Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012)

Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: A.M.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.166.719.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.C.P.G., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.941.-

PARTE DEMANDADA: E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.222.541.-.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.A.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001643

I

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 07 de julio de 2011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 03 de julio de 2011, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.

Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada E.P.; para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.-

Consignadas como fueron las copias simples para la elaboración de la compulsa la Secretaria de este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2011, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y de haber enviado la misma a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, interpuesta por el alguacil H.R., adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; el referido ciudadano dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana E.P., quien se negó a firmar la misma.-

Compareció la apoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2011, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo se negó la solicitud hecha por la representación judicial actora de evacuar las pruebas presentadas en fecha 04 de noviembre de 2011, en razón de encontrarse pendiente la práctica de la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el abogado en ejercicio R.D.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadana E.P., quien en nombre de su representada contestó la demanda y formuló reconvención.

Compareció en fecha 13 de enero de 2012, la representación judicial actora consignando escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.

Se dictó auto de fecha 27 de enero de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención que intentara la parte demandada en contra de la parte actora por ser incompatible por excederse de la cuantía establecida para la competencia de los Juzgados de Municipio sede en la cual se ventila la acción principal.

En fecha 28 de marzo de 2012, mediante auto, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Q.P., E.B. y H.C., conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2012, comparecieron los ciudadanos Q.P. y E.B., quienes rindieron su declaración en la oportunidad establecida por el Tribunal, declarándose desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano H.C..

Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de abril de 2012, se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de mayo de 2012, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia dejando expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes litigantes en el presente juicio por si mismas o por medio de apoderado judicial alguno.-

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DE LA DEMANDA

La representación judicial actora mediante libelo de demanda alegó que su representada es dueña de un terreno, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Folios 131 al 134, Tomo 002, de fecha 12 de enero de 2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y que la ciudadana E.P., demandada en el presente proceso, en forma abrupta y violenta no permite a su representada gozar y disponer del terreno comprado, que mide cincuenta metros cuadrados (50 Mts2); que ha visitado instancias y ejercido recursos varios señalados por la ley, manifestando la demandada que el terreno es de su propiedad sin embargo, no ha presentado ante las instancias correspondientes, documento alguno que avale sus dichos.

Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 545 y 548 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cantidad equivalente a Dos Mil Trescientos Siete Coma Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (2.307,69 UT).-

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, y a los fines de dar contestación a la demanda compareció la representación judicial de la demandada, quien a través de escrito presentado por el abogado en ejercicio R.D.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.355, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º, relacionado con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por no ser titular de la propiedad del inmueble objeto del juicio de marras, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, señalando al efecto, que en el libelo de demanda no se indicaron con precisión los datos identificativos del terreno objeto de pretensión de reivindicación, al omitir los linderos del mismo y señalar erróneamente que el metraje es de Cincuenta Metros Cuadrados (50m2) siendo lo correcto Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (43m2), incumpliendo así los requisitos de forma de la admisión previsto en el ordinal 6º del artículo 340 de la ley adjetiva y por último, en el ordinal 9º todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ejusdem, señaló que sobre el fondo de lo debatido tiene efecto la cosa juzgada, por cuanto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó amparo constitucional sobre el mismo terreno, lo cual según señaló textualmente la demandada: “FUE ADMITIDO Y DECLARADO SIN LUGAR POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y POR EL JUZGADO SUPERIOR QUE CONOCIÓ LA APELACIÓN, por lo tanto la presente demanda de acción reivindicatoria NO PUEDE SER ADMITIDA por este Tribunal de Municipio”.

Asimismo opuso Reconvención, conforme a lo dispuesto en los artículos 361, 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al fondo de lo debatido, señaló además que su representada no ha invadido, ni ha construido ningún cercado, ni cualquier otro material para evitar el acceso al lote de terreno mencionado en el libelo de demandada y propuso la reconvención.

