Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.L.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.323, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.V.B. y R.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.094 y V-13.468.169, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.334 y 122.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PUERO SUELO VENEZOLANO 02, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo matrícula Nro. 54, Tomo 2, Protocolo Único, cuya última modificación quedó inserta por ante la Oficina de Registro antes citada, en fecha 29 de noviembre de 2.006, bajo el Nro. 1.770, Tomo 36, Protocolo Único, folios 100 al 105; representada por los ciudadanos D.A.G. y DAVSO J.G.T., Venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.216.355 y V-9.219.252, respectivamente, el primero con el carácter de Presidente y el segundo como Contralor de la sociedad cooperativa en mención.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.Y.R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.371.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.

EXPEDIENTE: Nº 7533.

I

PARTE NARRATIVA

A la presente causa se da inicio en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes del cual fueron recibidos recaudos en fecha 10 de agosto de 2.011. A través de la misma, la ciudadana A.L.S.P., pretende se le reconozca como poseedora del un inmueble ubicado en el Parcelamiento “Los Luises”, parcela Nro. 2, Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que se reconozca la existencia de contrato de opción de compra venta suscrito y que la demandada, COOPERATIVA PUERO SUELO VENEZOLANO 02, cumpla con la obligación legal y contractual de recibir el saldo restante, para otorgar el documento definitivo de venta; además de que la demandada cancela las costas y costos del juicio.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y TRAMITES DE CITACION:

La demanda en cuestión es admitida mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.011, por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada para los efectos de la contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.

Folio 33 diligencia del alguacil de fecha 18 de octubre de 2.011, por la que la representación actora consigna lo necesario para la elaboración de la compulsa, ratificando la dirección de la demandada y asumiendo lo del traslado del alguacil. En tal razón el alguacil informa lo concerniente mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.011 (f.34)

Folio 35, auto de fecha 03 de noviembre de 2.011, se acuerda librar compulsa de citación.

Folio 60, diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.011, por la que el alguacil señala se ha dirigido a la avenida 19 de abril, Torre A, Piso 6, Oficina 6-B, Conjunto Residencial El Parque, Municipio San C.d.E.T. en reiteradas oportunidades sin ser posible contactar a los co demandados.

Folio 61, la representación actora solicita la citación por carteles de la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 62, auto de fecha 16 de enero de 2.012, por el que se acuerda citar por carteles a la demandada.

Folio 64, diligencia de fecha 14 de mayo de 2.012, por el que la representación actora consigna ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, contentivos de carteles de publicación de la citación de la demandada.

Folio 68, diligencia de fecha 20 de junio de 2012, por la que la secretaria señala haber fijado boleta de notificación para la demandada en la Avenida 19 de abril, residencias el parque, Torre A, piso 6, oficina 6-B de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Folio 70, diligencia de fecha 19 de julio de 2.012, la demandante solicita se nombra defensor Judicial para la parte demandada.

Folio 71, auto de fecha 03 de agosto de 2.012, se acuerda nombrar como defensor Judicial de la parte demandada a la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.371.

Riela al folio 74, notificación hecha a la defensora designada, quien a su vez, diligencia en fecha 23 de octubre de 2.012, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. (f. 76)

Al folio 77, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2.012, por la que se disciernen facultades a la defensora designada

Al folio 79, riela auto de fecha 30 de noviembre de 2.012, por la que se acuerda libra compulsa de citación a la defensora designada, a tal efecto, es citada en fecha 18 de noviembre de 2.012, como consta en diligencia de esa misma fecha (f.80)

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

En forma tempestiva, la defensora judicial de la demandada, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

.- que informa al Tribunal que fue imposible ubicar a los representantes de la demandada en el domicilio indicado por la actora, informando que se trasladó al domicilio señalado por la actora, no consiguiendo a nadie en el inmueble, por lo que envió a la misma telegrama con carácter urgente.

.- Niega, rechaza y contradice la demanda presentada en todos los hechos narrados por la demandada; que sus representados hayan incumplido en lo pactado sobre la entrega del inmueble; niega y rechaza la media innominada de paralización de ejecución de hipoteca incoado por la demandante.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir, precisando primeramente los términos en que ha quedado planteada la controversia; al efecto se realiza una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos de la misma.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Señala la demandante como fundamento de su acción:

Que en fecha 22-12-2.009, celebró con la demandada contrato de opción de compra venta sobre una parcela identificada con el Nro. 2 del Parcelamiento Los Luises, caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie total de 1.981 Mts2; y que el precio de la venta se pactó en la suma de Bs. 170.000,oo, pagándose en el acto la suma de Bs. 80.000,oo, representado con cheque Nro. 10-50261768 del Banco Fondo Común y el saldo restante, esto es, la suma de Bs. 90.000,oo se cancelaría a la firma del documento definitivo de compra venta.

Señala que el tiempo estipulado en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el tiempo estimado para la culminación del contrato era de 90 días contados desde la firma del mismo y que el inmueble se entregaría 100% terminado, lo cual no cumplió la demandada, razón por la cual, la demandante con su familia decidió ocupar el inmueble, el cual se encontraba en obra negra para ese momento.

Arguye que posteriormente las partes decidieron celebrar un segundo contrato de opción de compra venta, el cual se celebró por la presión de la demandante al señalar que por la inflación el precio del inmueble había variado, pero que uno de los representantes de la demandada, actuando de mala fe, gravó el inmueble sin su consentimiento y constituyó a favor del ciudadano J.A.S.S., Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-82.209.214, hipoteca legal, especial y de primer grado hasta por la suma de Bs. 150.000,oo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nro. 2010.2788, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.3.451, correspondiente al libro real del año 2010.

Que habiendo cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales celebradas en el contrato de opción de compra venta, cumplió con su obligación principal de pago de arras del inmueble, no siendo el caso de la demandada, que incumplió con sus obligaciones principales como la de entregar el inmueble en el tiempo pactado y 100% construida, ya que le fue entregada en obra negra, aparte de que le fue variado el precio de la cosa, negándose a recibir la diferencia del precio pactado.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 771, 772 del Código Civil; 21 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Peticiona formalmente, que la demandante reconozca que es la legítima poseedora del inmueble señalado; que reconozca la existencia del contrato de opción de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2.009 y que cumpla con la obligación legal de recibir el saldo restante y cancelar las costas y costos del juicio.

DEFENSA DE LA ACCIONADA:

Niega, rechaza y contradice la demanda presentada en todos los hechos narrados por la demandada; que sus representados hayan incumplido en lo pactado sobre la entrega del inmueble; niega y rechaza la media innominada de paralización de ejecución de hipoteca incoado por la demandante.

THEMA DECIDENDUM

Conforme a las alegaciones y excepciones o defensas de las partes de la litis, se tiene, que queda establecido que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato sobre la negociación pactada por la compra venta de un inmueble ubicado en el Parcelamiento los Luises, parcela Nro. 2, ubicado en el caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Esta pretensión es negada por la accionada.

Delimitado el Thema decidendum en la presente causa, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba expresados en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que en síntesis nos indican que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago la extinción de la obligación.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De la demandada junto con el libelo de demanda:

.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 22 de diciembre de 2.009, Nro. 53, Tomo 213, suscrito entre la parte demandada y la accionante. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de lo pactado por las partes referente a una opción de compraventa sobre un inmueble denominado parcela Nro. 2 del parcelamiento denominado Los Luises, con una superficie aproximada de 105 Mts2, incluyendo en la opción una vivienda unifamiliar a construir de dos plantas de 118,oo Mts2, con un tiempo estimado para la construcción de 90 días de la firma del documento, con un precio acordado en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).

.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 27 de septiembre de 2.010, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 188, suscrito entre el ciudadano Davso J.G.T.. Esta documental no es objeto de valoración ni análisis, ya que quedó establecido que la pretensión de cumplimiento de contrato es incoada contra la empresa COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 y el documento objeto del análisis es otorgado por el ciudadano Davso J.G.T., que si bien es cierto es Directivo de la empresa demandada, no señala actuar como representante de la demandada; razón por lo cual se tiene que la documental es otorgada por un tercero ajeno a la litis.

.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 23 de julio de 2.010, inscrito bajo el Nro. 2010.2788, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 429.18.4.3.451, libro del Folio Real del año 2.010. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de que sobre el inmueble objeto de la controversia fue gravado con Hipoteca.

Pruebas del demandante en el lapso probatorio:

.- Mérito favorable de autos en lo que favorezca a su representado. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

.- Documentales: Copia certificada de documento de contrato de opción de compra venta de fecha 22 de diciembre de 2009, que riela al folio 12 del expediente. Copia certificada de documento de opción de compra venta, de fecha 27 de septiembre de 2010, que riela al folio del expediente. Se indica la valoración previa de estas documentales, por lo que se ratifica el valor otorgado supra. Copia Certificada de documento Constitutivo de Hipoteca, de fecha 14 de junio de 2.010, que riela al folio 25. Se indica la valoración previa de estas documentales, por lo que se ratifica el valor otorgado supra.

.- Copia simple de documento de declaración testimonial, de fecha 13 de abril de 2.011, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, relativa a testimoniales. De esta documental se constata que en fecha 14 de abril de 2.011, ante esa Notaría rinde declaración el ciudadano S.J.G.J. y que en fecha 23 de enero de 2.013 (f. 234) ratifica la declaración rendida, de tales declaraciones deriva que el ciudadano en mención señaló: Que le consta que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado con el Nro. 2 de la Urbanización Los Luises, que la demandante ocupa el inmueble desde el año 2.010 en forma pacífica, pública con su esposo e hijos y que cuando tomó posesión, el mismo se encontraba en obra negra, que la demandante culminó la vivienda, que la demandante ha sufragado y pagado los gatos comunes de la Urbanización, que a tal inmueble se trasladó un Tribunal a realizar Inspección. En igual sentido declara en fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana Luherlyn Olianeth G.M., quien señala en sus declaraciones, que las partes de la litis celebraron una opción de compra venta sobre un inmueble identificado con el Nro. 2 de la Urbanización Los Luises, que cuando la demandante tomó posesión del inmueble el mismo se encontraba en obra negra, sin cocina, sin piezas sanitarias, sin puertas y sin techo, que el inmueble lo ocupa la demandante con su esposo e hijas de forma pacifica, pública y no interrumpida, que la misma ha sufragado y pagado los gastos de la Urbanización y que le consta que al inmueble se trasladó un Tribunal a realizar una Inspección.

.- Original de contrato de ejecución de obra, de fecha 15 de noviembre de 2.010, celebrado entre el ciudadano V.D.A., con cédula de identidad Nro. E-84.411.871 y la demandante. Documento Original de relación de facturas por concepto de compras para la terminación del inmueble objeto de la pretensión y Cincuenta y Un (51) Facturas originales relacionados con la compra de materiales para la terminación del inmueble. En relación a estas pruebas, se tiene que las mismas se promueven con el objeto de demostrar que la demandada fue la que realizó la culminación del inmueble o que realizó mejoras sobre el mismo. Ahora bien, se tiene que ese punto no es controvertido en la litis el hecho de la culminación de la vivienda por la demandante, ya que lo que pretende la actora es que la demandada cumpla con la obligación de reconocer como poseedora del inmueble a la demandante, que se le reciba el saldo que adeuda y que reconozca la existencia del contrato de fecha 23 de diciembre de 2.009. En consecuencia las pruebas documentales así señaladas no se aprecian ni son objeto de valoración alguna.

.- Testimoniales. V.D.A., mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-84.411.871, quien depone señalando que conoce a la demandante, que celebró con la demandante un contrato de albañilería por la suma de Bs. 45.000,oo, que los materiales utilizados fueron costeados por la demandante y terminado el inmueble la demandante procedió a ocupar el mismo. Esta testimonial no se valora en razón de que la misma persigue demostrar la ejecución de mejoras en el inmueble, lo cual, como se señaló no es controvertido en la litis.

G.A.P.R., quien en fecha 15 de enero de 2.013, declara: Que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 5 años, que la misma ocupa el inmueble objeto de la litis desde el año 2010 de manera pacífica e ininterrumpida con su esposo e hijos, que tiene conocimiento que el ciudadano Davso J.G. y la demandada celebraron un contrato de obra y que el primero hipotecó el inmueble y Franger A.Q.C., quien en fecha 16 de enero de 2.013 declara, que tiene conocimiento que los ciudadanos D.G. y Davso J.G., con la demandante sobre un inmueble identificado con el Nro. 2 de la Urbanización Los Luises, que en febrero de 2010, tomaron posesión de la Urbanización, que la demandada culminó la construcción de la obra a sus propias expensas, que el Tribunal de Táriba realizó una inspección en el inmueble y que posteriormente el ciudadano Davso J.G.H. el inmueble. Se indica que estas testimoniales no son objeto de valoración, por cuanto la declaración tiende a probar la realización de mejoras en el inmueble, lo cual como se ha indicado, no se encuentra controvertido; así mismo declaran los testigos sobre las actuaciones del ciudadano Davso J.G., quien no es parte en la litis, en consecuencia las declaraciones no aportan hechos de relevancia para la litis, por lo que tales declaraciones ni se aprecian ni se valoran.

.- Copia certificada de documento de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Se indica que riela a los autos, folios 174 al 194. En la misma se dejó constancia de la constitución del Tribunal en la dirección del inmueble objeto de la litis; que en esa dirección se encuentra construida una casa para habitación compuesta de dos plantas, señalándose la distribución del expediente y sus características. Y que el inmueble se encuentra ocupado por la demandante y su grupo familiar. Esta documental se valora como documento Público, para demostrar lo indicado en su contenido material.

.- Facturas por concepto de compra de material realizado por la demandante y 19 abonos por concepto de abonos hechos al ciudadano Davso J.G.. No son objeto de valoración por cuanto éste ciudadano no es parte en la litis, y no indica recibir la cancelación en nombre de la demandante y de igual manera la realización de mejoras no es punto controvertido.

Pruebas de la demandada:

La defensora Judicial en nombre y representación de la accionada promueve en tiempo hábil:

.- Mérito y valor probatorio de los Telegramas enviados a los demandados. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la gestión realizada por la defensora

.- Valor y mérito de los documentos que rielan al expediente. Se indica el análisis previo de los mismos, por lo que se ratifica el valor otorgado.

CONCLUSION PROBATORIA

Se tiene que en la litis quedó demostrado que las partes contratantes convinieron la compra-venta de un inmueble, de la cual la demandada era co propietaria, siendo el mismo la parcela Nro. 2 del parcelamiento denominado Los Luises, con una superficie aproximada de Ciento Cinco Metros cuadrados (105.oo Mts) que representa el 5,31% del parcelamiento señalado, le corresponde el 6,63% de las cargas comunes y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE, con la Nro. 1; SUR, Con la parcela Nro. 3 del parcelamiento; ESTE, que es la calle principal del parcelamiento; y OESTE, que es su fondo, con terrenos que son o fueron de M.A.d.V.. Incluyendo en esa opción una vivienda unifamiliar a construir dentro de los precitados linderos, consta de dos plantas, de ciento dieciocho metros cuadrados 8118 mts2 de construcción aproximadamente. Se tiene igualmente constatado del documento de opción de compra venta, que la parcela signada con el Nro. 2 objeto de la pretensión de cumplimiento es parte del Parcelamiento Los Luises, ubicado en el caserío el Toico, Aldea Palo Gordo, Táriba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie total de 1.981 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, En una extensión de veinte metros con Treinta Centímetros (20,30 Mts), con la vía Palo Gordo-Toico; SUR, en una extensión de veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85 Mts), con terrenos de J.G.C., separada por la quebrada la Machirí; ESTE, En una extensión de Ciento Cuatro metros con doce centímetros (104,12 Mts) con terrenos que son o fueron de D.R.; y OESTE, En una extensión de noventa y seis metros con quince centímetros (96,15 Mts).

Así las cosas, se tiene como verificado el consentimiento de manera legítima, esto es, sin que la accionada haya alegado vicios del consentimiento y siendo que el objeto de la negociación es lícito, por lo que es concluyente indicar la existencia del contrato de compra venta del inmueble constituido por el inmueble antes precisado.

Igualmente se tiene, que quedó evidenciado que la demandante realizó parte del pago del precio, y que adeuda del precio total la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) según lo manifestado por la accionante, lo cual no quedó contradicho por la parte demandada. Igualmente se tiene, que quedó demostrado en la causa que la demandada ocupa el inmueble; de tal manera que siendo obligaciones de las partes, el cumplir con el contrato en la forma en que ha sido pactada debe consecuencialmente, el vendedor pagar el precio para ser recibido por la demandada como lo peticiona la demandante -dada la naturaleza del contrato bajo estudio-, razón por la cual tiene convencimiento quien juzga que los pedimentos hechos por la accionada quedaron suficientemente demostrados, razón por la cual la presente demanda en cuanto a lo reclamado por la demandante, deberá ser declarado con lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta es incoado por la ciudadana A.L.S.P., contra la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, la cual versa sobre una parcela identificada con el Nro. 2 del parcelamiento denominado Los Luises, con una superficie aproximada de Ciento Cinco Metros cuadrados (105.oo Mts2) que representa el 5,31% del parcelamiento señalado, le corresponde el 6,63% de las cargas comunes y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos particulares:

NORTE, con la Nro. 1; SUR, Con la parcela Nro. 3 del parcelamiento; ESTE, que es la calle principal del parcelamiento; y OESTE, que es su fondo, con terrenos que son o fueron de M.A.d.V.. Incluyendo en esa opción una vivienda unifamiliar a construir dentro de los precitados linderos, consta de dos plantas, de ciento dieciocho metros cuadrados (118 mts2) de construcción se aproximadamente. Con el señalamiento de que el Parcelamiento Los Luises, se encuentra ubicado en el caserío el Toico, Aldea Palo Gordo, Táriba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie total de 1.981 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales:

NORTE, En una extensión de veinte metros Treinta Centímetros (20,30 Mts), con la vía Palo Gordo-Toico; SUR, en una extensión de veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85 Mts), con terrenos de J.G.C., separada por la quebrada la Machirí; ESTE, En una extensión de Ciento Cuatro metros con doce centímetros (104,12 Mts) con terrenos que son o fueron de D.R.; y OESTE, En una extensión de noventa y seis metros con quince centímetros (96,15 Mts).

SEGUNDO

Se ordena a la demandada Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, ha recibir el saldo restante de la negociación pactada según contrato de opción de compra venta, lo cual asciende a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para que la demandante pueda en fecha posterior firmar el documento definitivo de compra venta.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.E.B.C.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se registró la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Aebc.

Exp. Nº 7533.

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