Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp.1460-2009

PARTE DEMANDANTE A.T.D.R.,

Titular de la cédula de identidad N° V-3.335.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE R.V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.492.

PARTE DEMANDADA O.D.R.,

Titular de la cédula de identidad N° V-12.062.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA C.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.180.

MOTIVO DESALOJO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Inicia la presente causa, mediante acción de desalojo, formulada por la ciudadana A.T.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.335.233, debidamente asistida por el profesional del derecho, R.V.G., inscrito en el Inpreabogado N° 27.492, contra el ciudadano O.D.R., para la fecha de su interposición, a saber 02/12/2009, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.394.939, sobre un inmueble constituido por una casa de vivienda ubicada en la urbanización Alvarenga II, en la población de Charallave, jurisdicción del municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la anterior demanda, ordenándose su trámite por vía del procedimiento breve, así como la citación del demandado. Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2010, el alguacil consignó debidamente firmada compulsa de citación correspondiente al ciudadano O.D.R., identificado (F.09). En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el ciudadano O.D.R., identificado, y debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta al profesional del derecho, C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.180, el cual fue otorgado a la vista de la cédula de identidad actualizada del otorgante signada N° V-12.062.169.

En fecha 23 de febrero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna, mediante diligencia, y constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda (F.13 al 15).

En fecha 26 de febrero de 2010, hace acto de presencia el abogado asistente de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos (F.16 al 22).

En fecha 04 de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna, constante de dos (2) folios útiles y diecisiete (17) anexos, escrito de promoción de pruebas (F.24 al 42), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de marzo de 2010, y fijadas las testimoniales (2).

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2010, compareció el abogado asistente de la accionante y procedió a tachar de falsos los testigos promovidos por la parte demandada. Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2010, acudió el apoderado judicial de la parte accionada y solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, declaradas desiertas por autos de esa misma fecha (2).

En fecha 16 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a promover (4) nuevas testimoniales. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2010, compareció la ciudadana A.T.D.R., y asistida de abogado, confirió poder apud acta al profesional del derecho, R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.

Seguidamente, este juzgado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, admitió las nuevas pruebas promovidas por el apoderado judicial demandado y fijó las testimoniales pertinentes. En consideración de lo anterior, el apoderado judicial demandante, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, tachó de falsos las testimoniales promovidas por la representación judicial del accionado.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la Juez Provisoria de este juzgado, Abg. J.C., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante. En consecuencia, estando esta operadora de justicia en el lapso procesal oportuno para decidir la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En el lapso previsto para rendir contestación en el presente juicio, compareció la representación judicial de la parte demandada y sostuvo de forma previa lo siguiente:

“Antes de dar contestación a la presente demanda ALEGO COMO PUNTO PREVIO Y COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO. (sic) LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. (sic) En los siguientes términos. Es el caso que en fecha 10 de Septiembre (sic) de 1.989, mi representado O.G.D.R. para aquel entonces con Cédula (sic) de extranjero No.-E- 81.394.939 y la ciudadana G.O.O.D.D. con Cédula (sic) de extranjera También (sic) No E- 80.398.5637 (sic) alquilo (sic) una habitación a la ciudadana GRETE ROBERTSON DE DIEMINGER, madre de la parte demandante como se puede evidenciar del documento presentado con el libelo de demanda marcado con la letra “A”. En este caso especifico (sic) de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi representado no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento. Si mi representado mediante un formato junto con su esposa participan como arrendatarios, es injusto que demanden a este solo, lo legal es que tenían que demandar conjuntamente en Litis (sic) consorcio pasivo, porque desde esa fecha a (sic) continuado el contrato ambas personas y no que ahora en una forma irresponsable pretenden demandar a mi representado solo, por eso es que solicito con todo respeto al ciudadano juez que antes de entra (sic) a analizar el fondo decida este punto previo y sea declarado con lugar con lo alegado y probado en auto (sic)”.