Por último, solicitó al Tribunal se sirviera acordar las medidas cautelares de embargo o secuestro sobre el o los inmuebles de la parte actora, a los fines de garantizar las resultas de la reconvención propuesta y estimó la misma en la suma de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00).

La parte actora no contestó las cuestiones previas opuestas en su contra.

La Reconvención propuesta, por auto de fecha 27 de Enero de 2012, fue declarada inadmisible por incompetencia de este Tribunal por la cuantía, la cual excedía con creces el monto de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), fijada por Resolución del año 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal como se indicara con anterioridad, la actora intenta la acción Reivindicatoria aduciendo que la demandada E.P., de forma abrupta no permite que la actora goce y disfrute de un lote de terreno que es de su propiedad.

Ahora bien, en materia de acciones reivindicatorias el demandante se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos a saber:

  1. - El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.

  2. - Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda.

  3. - La falta del derecho a poseer del demandado y;

  4. - Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.

    El demandante para demostrar las afirmaciones consignó el siguiente documento:

    • Documentos acompañados al libelo de Demanda presentado por la Parte Actora:

  5. Documento de propiedad cursante a los folios once (11) al trece (13), del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 29, (folios 131 al 134), Tomo 002 de los libros de anotaciones llevados por dicho Despacho.

  6. Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2011, recaída en el asunto número AP11-O-2011-000012, relativa a acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora en el proceso que nos ocupa contra la parte demandada, las cuales corren insertas a los folios quince (15) al veinte (20), sentencia en la cual se declaró extinguida la acción, en virtud de la incomparecencia de la accionante a la audiencia de amparo

  7. Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 1 de Noviembre de 2004, recaída en el asunto número BH11-V-2003-000026, relativa a acción Reivindicatoria con partes ajenas al proceso bajo estudio, consignada a modo ilustrativo para este Tribunal, insertas a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25).

  8. Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., en fecha 30 de Marzo de 2005, recaída en el asunto número 7956, relativa a acción Reivindicatoria con partes ajenas al proceso bajo estudio, consignada a modo ilustrativo para este Tribunal, insertas a los folios veintiséis (26) al treinta (30).

  9. Original de Denuncia, presentada por ante la Subdelegación de El Llanito, inserta al folio treinta y uno (31), presentada por la parte actora contra la parte demandada, en la cual expuso haber sido víctima de agresiones por parte de la denunciada, en fecha 17 de Mayo de 2010.

  10. Original de Notificación de Inspección solicitada por la actora, sobre el terreno objeto de pretensión de reivindicación, a ser practicada por Fiscal competente para tal fin, inserta al folio treinta y dos (32), según consta de carta misiva enviada a la actora por el ciudadano J.S., Miembro Principal de la Junta Parroquial de Petare, en fecha 08 de Abril de 2010.

    III

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    PUNTO PREVIO

  11. - DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.

    El artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...

    .

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión prejudicial antes referida señalando para ello que carece de la capacidad que se requiere conforme a la Ley, para el ejercicio de dicha acción, por no haber demostrado a los autos la propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de litigio, por cuanto - según señaló en su escrito de contestación - es falso que el documento de compra-venta que funge como instrumento fundamental de la demanda, haya sido autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora (sic) del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, folios 131 al 134, Tomo 002, de fecha 12 de Enero de 2011.

    Tacha incidental propuesta al margen de lo previsto en la parte in fine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue formalizada al quinto (5º) día siguiente, sin embargo en el lapso probatorio el mismo fue ratificado en su valor por la representación judicial de la actora, en razón de lo cual se le otorgó ut-supra el valor probatorio que la ley le concede.

    Para resolver el Tribunal observa:

    A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, aun sin defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” sustenta la misma entre otras cosas en que la ciudadana A.M.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.166.719, carece de cualidad para interponer la presente demanda por cuanto no es titular del derecho de propiedad que se atribuye sobre el terreno objeto de litigio. A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:

    Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

    El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, esta sentenciadora observa: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que el documento traído a los autos por la demandante ciudadana A.M.S.B., es falso, en razón de lo cual, dicha ciudadana no tiene la cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio en virtud que no es propietaria del lote de terreno objeto de litigio. Tenemos que en este punto que la demandada hace referencia es a que la parte actora carece de legitimidad para actuar en juicio. Refiriéndose al tema R.A. en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

    (…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…)

    .

    Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:

    “(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…).

    Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano reza:

    Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

    .

    Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso. Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003. “Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa. Ahora bien, al estar referido este punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho. Así se decide”.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la LEGITIMACIÓN DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado como en efecto, se declara.

  12. - DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

    El artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …El Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

    . (Negritas de este Tribunal)

    El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

    . (Negritas de este Tribunal)

    El artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    …El libelo de la demanda deberá expresar:

    4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión prejudicial antes referida señalando para ello que la demandante no determinó con precisión en el libelo los linderos del inmueble (lote de terreno) objeto de pretensión de Reivindicación, y aún más, señala que yerro al señalar como metraje del mismo CINCUENTA METROS CUADRADOS (50m2), siendo lo correcto señala que el metraje del mismo es de CUARENTA Y TRES (43m2), promoviendo al efecto Inspección Judicial, referente al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después de la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, sin contestación a dicha cuestión previa opuesta, efectuada por la parte demandante.

    Para resolver el Tribunal observa:

    A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Referente al requisito que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la parte demandante, no señalo con precisión el objeto de la pretensión.

    Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

    El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante actuando en representación de la ciudadana A.M.S.B., en efecto no señaló los linderos del objeto de la pretensión de la demanda. En consecuencia la defensa alegada por la parte demandada es procedente. Y así se establece.

    Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

    3.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A

    LA COSA JUZGADA

    Señaló la demandada que este Tribunal debió haber declarado inadmisible la acción bajo estudio por efecto de la cosa juzgada toda vez que según expuso textualmente: Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó amparo constitucional sobre el mismo terreno, “FUE ADMITIDO Y DECLARADO SIN LUGAR POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y POR EL JUZGADO SUPERIOR QUE CONOCIÓ LA APELACIÓN, por lo tanto la presente demanda de acción reivindicatoria NO PUEDE SER ADMITIDA por este Tribunal de Municipio”.

    En este estado resulta menester citar lo señalado al efecto en la página web www.gerencie.com, reconocido sitio de derecho comparado en el cual puede consultarse Monografía relativa a la institución de la cosa juzgada o res iudicata:

    La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

    De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

    De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

    La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

    Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

    En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria

    . (Fin de la cita textual).

    Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante el órgano jurisdiccional en cuestión, cursó amparo constitucional, sobre el mismo objeto de la demanda que hoy nos ocupa, la presente demanda está fundada sobre la misma causa, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que en dicha acción, sin embargo, no es menos cierto, que el representante judicial de la demandada hace un señalamiento, a todas luces falso, al sostener que la misma fue declarada Sin Lugar, toda vez que consta de las copias simples del fallo proferido por el Juzgado antes enunciado en fecha 25 de Abril de 2011, en su parte dispositiva que, el mismo se dio por “TERMINADO”, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, no habiendo emitido dicho Juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, en razón de lo anterior, se declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor y a la falta de cualidad para intentar la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana A.M.S.B., contra la ciudadana E.P., ambas plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del que adolece el libelo de demanda, al omitir el señalamiento expreso y preciso de los linderos del inmueble objeto de litigio por mandato del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, debiendo observar para la tramitación de su subsanación, lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA por cuanto el fondo de lo debatido no fue decidido en modo alguno en la acción de amparo constituional que intentara la ciudadana A.M.S.B., contra la ciudadana E.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada, ciudadana E.P., por haber opuesto defensas declaradas infructuosas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

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