Decisión nº 1799 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil quince, por la ciudadana A.J.R.T., actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx, de 09 y 03 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano M.Á.V.K., por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijos: xx, sea citado el ciudadano: M.Á.V.K., para que le sea fijada la Obligación de Manutención en cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogada, con el fin de poner fin al presente juicio ofreció por concepto de Pensión Alimentaría la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) ya que aunado a la cantidad de hijos que tiene y a las responsabilidades que de estos se le devengan no puede ofrecer más, y en vista de que en la actualidad se encuentra desempleado y con trabajos eventuales que no le generan una estabilidad económica y que no le dan para cubrir con la cantidad que se le esta exigiendo, ya que nunca se ha negado a darles, que siempre ha cumplido de alguna u otra manera con los gastos que ha podido cubrir al momento de sus exigencias y los gastos de medicina, estudios serán compartidos y aportados al momento que se amerite.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Sinais Canelón, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: A.J.R.T., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños xx, la primera emanada de la Dirección de Registro Civil Hospitalario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y la segunda del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres A.J.R.T. y M.Á.V.K., esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

La parte demandada no presento pruebas.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano M.Á.V.K., a favor de sus hijos xx, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de las Actas de nacimientos de los niños Y.G. y C.J.V.R., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: A.J.R.T. y M.Á.V.K., con las mencionados niños, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, los niños xx, quien en la actualidad cuentan con la edad de 9 y 3 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los hijos, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el demandado en la contestación de la demanda adujo que aunado a la cantidad de hijos que tiene y la responsabilidad que los mismos generan, se encuentra desempleado y con trabajos eventuales que no le permite tener una estabilidad económica, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de tales obligaciones, ni la existencia de otros hijos, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana A.J.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.669.063, en representación de sus hijos: x xx, contra el ciudadano: M.Á.V.K., venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.260.733, domiciliado la Urbanización A.J.d.S.M.S. del estado Portuguesa, y fija la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205° Y 156°.

La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abg. M.d.C.A.

En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 10:00 am. Conste

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR