Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2010 – 13

DEMANDANTE: A.G.F.

DEMANDADO: M.D.L.A.

B.M.

MOTIVO: INTIMACION

I

Se recibió escrito contentivo de demanda y sus respectivos anexos en fecha 07 de mayo de 2010, presentada por la ciudadana: A.G.F., asistida en este acto por la abogado G.G., inscrita en el Inpreabogado N° 101.842, teniendo por motivo INTIMACION, que se incoa en contra de la ciudadana M.D.L.A.B.M.. (Fs. 01 al 06). ---------------------------------------

En fecha 02 de junio de 2010; se admite y se libra boleta de Intimación a la ciudadana M.D.L.A.B.M., parte demandada. (Fs. 07 al 09). --------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18 de junio de 2010; cursa diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, donde consigna constante de un (01) folio útil recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana MARIA DE LOS A. B.M., titular de la cedula de identidad No. V- 13.866.334. (Fs.10 al 11). -------------------------------

En fecha 30 de julio del 2010, cursa diligencia suscrita por la abogada G.G., suficientemente identificada en autos, donde solicita el abocamiento en la presente causa (F. 12). ----------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado en fecha 05 de agosto del 2010 donde el abogado E.L.M.P., Juez titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones como administrador de justicia y se indica que a partir de esta misma fecha comienza a correr el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho de las partes conforme al artículo 14 eiusdem. (F. 13). -------------------

Auto de fecha 13 de agosto del 2010, dictado por este Juzgado donde se observa que ha vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte intimada formulara la respectiva oposición al decreto intimatorio contentivo de las cantidades reclamadas por la parte intimante, el cual se inicio en fecha lunes 21 de junio de 2010 y finalizo el día jueves 12 de agosto de 2010, quedando el lapso abierto para dictar sentencia a parte de la presente fecha. (F. 14). --------------------------------------------------------------------------------------------

II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra ordenamiento jurídico civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La parte actora plenamente probado el carácter con que actúa señaló en el escrito de libelo de demanda que en fecha 16 de abril de 2010 celebró contrato con la ciudadana M.D.L.A.B.M., plenamente identificada en autos, el cual establecía la obligación de cancelarle la cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00) por concepto de mercancía seca de licito comercio, le entregó y se comprometió a cancelar en dos (02) cuotas fraccionadas la primera por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 700,00) para la fecha de martes 20 de abril del año 2010, y la segunda y ultima cuota por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 700,00), para el día 30 de abril del presente año respectivamente sin prorroga. También alega que después de múltiples gestiones realizadas, en procura de la cancelación por la vía conciliatoria, no se llegó a ningún acuerdo. Anexa al libelo de demanda copia de la cédula de identidad de la parte actora, documento poder levantado apud acta; contrato Gerente-Vendedor. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Fundamenta la pretensión en los artículos: 640, 646 y 648 de nuestro Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1.205, 1.264, 1.266, 1.270 y 1271 del Código Civil Venezolano. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:

PRIMERO

Solicita se decrete la intimación del pago y la Medida de Embargo Provisional, sobre bienes en propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad del monto total y de los daños causados incluidos los judiciales, que deben resarcirse debidamente indexados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. -------

SEGUNDO

Solicita que se condene a la parte intimada al pago de costos y costas procesales que ocasione el presente procedimiento de Intimación prudencialmente calculados por este Juzgado, asi como al pago de honorarios profesionales de abogados” con basamento en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------

TERCERO

Solicita que se aplique lo corrección monetaria o indexación judicial. -----------

Es de destacar que la parte actora consigna un (01) folio contentivo de los anexos que respaldan el escrito de demanda, tal como: contrato Gerente - Vendedor original suscrito por la ciudadana A.G.F., parte demandante y por la ciudadana M.D.L.A.B.M., parte intimada (Fs. 05). Se puede evidenciar que la cantidad reclamada asciende a un total de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00) por concepto de mercancía seca de lícito comercio, los cuales fueron incorporados al presente expediente en su debida oportunidad, en consecuencia este juzgado admite los respectivos anexos como validos, tal como se reflejan en el Decreto Intimatorio de fecha 02 de junio del año 2.010 en su particular Primero.

Una vez, ya notificada la parte intimada en fecha 18 de junio de 2010 (Fs. 10 al 11), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandante, hay que destacar que nos encontramos en un procedimiento especial, en donde el intimado tiene un lapso de diez (10) para dar oportuna contestación y así formular la respectiva oposición a la demandada, todo de conformidad con los artículos 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Cumpliendo así con el principio de que las partes estén a derecho, una vez recordado el contenido del término para la contestación al fondo de la demanda, se puede evidenciar que la parte intimada no acudió en ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno teniendo en cuenta que al encontrarnos en el procedimiento breve tal acto tenia lugar en fecha 12 de agosto de 2010. En consecuencia este administrador de justicia todo de conformidad con el artículo 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil produciendo así los efectos del artículo 362 ejusdem en lo atinente a la institución jurídica de la CONFESIÓN FÍCTA. Es todo y así se decide.

En este sentido, este Juzgador considera como ciertos los alegatos expuestos por la accionante ya que los mismos fueron probados y jamás desvirtuados mediante pruebas presentadas por la parte demandada la cual se evidencia en autos, ya que no se observó participación alguna en la fase probatoria, dando así lugar a que este Juzgador pase a analizar las pruebas de conformidad con el articulado 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y en atención al artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….” En consecuencia se determinó que todos y cada uno de los documentos consignados incluyendo todos y cada una de las pruebas aportadas alcanzaron su pleno valor probatorio puesto que se pudo evidenciar la certeza y validez de los mismos.

En relación al petitorio de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes en propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad del monto total y de los daños causados incluidos los judiciales. Al respecto este Juzgador observa que de conformidad a lo establecido en el dispositivo legal up supra, el demandante debe determinar los bienes objetos a embargarse y es de destacar, en el caso que nos ocupa no existe determinación alguna de los bienes de la parte intimada. En consecuencia este Juzgador declara IMPROCEDENTE, el Embargo Preventivo y Así se Decide.

En relación a las cantidades reclamadas tales como BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00) cantidad esta pretendida en el libelo son aceptadas por este juzgador todo en virtud de que se comprobó la existencia de la obligación pretendida por la accionante. Sin embargo en relación a la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00) pretendida por concepto de daños y perjuicios no se logró demostrar en la fase probatoria la presunta existencia de los mismos. Brindándose así una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía del artículo 49 ejusdem. En consecuencia analizados los puntos anteriores controvertidos y valoradas todas y cada una de las pruebas las cuales adquirieron pleno valor probatorio, este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.

III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.G.F. por motivo de INTIMACIÓN en contra de la ciudadana M.D.L.A.B.M., ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -----------------------------------------

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE lo reclamado en el petitorio de la parte demandante en relación al pago de la cantidad de: BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.400,00) por conceptos de mercancía seca de lícito comercio. ------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por la actora en relación a las cantidades BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00) por concepto de daños y perjuicios. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se declara PROCEDENTE lo reclamado por la actora en relación a los intereses moratorios calculado al 1% causados hasta la fecha de la sentencia. ----------------

CUARTO

Se acuerda la experticia complementaria del fallo todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la corrección monetaria desde el 16 de abril de 2010 (16-04-2010 / fecha del la firma del contrato) hasta el 16 de septiembre de 2010 (16-09-2010 / fecha de la presente sentencia). Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejada en el país en dicho lapso. ---------------------------------------------------------

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Año 200º y 151º. ---

EL JUEZ,

E.L.M.P.

LA SECRETARIA,

M.A.P.B.

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.). ---------------------------

LA SECRETARIA,

M.A.P.B..

Exp.2.010-13.-

ELMP/mapb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR