Decisión nº 1792 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: A.I.V., venezolana, mayor de edad, asistida del abogado T.J.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 46.759.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: 9036-09.

Se inicia la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana A.I.V., venezolana, mayor de edad, asistida del abogado T.J.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 46.759, en fecha 09 de julio de 2009.

Alega la solicitante que en fecha 21 de julio de 1982, nació en el Hospital Padre J.d.R., Municipio Junín del Estado Táchira, tal y cono se evidencia de la constancia expedida por dicho centro asistencial, que por una omisión involuntaria de la madre no se realizaron los tramites necesarios para su inscripción en el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, careciendo hasta la presente fecha de su partida de nacimiento, por lo que solicita la inserción de la misma.

Junto con el libelo consigna copia de la cedula NºV-22.641.228 perteneciente a la ciudadana ESPINOSA DE FIGUEROA ZORAIDA; Original de Constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital “Padre Justo” de Rubio, Estado Táchira; Original de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, mediante la cual indica que no fue hallada partida de nacimiento a nombre de la ciudadana A.I.V.; fotocopia de la certificación de nacimiento, emitida por el Hospital General de Tariba, FUNDAHOSTA; fotocopia de la constancia de nacimiento vivo, emitida por el Hospital Central de san C.E.T. y fotocopia de constancia de nacimiento expedida por el Hospital General de Tariba Estado Táchira.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, acordando publicar un edicto para ser publicado en el diario “Nacional” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 507 del Código Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente en el diario el Nacional, e insta a la solicitante a consignar certificación actualizada donde indica que no aparece inserta la partida de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil Municipal y Registro Principal del Estado Táchira y librar boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana A.I.V. otorga poder Apud-Acta al abogado T.J.M.C..

En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante consigna constancia expedida por el Registro Civil Municipal el cual indica que no aparece inserta la partida de nacimiento de A.I. y solicita se oficie al Hospital Padre Justo, a los fines de expedir constancia de nacimiento.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal libra oficio al Jefe de departamento de estadísticas y registro del Hospital Padre J.d.R., Municipio Junín del Estado Táchira.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Abogado T.J.M.C. consigna ejemplar del “Diario El Nacional” de fecha 19 de septiembre de 2009, donde aparece publicado el edito ordenado.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibe en este Tribunal constancia de nacimiento emitida por el Hospital Padre Justo, Departamento de Registro y Estadísticas de Salud.

Junto con la demanda y en la oportunidad legal consigna los siguientes instrumentos:

• Original de la constancia de nacimiento de fecha 02 de marzo de 1999, expedida por el Hospital Padre Justo, de la ciudad de Rubio, en donde se indica que en fecha 21 de julio de 1982, nació una niña de nombre A.I..

• Original de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, mediante la cual indica que no fue hallada partida de nacimiento a nombre de la ciudadana A.I.V. (F 5 y 6).

Copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, donde indican que la ciudadana no existe partida de nacimiento de la ciudadana A.I.V..

• Copia simple de la constancia expedida por el Hospital General de Tariba (FUNDAHOSTA).

• Copia simple de la constancia de nacimiento vivo, perteneciente a la niña M.A. quien es hija de A.I.V..

• Copia simple de la constancia de nacimiento, perteneciente al n.J.J. quien es hijo de A.I.V..

• Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual indican que no aparece inserta la partida de nacimiento de a.I..

• Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Padre J.d.M.J.d.E.T., departamento de Registro y Estadísticas, mediante la cual indican que en fecha 21 de julio de 1982, nació una niña que identificaron como A.I., hija de VELAZCO GALLO M.L..

Una vez realizado la valoración de la presente causa, quien suscribe el presente fallo a los fines de cumplir con el principio de Exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos conforme a lo exigido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo atendiendo lo preceptuado en el Articulo 243 ejusdem, en concordancia con lo enunciado en el Articulo 509, de la misma ley Adjetivo, procede a analizar y a valorar los documentos probatorios producido en esta acción de Inserción de Acta de Nacimiento que conlleva a proferir la Decisión que indica el Articulo 772 ibidem.

A tal efecto la norma que establece y regula el presente procedimiento la encontramos en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

Pretendiendo demostrar los hechos alegados y esgrimidos en su escrito libelar, y teniendo la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consigna:

Original de la constancia de nacimiento de fecha 02 de marzo de 1999, expedida por el Hospital Padre Justo, de la ciudad de Rubio, en donde se indica que en fecha 21 de julio de 1982, nació una niña de nombre A.I. (F-4), Instrumento éste que se le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Original de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, mediante la cual indica que no fue hallada partida de nacimiento a nombre de la ciudadana A.I.V. (F- 5 y 6), Instrumento éste que se le otorga merito probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, donde indican que la ciudadana no existe partida de nacimiento de la ciudadana A.I.V., pruebas éstas que se estiman y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Copia simple de la constancia expedida por el Hospital General de Tariba (FUNDAHOSTA), prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.

Copia simple de la constancia de nacimiento vivo, perteneciente a la niña M.A. quien es hija de A.I.V., prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de la constancia de nacimiento, perteneciente al n.J.J. quien es hijo de A.I.V., prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual indican que no aparece inserta la partida de nacimiento de a.I., pruebas éstas que se estiman y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Padre J.d.M.J.d.E.T., departamento de Registro y Estadísticas, mediante la cual indican que en fecha 21 de julio de 1982, nació una niña que identificaron como A.I., hija de VELAZCO GALLO M.L., pruebas éstas que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Así las cosas, quien aquí decide observa que de todo el acervo probatorio, se evidencia efectivamente la existencia como persona, de la ciudadana A.I.V., venezolana, mayor de edad.

Ahora bien, el artículo 56 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho del solicitante a ser inscrito gratuitamente en el Registro Civil respectivo al sentar que:

…Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Con base a todo lo señalado, por esta Instancia Judicial, resulta forzoso y necesario activar la Tutela Judicial Efectiva, asumiendo y señalando además que la función jurisdiccional es un servicio público que a través del proceso logra la realización del ideal justicia, conforme esta señalado en los Artículos 26, 141 y 257 constitucional, procede a declarar con lugar esta causa de Inserción de Acta de Nacimiento, por encontrarse así llenos los extremos del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y así debe establecer en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, por cuanto preceptivo es por el Articulo 243 de la misma norma adjetiva civil que la Sentencia cumpla con los requisitos allí señalados. Y así se decide.

En fuerza de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana A.I.V., venezolana, mayor de edad.

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo anterior se ordena la INSERCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA QUE SIRVA COMO ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana A.I.V., quien nació el 21 de julio de 1982, en el Hospital Padre Justo, del Municipio Junín del Estado Táchira, hija de M.L.V.G., en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

TERCERO

una vez firme la presente decisión se acuerda Expedir Copias Certificadas y remitirlas a la autoridad Civil competente, a los fines previstos en los Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.R.A.

Jueza Provisoria,

Abg. J.C.C.G.

Secretario Titular,

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Sol. 9036-09

ARA/pgam

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