Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.146.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 07/07/2010 (f. 21).

PARTE DEMANDADA: R.O.S.V. (vendedor) y O.W.G.C. (comprador), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.249.522 y 3.793.268 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO: O.W.G.C.: Abogados V.J.R.A. y E.J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.719 y 28.204 en su orden, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 23/09/2010 (fs. 28 y 29).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 6877.

I

PARTE NARRATIVA

En libelo de demanda distribuido el 14/06/2010, la ciudadana A.E.L.C. demanda por nulidad de venta a los ciudadanos: R.O.S.V. en su carácter de vendedor, y O.W.G.C. en su carácter de comprador de dos (2) vehículos automotores: Una moto, placas SAD-543, y una camioneta, placas EAL-02U (fs. 1 al 18).

Por auto del 30/06/2010 se admitió la demanda (f. 19).

Mediante escrito de fecha 30/09/2010 los Abogados V.J.R.A. y E.J.R.G. actuando como apoderados judiciales del codemandado O.W.G.C., solicitaron la perención de la instancia (fs. 24 al 29).

En diligencia del 11/10/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado R.O.S.V. (fs. 30 y 31).

Por auto del 19/10/2010 este Juzgador consideró, que no se había producido la sanción para la perención breve (fs. 32 al 36).

El 20/10/2010 el Abogado E.J.R.G., apeló del auto anterior; la cual fue oída en ambos efectos por auto del 09/11/2010 (fs. 37 y 41).

En sentencia del 24/01/2011 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró: Sin lugar la apelación interpuesta. Confirmó la decisión de este Juzgado de Municipios de fecha 19/10/2010 (fs. 48 al 50).

Por auto del 17/02/2011 se dio por recibido el expediente y se canceló su salida (f. 52).

Mediante escrito del 23/02/2011 el Abogado E.J.R.G., actuando como apoderado judicial del codemandado O.W.G.C., procedió a contestar la demanda incoada contra su demandante (fs. 53 al 58).

El 15/03/2011 los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas; las cuales fueron admitidas el 18/03/2011 (fs. 59 al 63).

El 18/03/2011 el Abogado E.J.R.G. actuando como apoderado judicial del codemandado O.W.G.C., promovió pruebas (fs. 64 al 70).

Mediante diligencia del 18/03/2011 el Abogado A.M., solicitó la confesión ficta de la parte demandada (f. 70).

Por auto del 28/03/2011 el Tribunal acordó que por secretaría se realizara el cómputo de los lapsos procesales en esta causa (f. 71).

CUADERNO DE MEDIDA:

El 13/07/2010 se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada por comisión por el Tribunal 2° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial: El día 10/08/2011 sobre la camioneta, placas AA113SS; y el día 22/09/2011 sobre la moto, placas SAD 543 (fs. 1 al 4, 17 y 18, 21 y 22).

II

PARTE MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante:

• Que el 10/02/1993 contrajo matrimonio con el ciudadano R.O.S.V., con cédula de identidad N° V-9.249.522, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T., según el Acta de Matrimonio N° 18.

• Que durante el matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encuentran: 1) Un vehículo, Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 1997, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743, Serial de Motor: SC18E3100863, Placas: SAD-543; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13/05/2008, inserto bajo el N° 35, Tomo 45, folios 73-74. 2) Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Explorer Auto, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XDZU77E348A20925, Serial de Motor: 4A20925, Placas: EAL-02U; según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 26578637, de fecha 05/11/2007.

• Que el 30/09/2008 tuvo conocimiento que su esposo R.O.S.V., vendió los dos (2) vehículos según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, insertos bajo los Nros. 48 y 50, Tomo 184, de fecha 30/09/2008, al ciudadano O.W.G.C. titular de la cédula de identidad N° 3.793.268; por las sumas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) respectivamente, bajo la modalidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable.

• Que los vehículos vendidos fueron adquiridos durante la sociedad conyugal.

• Que el ciudadano O.W.G.C. obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo N° 28679157, de fecha 05/11/2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la camioneta identificada con placas AA113SS.

• Que el objeto de la pretensión es conseguir la nulidad de las ventas, dado que no existe su consentimiento expreso en su condición de legítima cónyuge del vendedor.

• Que por lo anterior demandaba a los ciudadanos R.O.S.V. (vendedor) y O.W.G.C. (comprador), para que el Tribunal: 1) Declare la nulidad absoluta de las ventas realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, insertos bajo los Nros. 48 y 50, Tomo 184, de fechas 30/09/2008; sobre los dos (2) vehículos propiedad de la sociedad conyugal, identificados anteriormente. 2) Se declaren que los bienes referidos pertenecen a la comunidad conyugal. 3) La cancelación de costas y costos.

• Fundamentó la demanda en los artículos 170 y 1141 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El Abogado E.J.R.G. actuando como apoderado judicial del codemandado O.W.G.C., manifestó:

• Que oponía la falta de cualidad conforme al artículo 361 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado es de estado civil casado y no se demandó a su cónyuge J.J.D.G., con cédula de identidad N° V-5.306.614. Que existía un litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, solicitó la extinción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

• Que la actora omitió que vive con R.O.S.V. en Residencias Don Luís, Torre 6, Edifico Sarare, apartamento 18, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

• Que R.O.S.V. vendió los bienes con cédula de soltero, sorprendiendo en su buena fe a su representado.

• Que ocho (8) meses después de la venta es que la actora extraña dichos bienes de su patrimonio.

• Impugnó los montos reclamados por la actora, costas y honorarios de Abogado.

• Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Trabada de esa manera la litis se tiene, que para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la presente causa queda delimitada a una controversia de nulidad de ventas, fundamentada en la falta de consentimiento de la parte actora por ser cónyuge del vendedor de los bienes objeto del litigio.

Ahora bien, el Tribunal en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora, se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que los Abogados V.J.R.A. y E.J.R.G. actuando como apoderados judiciales del codemandado O.W.G.C., presentaron escrito en fecha 30/09/2010 (fs. 24 al 26) donde solicitaron la perención de la instancia, la cual fue declarada sin lugar; a tal efecto, quedaron citados del juicio conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al codemandado R.O.S.V., éste fue citado personalmente por el Alguacil según diligencia de fecha 11/10/2010 (fs. 30 y 31). En este sentido, y según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para la contestación a la demanda, estuvo comprendido así:

• Empezó el 13/10/2010 y hasta el día 08/11/2010, transcurrieron 18 días de despacho. El día 09/11/2010 se remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación oída en ambos efectos. El día 17/02/2011 se recibió el expediente del Juzgado Superior. El lapso para contestar la demanda continuó los días: 18 y 21/02/2011 ambos inclusive, que comprendieron 2 días de despacho.

A tal efecto, y como el Abogado E.J.R.G. presentó escrito de contestación a la demanda el día 23/02/2011; se establece que dicha contestación es extemporánea. Aunado a esto, observa el Tribunal, que no consta del expediente que el codemandado R.O.S.V., haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 22/02/2011 hasta el 17/03/2011 ambas fechas inclusive. En este sentido, y por cuanto el Abogado E.J.R.G. presentó escrito de promoción de pruebas el día 18/03/2011; se establece que dicha promoción de pruebas es extemporánea. Así mismo, es relevante destacar, que no consta de autos que el codemandado R.O.S.V. haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue la nulidad de ventas, por falta de consentimiento del cónyuge del codemandado O.W.G.C., en razón a que los bienes vendidos pertenecían a la comunidad conyugal. Estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 170 del Código Civil en concordancia con el artículo 1141 eiusdem; razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar dentro de la oportunidad legal los alegatos formulados por la actora, es decir, la falta de consentimiento de la demandante A.E.L.C. como cónyuge del codemandado O.W.G.C., al momento en que vendió dos (2) vehículos automotores que pertenecían a la comunidad conyugal habida entre ellos.

En tal razón, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora; sin necesidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.L.C. representada por los Abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., contra los ciudadanos: R.O.S.V. (vendedor) y O.W.G.C. (comprador), representado éste último por los Abogados V.J.R.A. y E.J.R.G..

En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS VENTAS realizadas entre los ciudadanos R.O.S.V. y O.W.G.C., con cédulas de identidad Nros. V-9.249.522 y V-3.793.268 respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, insertas bajo los Nros. 48 y 50, Tomo 184, de fechas 30/09/2008, sobre los siguientes vehículos:

1) Un vehículo, Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 1997, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743, Serial de Motor: SC18E3100863, Placas: SAD-543.

2) Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Explorer Auto, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XDZU77E348A20925, Serial de Motor: 4A20925, Placas: EAL-02U, con Placas actuales identificadas AA113SS.

SEGUNDO

SE DECLARA que los dos (2) vehículos antes referidos pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos: A.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.146.840, y O.W.G.C. titular de la cédula de identidad N° V-3.793.268.

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 6877.

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