fijados en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado. Y así se establece.

Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto juzga oportuno este jurisdicente aclarar que no es cierto que sea imposible exigir la resolución del contrato de arrendamiento, a propósito de la afirmación realizada por la parte actora al contradecir la cuestión previa (folio 91 segundo párrafo) en el que manifiesta que es imposible devolver lo recibido por el arrendatario, vale decir, el uso y el goce de la cosa arrendada, por lo que la figura aplicable es la de la rescisión o terminación del contrato exigible por vía de cumplimiento. En este sentido, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta De Merchán:

…por principio general, la declaración judicial de la resolución del contrato sinalagmático comporta su finalización, obrando retroactivamente de tal modo, que los contratantes vuelven a la situación en que se encontraban antes de su celebración, surgiendo en ellas el deber de restituir recíprocamente las prestaciones recibidas con ocasión a las obligaciones que de él han emergido. De allí que la doctrina afirme que la resolución genera efectos liberatorios en los que respecta a las prestaciones que no han sido cumplidas por las partes, y recuperatorios, en lo que atañe a la devolución de las prestaciones entregadas con ocasión a la relación obligacionista.

Los contratos de tracto sucesivo constituyen la excepción a la regla anterior, dado que en ellos sólo se produce el efecto liberatorio, pues el tiempo durante el cual el arrendatario estuvo en el goce de la cosa arrendada no puede ser restituido al arrendador, y sólo podría compensarlo el pago de los cánones que ha recibido el arrendador como contraprestación a ello, acontecimiento que la resolución sólo puede afectar con efectos ex nunc…

Lo que implica que si bien la resolución no producirá efectos recuperatorios, ésta es perfectamente exigible conjuntamente con la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos. No en vano, dispone el artículo 1.616 del Código Civil que “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”, lo cual no afecta lo expuesto por este jurisdicente en las líneas precedentes, en las que se juzgó oportuno exigir el cumplimiento del contrato en razón de las cláusulas contractuales establecidas por las partes. Y así se declara.

Ahora bien, exigido como ha sido el cumplimiento del contrato ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas aportadas al presente juicio, antes suficientemente valoradas que existe un Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de Abril de 2010 sobre un inmueble constituido por Un Galpón Industrial, ubicado al final de la Avenida Gran Colombia, Lote N° 2-A, Zona Industrial La Chapa, Municipio J.F.R. (antiguo Distrito Ricaurte), en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cuyo canon fue acordado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) mensuales, más los impuestos nacionales, estadales y/o municipales que fueren procedentes; que si después de los diez (10) días siguientes al plazo de convenido para el pago el Arrendatario no lo hubiese realizado, pagaría por concepto de cláusula penal la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por cada día de retraso, y los gastos de cobranza, honorarios profesionales o gastos extrajudiciales y judiciales ocasionados por la falta de pago oportuno; siendo la duración del contrato Un (1) año fijo contado desde el 1° de diciembre de 2009, no renovable, salvo previa solicitud de el arrendatario; que de hacer uso de la prorroga legal el arrendatario el monto del canon será el vigente del contrato reajustado de acuerdo al alza de Índice de Precios al Consumidor. Que de retrasarse en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas o no, daría derecho a la Arrendadora a dar por terminado el Contrato y exigir los pagos; asimismo quedo demostrado con el formato de Consultas de Cuentas, con sello húmedo “Banesco BANCO UNIVERSAL Rif. J-07013380-5 LA VICTORIA (131)” y firma ilegible “B1490” y las copias simples de cheques signados con los Nos. 29395232, 72395256 y 53417705, del Banco Mercantil, Banco Universal, contra la cuenta N° 01050284551284007804, cuyo titular es INDUSTRIAS MUDEMA, C.A, a la orden de “Ana Eloisa Perez Duque”, los dos primeros por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.10.080,00) y el último por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.30.240,00), que se adminicularon con las pruebas de informes remitidas por Banesco Banco Universal y Mercantil Banco Universal, respectivamente, de cuyo contenido se estableció que en fecha 15/12/2009, 15/01/2009, 22/02/2010, fueron acreditados tres (3) cheques por las cantidades de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.10.080,00) cada uno y en fecha 16/06/2010 fue acreditado cheque por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.30.240,00). Demostrándose finalmente que fueron girados cheques Nos. 12395199, 25395212, 29395232, 72395256 y 533417705, contra la Cuenta Corriente No. 1284-00780-4, perteneciente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA, C.A., a favor de la ciudadana A.E.P., en fechas 16/12/2009, 18/01/2010, 23/02/2010, 16/04/2010 y 17/06/2010, de los cuales el primero, segundo, tercero y quinto fueron depositados en la Cuenta No. 01340131411313016729 de la ciudadana A.E.P.D., en el Banco Banesco, y el cuarto fue cobrado por la precitada ciudadana, quedando demostrado la fecha de los depósitos y cobro, así como que durante los meses de abril y mayo, no fue realizado pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento y no fue sino hasta el mes de junio que se pagaron los meses de abril, mayo y junio de 2010, lo cual se explica según la siguiente tabla:

Tabla en la que se evidencia el atraso en los pagos

Mes/Año Fecha de pago se hizo efectivo el pago Extemporáneo o No

Diciembre 2009 15/12/2009 16/12/2009 Atraso: 10 días

Enero 2010 15/01/2010 18/01/2010 Atraso: 10 días

Febrero 2010 19/02/2010 23/02/2010 Atraso: 14 días

Marzo 2010 16/03/2010 16/04/2010 Atraso: 11 días

Abril 2010 15/06/2010 17/06/2010 Atraso: 2 meses y 10 días

Mayo 2010 15/06/2010 17/06/2010 Atraso: 1 mes y 10 días

Junio 2010 15/06/2010 17/06/2010 Atraso: 10 días

Conclusión: Se verifica atraso reiterado en los pagos, dando lugar a la cláusula penal en los meses de febrero 2010, marzo 2010, abril 2010 y mayo 2010 y dejando de pagar dos mensualidades consecutivas.

Por tal motivo, y con fundamento en la cláusula vigésima primera que prevé “Queda expresamente convenido que: 1) la falta de pago oportuno de más de dos (2) mensualidades indicadas en la cláusula segunda, consecutivas o no, dará derecho a el arrendador a dar por terminado el presente contrato y exigir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios según cláusula décima sexta…” en concordancia con la cláusula segunda que establece que el pago de los cánones se hará por mensualidades anticipadas los cinco primeros días del mes, y en caso de que después de estos días el atraso fuere mayor de diez días dará lugar al pago por concepto de cláusula penal de doscientos cincuenta bolívares (Bs 250,°°) diarios por cada día de retraso.

En este sentido, en relación a la Cláusula Penal este juzgador trae a colación lo siguiente: La cláusula penal es como una anticipación a los daños y perjuicios de un eventual incumplimiento. La cláusula penal es accesoria. Si la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, este no debe pagar la cláusula penal. Además es subsidiaria porque el objeto de la obligación sigue siendo el mismo.

De tal suerte, que en el caso subjudice las partes establecieron como cláusula penal doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,°°) diarios por cada día de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, siempre que estos se efectuaren diez días después de la expiración del término prefijado para el pago, vale decir, el pago debía realizarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, y si pasaban más de diez días posterior a ello, es decir, con posterioridad al día quince de cada mes, daba lugar a la indemnización por concepto de cláusula penal. Y tal como se verifica en la tabla antes reseñada la parte demandada se retrasó en los pagos dando lugar a la indemnización por concepto de cláusula penal, indemnización esta que la parte actora no exigió en su petitorio motivo por el cual no se condenará por tal concepto, pues se incurriría en extrapetita (incongruencia positiva). Y así se declara.

Ahora bien, la parte actora sí exigió la cláusula penal que a su juicio le corresponde de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) diarios por concepto de retraso por los días que transcurran hasta la efectiva entrega del inmueble, contados a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el momento de la entrega definitiva.

En este sentido, es preciso verificar si en efecto la parte demandada debía entregar el inmueble para la fecha antes mencionada por el accionante, a saber: 01 de noviembre de 2010. A este respecto de la revisión del contrato se verifica que el mismo culminaba en fecha 30 de Noviembre de 2010, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato que establece la duración de un año contado a partir del 01 de diciembre de 2009, a partir de cuyo momento comenzaría a contar la prórroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Prórroga ésta de la cual no se hace acreedor el arrendatario en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, hecho este que se declara en esta sentencia con efectos ex nunc.

No obstante, es preciso que tal pronunciamiento haya sido establecido por un juzgador en el marco de un procedimiento debido, el cual ordene efectivamente al inquilino entregar el inmueble para que pudiera comenzar a computarse los días que dan lugar a la cláusula penal establecida en la referida cláusula quinta, pues no puede quedar a elección del accionante la fecha en que debía entregarse el inmueble, por lo tanto corresponde ordenar el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) diarios por concepto de retraso por los días que transcurran hasta el momento en que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia, contados a partir de que quede firme la presente decisión y no desde la fecha estipulada por la accionante. Y así se declara.-

Finalmente de la revisión de los autos, no se colige que la parte demandada haya desvirtuado los dichos de la parte actora, ni demostró el pago de los meses demandados como insolutos, vale decir, no demostró haber pagado los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, siendo que era una carga de la parte demandada demostrar la solvencia en el pago, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en consecuencia ha de prosperar la demanda de cumplimiento incoada. Y así se declara.

En otro sentido, se desecha el argumento de la parte demandada tendente a sugerir la existencia de una novación, aduciendo que se extinguió la obligación de pago y citando la disposición contenida en el artículo 1314 del Código Civil, que no guarda ninguna relación con el caso bajo examen. Por lo que no consta en autos que entre las partes en la presente causa se haya celebrado alguna otra convención o contrato que extinguiera las obligaciones aquí reseñadas y produjera el nacimiento de una nueva obligación. Y así se declara.

Ahora bien, mención aparte merece el hecho de aceptación de los pagos extemporáneos pues para la parte demandada esta aceptación pareciera encerrar el perdón o condonación de sus deberes y sanciones. A este respecto ciertamente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 52 “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” Norma esta que no es aplicable al presente caso, pues por el contrario disponen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil que:

Artículo 1.159°

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160°

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por lo que, en el caso subjudice ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contractuales y legales, atrasándose reiteradamente en el pago de cánones de arrendamiento y dejando de pagar cuatro cánones de pensiones arrendaticias mensuales, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA PENAL, condenando a la parte demandada al pago de los cánones insolutos, al pago del canon del mes de noviembre de 2010 no causado para el momento de la interposición de la demanda, la indexación de dichas sumas, ordenando el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) diarios por concepto de retraso por los días que transcurran hasta el momento en que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia, contados a partir de que quede firme la presente decisión y acordando la entrega del inmueble. Y así se Declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA PENAL, interpuesta por la ciudadana A.E.P.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.118 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUDEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el N° 58, Tomo 15-A, domiciliada en La Victoria según consta de documento de modificación inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 63, Tomo 831-A, representada por su Director Gerente, señor R.E.P.B., chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.689.258, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses de julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010 y octubre de 2010 con el respectivo adicional del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°) cada mes, totalizando la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.320,°°), TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (bs. 9.000,°°) y la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,°°) adicionales por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de 2010, totalizando la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,°°), según cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, CUARTO: se ordena la indexación de las cantidades establecidas en los particulares segundo y tercero del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a partir del vencimiento de cada mensualidad, es decir, desde el las fechas 05 de julio de 2010, 05 de agosto de 2010, 05 de septiembre de 2010, 05 de octubre de 2010 y 05 de noviembre de 2010, respectivamente hasta el momento en que quede firme la presente decisión, exceptuando de la indexación el adicional del Impuesto al Valor Agregado (IVA), QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) diarios por concepto de retraso en la entrega del bien inmueble por los días que transcurran hasta el momento en que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia, contados a partir de que quede firme la presente decisión, SEXTO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble consistente en un galpón ubicado al final de la Avenida Gran Colombia, Lote Nº 2-A, Zona Industrial La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del punto L-A de coordenadas U:T:M: 1.128.122,3240 norte con 682.589,8399, este avanzando hacia el Nor-Este en una distancia de cinco metros con setenta y ocho centímetros (5,78 M) hasta llegar al punto L-B de coordenadas U.T.M. 1.128.126,3906 norte con 682.593,9421 este; de ahí hacía el Este por una distancia de diez metros con doce centímetros (10,12 M) hasta llegar al punto L-C, de coordenadas U.T.M. 1.128.127,2203 norte con 682.604,0329 este, de ahí hacia el Sur por una distancia de un metro con diez centímetros (1,10 M) hasta llegar al punto L-D de coordenadas U.T.M 1.128.126,1210 norte con 682.604,1146 este; para continuar hacia el Este en una distancia de setenta metros con sesenta y cuatro centímetros (70,64 M) hasta llegar al punto L-E, de coordenadas U.T.M. 1.128.131,1914 norte con 682.674,3754 este, todo lo cual hace lindero con el Lote 02-B aquí formado. ESTE: Desde el punto L-E en una distancia de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 M) hasta el punto L-F, de coordenadas U.T.M. 1.128.103,3769 norte con 682.676,3828 este, haciendo lindero con el Lote 02-B aquí formado. SUR: Desde el punto L-F en una distancia de ochenta y cinco metros con cuarenta centímetros (85,40 M) hasta llegar al punto L-1 de coordenadas U.T.M. 1.128.098,7884 norte con 682.591,1062 este, cuyo vecino es la parcela Nº 04 que es o fue propiedad de la sociedad mercantil Magefi C.A.; y, OESTE: Desde el punto L-1 por una distancia de veintitrés metros con cincuenta y siete centímetros (23,57 M) hasta llegar al punto L-A que cierra la respectiva poligonal, correspondiendo a su frente en la prolongación de la Avenida Gran Colombia, SÉPTIMO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó fuera de lapso, motivo por el cual se ordena su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

La Secretaria,

Abg. C.E.C.H.

Abg. I.O.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-

La Secretaria,

Abg. I.O.A.

CCH.-

Exp. 4007-10.-

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