Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana A.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-630.856. APODERADA JUDICIAL: abogado J.C.S. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.549.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos G.P.R. y TOMÁ AGUERREVERES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Petare Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-247.606 y V-266.715, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: La ciudadana M.C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 151.513.

MOTIVO

EXTINCIÓN DE HIPOTECA

Exp. No. AP31-V-2014-000220.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado por el abogado J.C.S. R. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.I., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., en fecha 11 de febrero de 2014, a través del cual demandó por EXTINCIÓN DE HIPOTECARIA a los ciudadanos G.P.R. y TOMÁ AGUERREVERES.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 13 de febrero de 2014 y por auto de fecha 20/02/2014 se admitió la demanda por los tramites del juicio breve en virtud de la cuantía estimada por la parte actora en el escrito libelar, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 19/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, compareció el abogado J.C.S. R. apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, librándose la respectiva compulsa mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014; posteriormente mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 el apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte accionada.

En fecha 08 de abril de 2014, el ciudadano G.J.C. Alguacil adscrita a la Unidad de coordinación de Alguacilazgo de este circuito judicial, consignó la compulsa con su orden de comparecencia por cuanto se trasladó a la dirección suministrada para la practica de la citación resultando infructuosa la misma.

Por medio de diligencia en fecha 23 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 02 de mayo de 2014 y por medio de diligencia de fecha 01/07/2014 el abogado J.C.S. R., consignó los ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.

En fecha 07 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, y siendo que la secretaria de este Despacho en fecha 12/06/2014, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades, por auto de fecha 12/08/2014 se designó Defensora Judicial a la profesional del derecho M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.513.

Una vez efectuados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la referida abogada, ésta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 10 de diciembre de 2014.

-II-

MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana A.L.I. contra los ciudadanos G.P.R. y TOMÁ AGUERREVERES. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…En fecha 05 de junio de 2007, a mi poderdante le fue adjudicado por partición de bienes de la comunidad conyugal, según se evidencia de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.D.C.J. de área Metropolitana de Caracas un inmueble identificado con la letra A de la parcela Nº 34 de la manzana 541/15 de la primera Etapa de la urbanización Palo Verde, constituido por una parcela de terreno y una casa quinta construida sobre dicha parcela. Ubicada, hacia el lugar denominado Fila de Mariches Carretera S.L., Jurisdicción del Municipio Sucre, Petare Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda). Cuyos linderos y medidas damos aquí por reproducidas, toda vez que presento en ocho (08) folios útiles copia fotostática de dicha sentencia a fin de que sea cotejada con su copia certificada para la devolución de esta ultima, y en veintitrés (23) folios útiles copia certificada del documento de compra venta, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre, (Hoy Municipio Sucre) bajo el Nº 16, Folio 91, Tomo 10 Protocolo Primero Marcados “B” y “C” respectivamente; dicho inmueble fue adquirido en fecha 22 de febrero de 1978 en unión con su cónyuge el ciudadano T.R.D.Y., anteriormente identificados, hasta por la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs 124,00) hoy día Ciento Veinticuatro Bolívares Fuertes (BsF 124,00) suma que se encuentra pagada y que a pesar de dicha hipoteca se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo no ha sido liberada hasta la fecha por parte de la acreedora hipotecaria, es por lo que solicito a este digno tribunal declare la extinción de dicha hipoteca. En conformidad con lo estipulado por los artículos 1908 y 1977 de nuestro código civil vigente”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

  1. Copias simples de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de agosto de 2013 quedando anotado bajo el Nº 020, folio 104 al 107, del Tomo 268 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria y el cual anexó marcado con la letra “A”, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Copias simples de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia que a la parte actora le fue adjudicado la partición de bienes de la comunidad conyugal; y que el un inmueble cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas se adjudicó a la parte actora (Anexo marcado con la letra “B”), por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la propiedad del mismo a favor de la ciudadana A.L.I..

  3. Copias certificadas del documento de compra venta, que consta de veintitrés (23) folios útiles, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre), bajo el Nº 16, Folio 91, Tomo 10, Protocólogo Primero, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), Marcado con la letra “C”, dicho documento al ser traslado fiel y exacto sde un documento público se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia de la hipoteca convencional de segundo grado de la cual se pide su liberación actualmente mediante este proceso.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas n ninguna de las partes compareció; sin embargo, fueron debidamente consignados a los autos los instrumentos fundamentales de la demanda, asimismo la defensora judicial de la parte demandada anexó al escrito de contestación a la demanda el original del recibo de envió del telegrama remitido a su defendida, el cual emana del servicio de encomienda privado MRW, y se aprecia positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte, y se denota que se agotó la búsqueda del la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la ciudadana A.L.I.C., ya identificada, le fue adjudicado por partición de bienes de la comunidad conyugal, en fecha 05/06/2007 mediante sentencia la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un inmueble identificado con la sección A y B de la Parcela Nro. 34, y la casa-quinta sobre dicha sección construida, de la manzana 541/15, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, carretera S.L., Jurisdicción Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda). El referido inmueble le pertenecía a la comunidad conyugal habida entre ella y el ciudadano T.R.D.Y., según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha veintidós (22) de febrero de 1978, bajo el Nro.16, Folio 91, Tomo 10 Protocolo Primero. Las copias de la referida sentencia fueron valoradas con antelación por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la defensora judicial de los ciudadanos G.P.R. y T.A., durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar; sin embargo no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.

Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos G.P.R. y T.A., anteriormente identificados, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 124,000) actualmente CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 124,00), ahora bien de la valoración de las pruebas antes señaladas se evidencia que han transcurrido ,ás de veinte (20) años desde la fecha de constitución de dicha Hipoteca hasta la presente sin que conste algún acto de los demandados dirigido a exigir su pago y/o acto que interrumpa la prescripción.

Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte, es necesario señalar que la accionante ciudadana A.L.I. alegó en su escrito libelar que la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble prescribió por efecto del tiempo, y siendo que han trascurrido más de treinta (30) años de su constitución. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el Dr. R.R.M. en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:

“…En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956. Subrayado y negritas del Tribunal.

Ahora bien, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908 ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero.

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que habiendo trascurrido con demasía el lapso de diez (10) años al cual se refiere la ley para la prescripción de la obligación personal de pago de las cuotas de dinero pactadas por los acreedores y la deudora ciudadana A.L.I., lapso contado a partir desde la constitución de la hipoteca hasta la citación del defensor judicial 08/12/2014 (folio 95), por lo que se ha verificado efectivamente la prescripción de la obligación de pago que generó la hipoteca que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana A.L.I., producto de la inacción de los acreedores, confluyendo en la liberación de la deudora, a través de la institución de la prescripción la cual está expresamente determinada en el Código Civil en los artículos 1.908 en concordancia con el artículo 1.977 ibídem, en consecuencia, habiéndose constatado la liberación de la obligación reclamada a través del pago de la hipoteca y por el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar quien sentencia que la demanda que generó el presente proceso debe ser declara con lugar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN HIPOTECARIA convencional de segundo grado incoada por la ciudadana A.L.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 630.823 contra los ciudadanos G.P.R. y T.A., titulares de la cédulas de identidad Nos. V-247.606 y V-266.715, respectivamente. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre la sección “A” de una (01) parcela Nro. 34, y la casa-quinta sobre dicha sección construida, de la manzana 541/15, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, carretera S.L., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda); dicha sección “A”, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (142,75 Mts. 2) y esta alineada de la siguiente forma: Norte: en una línea recta de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.) con zona verde de la urbanización; Este: en una línea quebrada de tres (3) segmentos de tres metros (3mts.), tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts.), y ocho metros (8,00 mts.) con la sección “B” de la parcela 541-15/34; Sur: en catorce metros con la sección “B” de esta misma parcela 541-15/34; y Oeste: en once metros (11 mts.) con calle pública. La parcela No. 34 con la manzana 541/15 de la cual forma parte la sección “A”, tiene una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25 Mts.), con parcela 541-15-35; Sur: en veinticinco metros (25 Mts.) con parcela 541-15-33; Este: en catorce metros (14 Mts.) con parcela 541-15-15; Oeste: en catorce metros (14 Mts.) con calle de la Urbanización. El plano general de la Urbanización quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19/07/1969 bajo el No. 113 al 180, folios 102 al 395.- La deslindad parcela está sometida a las estipulaciones contenidas en el documento de urbanismo de la Primera Etapa de la Urbanización debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de julio de 1969, bajo Nº 1, Tomo 54, Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituido mediante documento de compra venta suscrito por los ciudadanos G.P.R. y T.A., antes identificados, protocolizado por ante la oficina de Registro antes identificada, el día 22 de febrero de 1978, bajo el No. 16, Tomo 10, Protocolo No. 1.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;

TERCERO

Se condenada en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

LA JUEZA

D.O.R.E.S. Acc.

J.C.S.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO Acc.

J.C.S.

DOR/JCS/MR.

EXP. No. AP31-V-2014-000220.

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