Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDesalojo

Porlamar, (29) de Junio de dos mil nueve (2009)

199° Y 150°

Exp N°0543.06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.R.M.D.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro V.- 2.830.752, domiciliada en la Quinta Rosana, situada en la Avenida C.M., Sector Toporo, de la Población de El Valle del E.S.M.G.d.E.N.E., actuando como Presienta de la Sociedad Mercantil “RESIDENCIAS ROSSANA C.A.

PARTE DEMANDADA: E.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V.- 23.867.156, domiciliada en la Planta Baja de la Quinta Rossana, donde funciona la sociedad mercantil Residencias Rosana, C.A, situada en la Avenida C.M., Sector Toporo de la Población de El Valle del Espíritu.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MALVYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 39.090

MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA

En fecha 26 de Octubre de 2.006, previo sorteo de las demandas, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta, por la ciudadana A.R.M.D.G., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Residencias Rossana C.A, contra la ciudadana E.M., ya identificados, es el caso que la ciudadana, antes mencionada celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre un anexo distinguido con el Nro 19, constituido por un apartamento tipo estudio, de un solo ambiente con cocina y un baño, situado en la planta baja de un apartamento tipo estudio, de u solo ambiente con cocina y un baño, situado en la planta baja de un inmueble de mi propiedad, denominado quinta Rosana, ubicado en la Avenida C.M., sector Toporo de la población del Valle del E.S.d. este Estado, inmueble donde desarrolla su actividad comercial la Sociedad Mercantil Residencias Rossana C.A. Por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), debido al ajuste anual por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000,OO),por lo que la ciudadana E.M., sin causa justificada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de 21-06.2.006 AL 21-07-2.006, la suma fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo)y los siguientes meses 21-07-2.006 al 21-08-2.006, convenidos y aceptados en un canon mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,OO),por lo que adeuda hasta la fecha la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.690.000,oo),

Comparece la ciudadana A.R.M.D.G., asistida por la abogada M.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.090, consigna recaudos.-

EL Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.-

Tal y como fue ordenado en el auto de admisión, el Tribunal ordena abrir cuaderno aparte para sustanciar todo lo relacionado con el decreto de la medida la cual fue decretada por este Tribunal donde se libro comisión al Ejecutor de Medidas. La cual se realizo en fecha 28-11-2.006.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 14-11-2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……

.

El procesalita R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés d los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 06-06-2.005, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que debida gestionar la citación de la demandada en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la perención de la Instancia, en al demanda que por DESALOJO, interpusiera A.R.M.D.G., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS ROSSANA C.A, contra E.M., en el expediente Nro. 0543-06, nomenclatura particular de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La secretaria,

Y.G.G.

En esta misma fecha 29-06-2.009, siendo ( 12.35pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,

Y.G.G.

JJAV/ygg/tt.-

Exp Nº 0543-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR