Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2013

ASUNTO: AP31-V-2013-000886

PARTE ACTORA: A.M.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.200.522.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605.-

PaRTE DEMANDADA: J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.334.003.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

NARRATIVA

En la presente causa contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana A.M.F.H. contra el ciudadano J.A.G.G., surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:

El Abogado J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.907, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Alegando la parte demandada que este Tribunal no es competente por motivo de la cuantía, ya que la presente causa debe ventilarse por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la presente demanda fue estimada por la parte actora en Un Mil Treinta (1030) Unidades Tributarias o Ciento Diez Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 110.210,00).

Que la obligación o precio de venta del inmueble, contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta cuya resolución demanda la actora, está constituida por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que fue ajustada mediante un adendum en la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00), y, que le es aplicable al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de el valor de la demanda lo determina el valor de la obligación si esta estuviera discutida.

El Tribunal para resolver observa:

Señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 31 ejusdem, prevé:

Para determinar el valor de la cosa demandada al capital se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales

.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

.

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias .

Siendo entonces, que la parte demandada cuestiona es la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, observa esta juzgadora que la Resolución N° 09-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-

Además se establece una modificación de la cuantía para el juicio breve fijando ésta para las causas que no superen las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).-

Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda y señala en el petitorio de su libelo la demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA cuyo objeto es el inmueble identificado como: “Apartamento distinguido con el N° 306, ubicado en el Tercer piso de la Torre 3 del Conjunto Residencial Parque Habitat El Encantado” I Etapa, Sector La Haciendo El Ingenio, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Parroquia Guatire del Estado Miranda”, y además, la devolución de la suma de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.110.210,oo).

De ello se deduce que la actora independientemente que acompaña como documento fundamental sendos contratos de opción de compra venta, en los cuales se fija el precio de la obligación una en Bs.600.000,oo y en la otra en la suma de Bs.580.000,oo, lo único que está reclamando es la suma entregada al vendedor, la suma de Bs,110.210,oo, es decir no entra en discusión ni se reclama el monto estipulado o fijado para la venta del inmueble arriba señalado, razón por la cual no aplica como erróneamente lo señala la parte demandada, el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, y, siendo que, las cantidades reclamadas no exceden de la cuantía de este Tribunal, es por lo que se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y así se declara.-

Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana A.M.F.H. contra el ciudadano J.A.G.G., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- 203° Años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ

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