Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, cinco de febrero de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 203º y 154º

Expediente: Nº 243-2013

Demandante: A.M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-14.970.711, domiciliada en la Carretera

Nacional Morón-Coro, casa sin numero, diagonal a la alcabala Policial,

sector El Caidi, Municipio San F.d.E.F.

Abogado Asistente: M.J.R.D.G., INPREABOGADO N° 19.320,

con domicilio en Edificio “La Theisera”, Planta Alta, Carretera Nacional

Morón-Coro, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón

Demandado: D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N° V-4.645.001, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro,

sector Campo Alegre, casa sin numero, Municipio San F.d.E.

Falcón

Apoderado judicial: YEAN R. A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad N° V-12.138.852, INPREABOGADO Nº 167.604, con domicilio

en Caña de Azúcar, sector 04, Vereda 62, N° 05, Maracay, Estado Aragua.

Motivo: COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VIA INTIMACION)

La presente causa por cobro de letra de cambio (procedimiento por intimación) se inició a través de demanda presentada el 31 de octubre de 2013 por la ciudadana A.M.F.V., asistida por la abogada M.J.R.D.G., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 19.320, contra el ciudadano D.G., cédula de identidad N° V-4.645.001, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pague apercibido de ejecución o acredite haber pagado a la demandante, el monto del capital contenido en la letra de cambio, las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales e intereses moratorios. En esa misma fecha se libraron los recaudos respectivos, se anotó la causa en el libro correspondiente bajo el N° 243-2013. Por auto de esa misma fecha 05 de noviembre de 2013, se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 57.245,00), que representa la suma de los montos demandados, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire, para que practique la medida acordada. En la misma fecha se libró exhorto con las inserciones correspondientes y se remitió junto con oficio.

Mediante diligencia que estampó en fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana A.M.F.V., asistida por la abogada M.J.R.D.G., suficientemente identificadas en autos, solicitan la habilitación de las horas necesarias para la práctica de la citación del demandado. En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado

El 09 de diciembre de 2013, el Alguacil de éste Tribunal consignó en dos (02) folios útiles, copia de Boleta de Citación y recibo debidamente firmado por el demandado, ciudadano D.G.. En la misma fecha se agregó lo consignado al expediente.

En horas de despacho el día 13 de diciembre de 2013, compareció por ante el Tribunal el ciudadano D.G., asistido por el Abg. YEAN R. A.G., INPREABOGADO N° 167.604 que, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 constitucional, en concordancia con el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, confirió poder, Apud-Acta al Abg. YEAN R. A.G., para que lo represente en todo lo relacionado con en el presente procedimiento. En la misma fecha la ciudadana Secretaria de este Juzgado, certificó el respectivo acto.

En horas de despacho del mismo día 13 de diciembre de 2013, compareció por ante el Tribunal, el Abg. YEAN R. A.G., identificado en autos, y a través de diligencia solicitó copias simples del Cuaderno Separado de Medidas. En la misma fecha se acordó lo solicitado y se expidieron las copias.

El 20 de diciembre de 2013, compareció el abogado YEAN R. A.G. suficientemente identificado en autos, estampó diligencia y consignó escritos de contestación y oposición al procedimiento por intimación.

En fecha 09 de enero de 2014 y vista la oposición formulada por el representante judicial del demandado, se acordó dejar sin efecto el decreto intimatorio y advierte que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo a lo contemplado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y, en razón de la cuantía hace la salvedad que transcurrido dicho lapso, el curso del proceso se tramitará por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 ejusdem, en concordancia con el articulo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia y, ratifica la medida preventiva de embargo acordada en fecha 05-11-2013.

En horas de despacho del día 15-01-2014, compareció por ante éste Tribunal el Abg. YEAN R. A.G., suficientemente identificado en autos, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el derecho alegado y los hechos narrados en el escrito consignado el 20-12-2013, los cuales cursan a los folios 21, 23 ambos inclusive, así mismo fundamentó dicha contestación en los artículos 651,652 y 657 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-01-2014 compareció el Abg. YEAN R. A.G. quien con el carácter acreditado en autos, consigna a través de diligencia, escrito donde promueve las testimóniales de los ciudadanos L.L., E.R.A., J.A. (sic), R.M. y A.S., titulares de las cédulas de identidad números V-3.093.456, V-17.518.988, V-13.818.062, V-15.558.707 y V-10.704.783 respectivamente, así mismo promueve las posiciones juradas de la demandante y del demandado. En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., 10:30 a.m., 11:30 a.m., 12:30 m y 1:30 p.m, en el mismo orden el examen de los testigos, quienes fueron presentados por la parte promovente. En cuanto a las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de citación a la parte demandante, ciudadana A.M.F.V., para que compareciera a las 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará el representante judicial del demandado y, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ejusdem, se fijó a las 11:00 a.m., del mismo día, concluido el acto de posiciones juradas de la demandante, para que el demandado absuelva las posiciones juradas que les fueron formuladas por la parte promovente.

En fecha 22-01-14 compareció el ciudadano Alguacil y consignó en un (01) folio útil, copia de boleta de citación librada a nombre de la ciudadana A.M.F.V., a quien citó en fecha 22-01-14 en la dirección indicada en autos. En la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 28 de enero de 2014, siendo la oportunidad señalada, comparecieron por ante éste Tribunal a rendir sus testimóniales los ciudadanos L.R.L.L., E.R.A., J.R.A.S. y A.N.S.V., titulares de las cédulas de identidad números V-3.093.456, V-17.518.898, V-13.818.062 y V-10.704.783, de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del testigo promovido, ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.558.707, quien no compareció en la oportunidad fijada, declarándose desierto el acto.

En fecha 30 de enero de 2014 comparece la ciudadana A.M.F.V., con el carácter que consta en autos y asistida por la Abg. M.J.R.D.G., suficientemente identificada, quien consigna en dos (02) folios útiles escrito contentivo de Promoción de Pruebas y en un anexo copia fotostática de letra de cambio número 1/1 librada a favor de la demandante por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) de fecha 29 de enero de 2011.

El día 30 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar en la presente causa el acto de posiciones juradas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo y compareció la absolvente, ciudadana A.M.F.V., identificada en autos, su abogada asistente, M.R.D. GIANNASTACIO, INPREABOGADO N° 19.320. Presente el Abg. YEAN R.Á.G., INPREABOGADO Nº 167.604, en su carácter de apoderado judicial del demandado y parte promovente.

El mismo día, 30 de enero de 2014, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil y compareció el absolvente, ciudadano D.A.G.H., identificado en autos. Presente también el Abg. YEAN R.Á.G., INPREABOGADO Nº 167.604, en su carácter de apoderado judicial del demandado y promovente de las mismas.

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Letra de cambio que constituye el elemento fundamental de la acción, la cual produjo con el libelo de demanda y corre inserta al folio tres (03). Con respecto a éste instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

SEGUNDO

Copia fotostática de letra de cambio número 1/1, librada a favor de la promovente por la cantidad de Bs. 25.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto del 29 de enero de 2011 al 13 de febrero de 2011 por el ciudadano D.G.. Este juzgador desecha esta letra de cambio por considerar que no es objeto de discusión en esta controversia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Las testimóniales de los ciudadanos L.R.L.L., E.R.A., J.R.A.S. y A.N.S.V., titulares de las cédulas de identidad números V-3.093.456, V-17.518.898, V-13.818.062 y V-10.704.783. Este juzgador desecha tales testimoniales por no merecer confianza estos testigos, por no denotar tener conocimiento pleno de los hechos controvertidos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

SEGUNDO

Las posiciones juradas de la demandante y demandado. Este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que se trata de declaraciones de conocimiento de los absolventes sobre hechos relevantes de la controversia, donde las partes de forma voluntaria y personalísima reconocieron los hechos y obligaciones que contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

(Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Sobre la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora L.O.d.B., en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, así:

  1. La Letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

  2. La Letra Cambio es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

  3. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

  4. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.

  5. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta desvinculado de su causa.

  6. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.”

Asimismo, para P.T., según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que:

La Letra de Cambio es el Titulo de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala

.

Según Bonelli, citado por el autor Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III (2002), describe la letra de cambio como: “Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Titulo”

Del instrumento cartular que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dicho instrumental cumple con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares por intimación.

El Artículo 410° La letra de cambio contiene:

La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado).4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

  1. ) La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

  2. ) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    El Código de Comercio Venezolano establece:

    Artículo 451 “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento".

    Si el pago no ha tenido lugar: "Aun antes del vencimiento".

  3. Si se ha rehusado la aceptación.

  4. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

  5. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.

    Artículo 456° “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  6. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

  7. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

  8. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

  9. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.

    Este Tribunal concluye que la parte accionante demandó la existencia de una obligación que deviene de un instrumento cambiario válido a favor de la ciudadana A.M.F.V., suficientemente identificada en autos, el cual fue aceptado sin aviso y sin protesto y debidamente revisado el titulo fundamento de la acción, tenemos que el mismo cumple los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo 410 del Código de Comercio y éste Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de las letras de cambio la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que trae como consecuencia que contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

    Este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas:

PRIMERO

CON LUGAR. La demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por ciudadana A.M.F.V., contra el ciudadano D.A.G.H., suficientemente identificados en autos y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000.00) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.520,81), por concepto de intereses moratorios sobre el valor de la letra de plazo vencido.

TERCERO

La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.831,00) por concepto de derecho de comisión.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada, por cuanto ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.----------------------------

Secretaría,

Exp. 243-2013

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