Decisión nº 1094 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Febrero de 2008.

Años: 147º y 198º

Visto el escrito presentado por la abogada: A.H.A.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.447, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: M.G.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.108, ocurro ante Usted a los fines de exponer: Solicito del Tribunal que “Previa habilitación del tiempo que sea necesario, para lo cual juro la urgencia del caso sírvase a trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: EDIFICIO MARU, situado en la Avenida Principal de Catia la Mar, intersección con calle 11, Catia la Mar, Estado Vargas, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones físicas y funcionales en que se encuentra dicho Edificio objeto de esta inspección y deje constancia que el mismo es vivienda familiar y de cuantos apartamentos lo conforman. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de cuantos locales comerciales funcionan en dicho edificio y deje constancia si existe apartamento de conserjería en el Edificio y la condición en la cual se encuentra actualmente el inmueble denominado PLANTA BAJA (CONSERJERIA), así como el destino y utilización del mismo. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de otro particular al cual los solicitantes quieran hacer referencia”. La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.” El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal Niega la presente solicitud. Así se establece.

LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCÀN P.

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

NCBP/Af/David

Solicitud Nº 1190-08

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