Decisión nº 245-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 05 de diciembre de 2013.

Años: 203° y 154°.

Recibido como ha sido expediente distinguido con el número 13-9833-M, mediante oficio Nº 0736 de fecha 18 de noviembre de 2013, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por los abogados: L.E.D.G. y A.S.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.932.241 y V-19.244.097, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 152.562 y 154.614, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: KONNY F.Z., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.785, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 29, Tomo 188 de los libros respectivos, en fecha 01 de agosto de 2013, cursante a los folios 04, 05, 06 y 07; en contra del ciudadano: J.A.M.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.485.624, y pasaporte Nº CC15438675, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.

En referencia a la competencia material de los Tribunales de Municipio, la misma está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente dispone:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, según la mencionada resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en materia de familia, de carácter contenciosa, ha sido atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del país.

Ahora bien en relación al conflicto negativo de competencia disponen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”….

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se concluye fehacientemente, que este Tribunal posee competencia exclusiva en materia Civil, Mercantil y Tránsito de carácter voluntario y contencioso y asuntos familiares de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, observando este sentenciador, que la presente acción contiene un cobro de Bolívares e intereses moratorios, cuya tramitación se solicita sea procesada por el procedimiento intimatorio, acreencia originada en un convenio de separación de cuerpos y bienes presentado ante este Juzgado en fecha 01-06-2012, tal y como consta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, más no se deriva de un título valor o instrumentos mercantiles, es decir, dado el origen de la acreencia, a juicio de quien sentencia, la materia a decidir en el caso in comento es de naturaleza familiar contenciosa y no de carácter mercantil, por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de las disposiciones legales parcialmente transcritas, este Tribunal no tiene competencia material para conocer y decidir de la presente causa. Así de decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

SEGUNDO

se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir del presente conflicto negativo de competencia por ser el tribunal superior común en esta circunscripción judicial. Así se decide.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

no se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 540.

JLP/jab/opm.

Sent. Nº 245-2013.

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