Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 20 de Enero de 2014.

203º y 154º

Expediente Nº 63 - 2013.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: A.I.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.301.314, domiciliada en la Vía Principal del Sector El Curruquey de Buena Vista, Casa S/N° de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad y Diez (10) meses de nacido, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.839.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.228 y de este domicilio.-

DEMANDADO: J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.935.523, quien labora en la Empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. CERRO A.C.P., ubicada en la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.433 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad y Diez (10) meses de nacido respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Once (11) de Julio del 2013, fue recibida demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana A.I.V.R., a favor de los niños de autos, asistida por el abogado A.C., en contra del ciudadano J.A.L.H., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los beneficiados alimentarios y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).-

La solicitud fue admitida en fecha Ocho (08) de Julio del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, así como también Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 4 al 6). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas, decretándose Medida Cautelar de Embargo de Retención del Salario Global Mensual y demás beneficios laborales que devenga el obligado de manutención, librándose Oficio N° 2920-317/13 al Patrono del Demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El día Veintitrés (23) de Julio de 2013 la Alguacil del despacho consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas abogada B.G., junto con oficio N° 16-F8-OFC-072-2013 en el cual dicha Fiscal informa que cursa por ante esa dependencia un caso cuyas partes involucradas son las mismas que conforman el presente expediente, las cuales celebraron el respectivo Acto Conciliatorio y que dichas actuaciones fueron remitidas al Circuito Judicial de Protección del Estado Monagas para su debida homologación (folios 07 al 09).-

Después, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2013 se dictó auto visto el oficio emanado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordando librar Oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que remitan a este Tribunal el expediente signado con el N° JMS1-S-2012-7844, a los f.d.H. el Convenimiento celebrado por las partes en dicha Fiscalía (folios 10 y 11, Oficio N° 2920-379/13).-

En fecha Cuatro (04) de diciembre de 2013 se dictó auto acordando ratificar el Oficio librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 12 y 13, Oficio N° 2920-534713).-

El día Diez (10) de diciembre de 2013 la Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada del demandado de autos (folios 14 y 15), ese mismo día se recibió el Expediente N° JMS1-S-2012-007844 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 16 al 42).-

Citado el Demandado, el Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en el presente asunto, sólo compareció la parte demandada, mas no la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 15). Ese mismo día, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y anexos, dictándose auto agregando al expediente, admitiéndose todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva (folios 44 al 83).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada agregándose a los auto para que surta sus efectos legales, admitiéndose todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva (folios 84 al 88).-

El Siete (07) de enero de 2014 se dictó auto acordando la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandada (folio 89).-

En fecha Diez (10) de enero de 2014 se oyeron las declaraciones de las ciudadanas VIOLE M.R.B. y J.B.H., declarándose desierto el acto del testigo L.A.L.B. (folios 90 y 91).-

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, y estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y el padre demandado. Por su parte, y a pesar de que en el Certificado de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el mismo no está reconocido (folio 3), el Obligado de Manutención nunca lo desconoció, por el contrario, reconoce ser el padre del niño en el escrito de contestación de la demanda, así como también en el acto de declaración de las pruebas testimoniales, por lo tanto, procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-

Por otra parte, y a pesar de evidenciarse en autos que el demandado se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, por cuanto en el mismo recae una Medida Cautelar de Embargo de Retención de Salario y demás beneficios laborales, se supone que éste posee capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, mas sin embargo, del estudio de las pruebas traídas a los autos, se pudo comprobar que demandado ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, razón por la cual, quien aquí juzga considera que se debe tomar en cuenta a la hora de decidir la obligación de manutención que pudiera establecerse, aunado al hecho que existe un convenimiento celebrado por la partes involucradas en el presente asunto por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 19 de diciembre de 2012, al cual se le debe impartir la debida homologación de acuerdo a lo establecido en la Lopna, mas sin embargo es de resaltar que dicho convenimiento incluía en aquel entonces al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quedando pendiente la Obligación de Manutención del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se declara.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Copia Simple del Registro de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-

  2. - Copia Simple de Certificado de Nacimiento del (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que a pesar de no estar presentado por el obligado de manutención, el mismo reconoció ser su padre, reforzando la existencia de la filiación de éste con el niño beneficiario, se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado durante el proceso.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañadas con el Escrito de Contestación de la Demanda y ratificadas en el escrito de Promoción de Pruebas.

  3. - Copia Certificada por Secretaría de Sentencia dictada en fecha Nueve (09) de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primeras Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, la cual Homologa la conciliación celebrada entre las partes involucradas en el presente asunto en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien luego de dictada esta sentencia, dicta otra en fecha 10 de octubre de 2013 (folios 38 al 40) declinando la competencia a este Tribunal. Quien aquí juzga, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Originales de Treinta y Cinco (35) Recibos de Pago con diversos montos efectuados por el demandado y firmados por la demandante, los cuales reflejan que el Obligado de Manutención venía cumpliendo con el convenimiento celebrado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada.-

  5. - Prueba Testimonial de la ciudadana VIOLE M.R.B., titular de la Cédula de Identidad número V-12.806.680, quien al testificar manifestó su fiel compromiso y juramentada conforme a la ley, en el fondo de su testimonio, al preguntarle si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L. y su menores hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respondió que si los conoce, manifestando además conocer de toda la vida a estas personas; e igualmente que a dicho ciudadano lo ha visto comprar el alimento y la ropa de sus hijos, y que tuvo bajo su guarda y custodia al n.J.S.d. tres a cuatro meses, hasta hace una semana que la ciudadana A.V. se lo quitó, además de tener conocimiento que los mismos tienen un convenimiento por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y que varias veces vio que le mandaba para que firmara y algunas veces ella se negaba a firmar.

  6. - Prueba Testimonial de la ciudadana J.B.H., titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.467, quien igualmente, al testificar manifestó su fiel compromiso y juramentada conforme a la ley, en el fondo de su testimonio al preguntarle qué parentesco la une con el ciudadano J.L., contestó que era su hijo, que éste le suministraba alimentos, vestimenta, medicinas y dinero en efectivo a sus hijos, que desde hace cuatro meses que tiene bajo su custodia a (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hasta la semana pasada cuando se apareció la señora A.V. con la policía de Quiriquire a quitarle al niño…

    Con fundamento en lo apreciado, considera esta Juzgadora que ambas testigos están conteste en sus respuestas, por lo que sus dichos se valoran y merecen fe probatoria por guardar relación con los hechos alegados en la contestación de la demanda.-

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL.

    Corre inserto a los folios del Dieciocho (18) al Cuarenta y dos (42), ambos inclusive, Expediente signado con el N° JMS1-S-2012 007844 proveniente del Tribunal Primero de Primeras Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, remitido a este Despacho mediante oficio N° JMS1-2013-17567 de fecha 22 de octubre de 2013 relacionado con el procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por las partes involucradas en el presente asunto por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, el cual remiten a este Tribunal por declinatoria de Competencia en razón del Territorio luego de haber recibido el Oficio N° 2920-379/13 librado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013.

    A los fines de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente juicio, el tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los beneficiarios de autos, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

    En este sentido, la Obligación de Manutención, debe fijarse en forma voluntaria por cuanto el obligado de autos demostró estar cumpliendo con la obligación aunado a la existencia de un convenimiento entre las partes involucradas en el presente asunto y plenamente identificados en autos, y así se decide.-

    Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana A.I.V.R., antes identificada, en representación de los derechos de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano J.A.L.H., ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00) MENSUALES, divididos en cuatro cuotas semanales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350,00) cada una, las cuales depositará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada semana, en dinero en efectivo en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana A.I.V.R., en beneficio de sus hijos. Así mismo el Obligado de Manutención deberá coadyuvar con el 50% DE LOS GASTOS QUE GARANTICEN UN NIVEL DE V.A., conforme lo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. COBERTURA DEL 100% DE MEDICINAS Y ASISTENCIA MÉDICA, para lo cual la progenitora deberá aportar al padre alimentista de requerirlo éste, copia de las indicaciones y récipe médico, así como la factura o recibo de las consultas especializadas; en caso de no aportar lo requerido al momento, el padre obligado tendrá un lapso de tres días a fin de consignar la cantidad de dinero correspondiente. COBERTURA DEL 100% SOBRE LOS GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO, tomando en consideración la capacidad económica del padre obligado; la cual se realizará dos veces al año, vale decir, dentro de los veinte días de los meses de Septiembre y Diciembre o cuando así lo requieran las necesidades de sus hijos; en caso del progenitor no poseer la cantidad de dinero o de ser imposible la adquisición; éste deberá en un lapso no mayor de tres días, consignar lo requerido, o en su defecto entregar a la progenitora la cantidad de dinero que le corresponda y que haya sido invertida para tal fin.-

    Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, a los f.d.A. la cuenta de ahorros antes mencionada.-

    Con relación a la Medida Cautelar de Embargo decretada en fecha 08 de julio de 2013, la misma queda sin efecto, por lo que se acuerda librar Oficio al Patrono del Demandado informándole sobre la suspensión de las mismas, por cuanto el demandado de autos comprobó que ha estado cumpliendo con su Obligación.-

    Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA

    __________________________

    Abg. Y.S..

    LA SECRETARIA:

    ___________________________

    Abg. María Carolina Brito C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.

    LA SECRETARIA:

    ___________________________

    Abg. María Carolina Brito C.

    YS/mcb.

    EXP. N° 63-2013.-

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