Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal . de Miranda, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal .
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

Actuando en sede Administrativa.

SOLICITUD Nº 14-5346

PARTE SOLICITANTE: A.M.B.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.677.374, domiciliada en la Urbanización Club de Campo, Calle Roraima, Casa Nº 35-A, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana A.M.B.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.677.374, en la que expone lo siguiente: “… me dirijo ante este d.D. a los fines de solicitar la rectificación de mi acta de matrimonio, asentada bajo el acta Nª 9, folios Nº 17 – 18, del año 1973 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por este Juzgado durante el año 1973 y pertenecientes a A.M.B. y J.D.S.. Dicha solicitud la efectuó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, capitulo X de la rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de actas y Certificaciones Artículo 147. La rectificación es motivada a que no se colocó en el acta de matrimonio el primer nombre de mi madre, por lo que solicito se inserte en el acta de matrimonio Nº 9, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por este despacho el primer nombre de mi madre que es A.F. BUSTAMANTE….”

En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.

En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, en concordancia con el artículo 148 ibídem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.

Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Subrayado por este Tribunal).

Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta esta Juzgadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 09, folios 17 y 18 con sus respectivos vueltos, del libro de matrimonio del año 1973, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), durante el año 1973, correspondiente a la solicitante: A.M.B.D.D.S..

Alega la solicitante, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la inserción del acta correspondiente se omitió colocar el primer nombre de su progenitora, el cual es “ANA”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó como elemento probatorio: Copia certificada de su acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, cuya original corre inserta bajo el acta Nº 450, folio 253 Vto, Año 1959, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como Copia certificada del acta de matrimonio a ser rectificada, la referida copia certificada es certificada por la Secretaría de este Despacho, dichos documentos consignados, a los autos como elemento probatorio, llevan a la demostración que efectivamente el primer nombre de la progenitora de la solicitante es “ANA”. Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en la omisión del primer nombre de la progenitora de la solicitante, ciudadana A.M.B.D.D.S., en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que los nombre de la madre de la solicitante es “A.F. BUSTAMANTE”, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana A.M.B.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.677.374, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de la solicitante A.M.B.D.D.S., en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en el acta de matrimonio de la solicitante A.M.B.D.D.S., inicialmente identificada, a fin de que en la misma indique que los nombre de la madre de la solicitante es “A.F. BUSTAMANTE”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. T.H.A..

La Secretaria,

L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,

THA/LM/D

Solicitud. Nº 14-5346

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