Frente a la anterior cita textual y parcial del escrito de contestación rendido por la parte demandada, y a fin de decidir la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conviene dar revisión al libelo interpuesto por la accionante, y al documento fundamental que le acompaña, el cual corre inserto en autos, al folio (03). En este sentido, establece la accionante en su escrito libelar, que en fecha 10 de septiembre de 1981, según documento privado, el cual corre inserto al folio (03) de las presentes actas, su fallecida madre GRETE ROBERTSON DE DIEMINGER, en su condición de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.D.R., identificado, en su condición de parte arrendataria, sobre un inmueble que para ese entonces fue propiedad de su citada madre, constituido por una casa o vivienda, ubicada en la urbanización Alvarenga II, de la población de Charallave, municipio C.R.d.E.B. de Miranda, por un canon mensual de seiscientos bolívares (Bs.600,00), por un lapso de un (1) año fijo. Que con posterioridad a ello, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 17 de julio de 1992, anotado bajo el N°16, tomo 4, protocolo primero, su madre le dio en venta una parcela de terreno de mayor extensión y bienhechurías, entre las cuales se encuentra construida la vivienda dada en arrendamiento.

Que corolario de lo anterior, la relación arrendaticia mutó a una relación a tiempo indeterminado, subsistiendo con una variación en el monto por concepto de canon de arrendamiento.

Sostiene, asimismo, que todos los contratos de arrendamiento conllevan la obligación de pagar sin retraso los cánones mensuales y a cumplir todo lo establecido en sus cláusulas que le forman; obligación de pago que, a decir de la accionante, la parte demandada dejó de cumplir desde septiembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, entiéndase 02 de diciembre de 2009, al dejar de pagar los cánones arrendaticios, siendo una obligación derivada del contrato y latente en la redacción del artículo 1160 del Código Civil; circunstancia que de conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asevera, le asiste para demandar al ciudadano O.D.R., por el desalojo del inmueble arrendado.

Al respecto, observa esta juzgadora que el punto previo alegado por el hoy demandado, se circunscribe no a impugnar la celebración o inclusive existencia de la relación arrendaticia que ambas partes han convenido existe en autos, y data desde el 10 de septiembre de 1981, sino a cuestionar su legitimidad para sostener el presente juicio, fundado en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

(Subrayado nuestro).

El término contrato proviene del latín contractus, y está referido a un negocio que adquiere relevancia jurídica, producto del acuerdo de voluntades entre dos o más partes, encontrándose amparado por el ordenamiento jurídico. Para Aubry y Rau, mencionado por G.C. (2005) en su obra Diccionario Jurídico Elemental, se traduce en el acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, mientras que para Savigny “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. Nuestro Código Civil, inspirado en el Código Napoleón, recoge una definición del contrato en los siguientes términos:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

La nota común de las concepciones expuestas por los doctrinarios mencionados, en conjunción con el precitado dispositivo legal, nos permite inferir que el contrato es, esencialmente, un negocio jurídico producto de la manifestación de voluntad concordada entre dos o más sujetos de derecho para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Así las cosas, tenemos que constituye históricamente una fuente de derecho, el cual se ubica en la clasificación cuatripartita de las fuentes de las obligaciones en el Derecho R.P.-Clásico, al lado del delito, el cuasi-delito y el cuasi-contrato; el cual ostenta, en la época moderna, una función instrumental y necesaria en la vida económica de los particulares. La modernidad trajo con sí la tesis individualista, a partir de la cual, los hombres independientes sólo pueden ver mermada su libertad por voluntad propia. Idea que comulgó indefectiblemente con el liberalismo económico cuya insignia es la libre contratación, sobre el basamento de que las mejores leyes son aquellas concebidas entre los hombres, siendo las más conformes con el orden natural. Ello explica la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, la cual llega a nuestro ordenamiento abducida por la inspiración del Código Napoleónico, que a su vez hace permisible que lo suscribientes puedan crear una cantidad ilimitada de negocios, cuya eficacia equipara el legislador a la fuerza obligatoria de la ley, quedando la aplicabilidad de la ley relegada al silencio del contrato. (Doctrina General del Contrato. Melich-Orsini. Caracas, 2012).

Conviene seguidamente apuntar que la existencia de un contrato válido, amerita la concurrencia de varios elementos. Tenemos en primer lugar, la libre manifestación de voluntades, como podíamos entrever más arriba, no compelida por algún agente externo, el cual recoge el artículo 1141 del Código Civil, como consentimiento de las partes, en segundo lugar, una causa lícita, esto es no proscrita por ley, y por último, un objeto que pueda ser materia de contrato, o en otras palabras, que no esté reservada por la legalidad. Las disposiciones subsiguientes nos permiten apreciar que el legislador ha dotado de un particular interés a la clasificación de los contratos, entre los cuales pueden destacarse: contratos unilaterales y bilaterales, dependiendo de la distribución de la asunción de obligaciones; título oneroso o gratuito, diferenciando el caso en el cual las partes se procuran una ventaja; aleatorios o conmutativos; contratos consensuales, reales o solemnes, dependiendo del elemento determinante del perfeccionamiento; contratos nominados o innominados, dependiendo de si los mismos encuentran regulación o tipificación legal; contratos principales o accesorios, diferenciados por la prescindencia o no de autonomía en su existencia; entre otros, precisando el mismo código adjetivo que aun cuando se trate de contratos de denominación especial, todos estarán sometidos a las reglas generales allí establecidas, salvo las disposiciones que consagren la especialidad en cada una de las leyes sancionadas al respecto. Dicho lo anterior, la reglamentación pre-constitucional de la institución arrendaticia, especie que dentro del género de la teoría general del contrato, fue dada por el mismo Código Civil en su artículo 1579, cual es del tenor siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)

La raíz del transcrito tipo legal nos permite inferir las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Así lo ha entendido igualmente la doctrina. En términos generales podemos observar del título correspondiente, que las normas fueron sancionadas a fin de abarcar indistintamente el arrendamiento de casas o inmuebles urbanos y predios rústicos o extensiones de terreno delimitadas, usualmente destinadas a tareas rurales. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación. Por ello, cobra vigencia, luego de un año de haber sido publicado en Gaceta Oficial N°36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Dicho instrumento estableció ciertas competencias en cabeza de la administración, tal como la fijación del canon máximo mensual; creó la figura de la prórroga legal y el retracto legal arrendaticio, como mecanismo operativo del derecho del inquilino de hacerse propietario del inmueble arrendado, a través de la preferencia ofertiva; y por último, revistió de irrenunciabilidad los derechos otorgados a favor del arrendatario, estableciéndose su carácter de orden público.

En el campo del derecho privado es concebible, que dos sujetos creen, modifiquen o extingan entre sí relaciones jurídicas, como ya se indicó, siendo una de las consecuencias derivadas de tal suscripción, el hecho de que el contrato se vuelve ley entre las partes. Existe entonces, plena libertad contractual con determinadas limitantes señaladas por ley, como lo son: el consentimiento válidamente expresado por estas; el objeto que pueda ser materia del contrato; y la causa lícita. Ahora, si bien es cierto que, entre lo convenido, debe privar la voluntad de las partes, el ejercicio de esos derechos individuales no puede estar dado para crear vulnerabilidad en las bases sobre las cuales se cimienta el ordenamiento jurídico patrio, demarcado pues, por un Estado Social y de Derecho que fija como fines últimos la paz social, el bien común y la justicia; por lo tanto está vedada la posibilidad de crear un desequilibrio en el balance las reglas o pacto establecidos por los contratantes, cuando éstos no sean cónsonos o establecidos en igualdad de circunstancias, es decir, fijados bajo parámetros de igualdad que no violenten el orden público.

Ahora bien, resulta necesario, a fin de resolver el punto previo expuesto, escudriñar el contrato privado suscrito por las partes en fecha 10 de septiembre de 1981, cursante al folio (03) de las actas, respecto del cual puede observarse lo siguiente. Trátese de una hoja de color amarillento, sobre la cual se muestra impreso una suerte de formulario, en el cual se explanan las condiciones y parámetros del negocio celebrado, cabe agregar de forma manuscrita, en tinta que a la vista se muestra de color purpúreo. Primeramente, se lee el establecimiento del número de habitación, en el cual se escrituró “10” tal como se cita, esto es en guarismo. Seguidamente, se establece el nombre del inquilino, para lo cual existen dos renglones, en el cual fue escriturado en el primero de ellos: “O.G.D.R.”, y en el segundo de ellos: “G.O. (Sra.)”. A continuación, se señalan los números de cédula de los inquilinos, habiéndose escriturado: “81394939” y debajo del anterior “80398537”. Añade que son los ocupantes de la habitación en cuestión, cinco personas. Establece el monto del canon, por el valor de seiscientos bolívares (Bs.600,00), los muebles propiedad de la arrendadora; fija haberse pagado un depósito por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00). Estipula la empresa donde trabaja, presumiblemente, uno de los inquilinos, a lo cual se escrituró: “INVERMUNDO C.A. PLAMAR – CARACAS”. Finalmente, se establece el fin de mes como oportunidad para el pago del alquiler, el cual incluye servicio de luz y estacionamiento. Se aprecia la fecha de la suscripción, siendo efectivamente el 10 de septiembre de 1981. Por último, se observa la firma del “inquilino responsable”; y debajo de esta, presumiblemente, la firma de la entonces arrendadora. Cabe señalar, que esta última firma muestra un trazo que a la vista es de un color (negro) y grosor distinto (más fino), respecto de toda la escrituración que le antecede, la cual guarda conformidad.

Así las cosas, juzga quien aquí suscribe, que la documental que precede se configura como el documento fundamental de la presente demanda, el cual constituye la prueba documental de la negociación celebrada por las partes, en la fecha indicada, mediante el cual estas dejaron sentado, por escrito, ciertas condiciones, a modo de cláusulas, tales como, la identificación del inmueble arrendado, la identificación de los inquilinos, el número de ocupantes, el monto por concepto de canon de arrendamiento, los bienes propiedad de la arrendadora (presumiblemente, integrantes del bien arrendado), el monto pagado por concepto de depósito, los datos laborales de los inquilinos, la oportunidad de pago del canon de arrendamiento, así como los conceptos integrados en él, y por último, la fecha de suscripción. Figura en la documental la conformidad y acuerdo de los suscriptores. Se observa, y esto apoya la convicción de esta juzgadora, respecto a que la documental bajo examen es la máxima probanza de las condiciones fijadas, establecedora de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes.

Ahora bien, con la finalidad de abarcar a plenitud el alegato expuesto por la representación judicial del demandado, como punto previo a su contestación, considera prudente esta juzgadora dar cita a sentencia Nº 1344 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, la cual apuntó lo que sigue:

La doctrina define el litis consorcio necesario como, la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque, para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

De lo anterior, la Sala entiende que, en virtud de la sentencia del 17 de abril de 2007 -cuya nulidad la parte actora considera violatoria a sus derechos-, y la muerte del demandante originario, la cualidad de propietario del apartamento la poseían todos los herederos lo que implica que, actualmente, existe en el juicio originario, un litis consorcio activo necesario, pues la relación sustancial, la propiedad que se reclama, tiene varios sujetos en situación de co-propietarios, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos, situación que haría necesaria la citación de todos los herederos para la continuación del proceso originario.

Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica también que, la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante ese proceso, requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, la supuesta agraviada denunció la violación a la cosa juzgada que produjo la sentencia del 17 de abril de 2007, infracción que implicaría la disminución del acervo hereditario y amenazaría su posesión sobre el inmueble. Ahora bien, el derecho de propiedad que se ve amenazado con el acto supuestamente lesivo pertenece a todos los herederos en su conjunto, al igual que la posesión sobre el inmueble, que de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil “pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”, con lo cual la actual ocupante en tanto que co-heredera posee el bien en nombre de la sucesión y no en el suyo propio.

Desde esta perspectiva, la sentencia que se dicte en amparo afectaría la situación jurídica de todos los herederos, en consecuencia, sí era necesaria su participación en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho de cada uno de los co-propietario de acceso a la justicia pues, la figura de representación sin poder, que nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite al comunero demandar el amparo en nombre de todos los co-propietarios.

En criterio ampliamente reiterado por la Sala de Casación Civil de este M.T. (Cfr. ss. SCC n.° 175 del 11.03.04, caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. que ratificó criterio del 11.08.1966; n.° 0837 del 13.09.07, caso: C.M.O.), la representación a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”, esa interpretación ha sido aceptada en materia de amparo, tal como se expresó en el fallo n.° 221 del 16 de marzo de 2009 (caso: C.M. de Jiménez o otros) en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que el ciudadano R.J.M.I. actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de T.M.M.G., sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes.

A tono con las consideraciones supra expuestas, las cuales acoge esta juzgadora en el presente fallo, el litisconsorcio se hace presente en juicio cuando existe una pluralidad de sujetos que necesariamente deben comparecer en juicio, a fin de ejercer la representación de un interés común, el cual nace por derivación de una comunidad de derechos sobre el bien litigado o ya se trate por la vinculación jurídica de un mismo título, cuya finalidad esencial es la de conformar debidamente el contradictorio procesal. Precisa Rengel Romberg (2013), que el litisconsorcio puede verificarse en distintas modalidades, entre ellas, activo, pasivo, mixto y/o necesario. Corresponde el activo, cuando la pluralidad de sujetos se integra sólo por demandantes; el pasivo, cuando la pluralidad se circunscribe en consideración de contra quienes se ejerce la demanda, exclusivamente; mixto, cuando la pluralidad está presente tanto por demandantes y demandados; y finalmente necesaria, cuando la eficacia de la disposición de determinado objeto o derecho requiere forzosamente de la comunión de varios sujetos, por tratarse de un estado jurídico único, siendo de igual afectación para todos sus integrantes; entre otros. No obstante lo anterior, existen determinados supuestos legales en los cuales la necesidad de comparecer en juicio, en litisconsorcio necesario, es salvada. Con ello nos referimos al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual se dirige a la representación del heredero respecto de su coheredero, y del comunero respecto de su codueño, supuestos que escapan del asunto que nos ocupa.

En el caso sub iudice, luego de haber hecho una exhaustiva revisión de las actas que forman el presente expediente, se pudo constatar la existencia de una relación arrendaticia formada por los ciudadanos O.G.D.R. (arrendatario) y la ciudadana GRETE ROBERTSON DE DIEMINGER (arrendadora); aseveración que encuentra apoyo en los elementos necesarios y constituyentes del contrato, por cuanto pese a indicarse en el cuerpo del contrato a la ciudadana G.O., identificada, como inquilina, no se aprecia de su redacción que esta haya manifestado su voluntad de obligarse junto al resto de los suscriptores identificados supra, a dar satisfacción a las obligaciones contraídas. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar, que el presente caso no constituye un litis consorcio pasivo necesario. Y así se establece.

Igualmente, impugnó la parte demandada la estimación de la presente demanda en los siguientes términos:

DESIMO (sic) TERCERO: Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic), la cantidad estimada en la demanda en Bs.690,00 equivalente a 12,54 unidades tributarias porque mi representado, no ha dado lugar a la presente demanda

.

Ahora bien, conforme a lo anterior, esta juzgadora concibe que tales argumentos están dirigidos a impugnar la cuantía que ha establecido la parte demandante en su libelo. Seguidamente, a los efectos consiguientes, resulta necesario citar textualmente el capítulo tercero de la demanda interpuesta (F.02), donde la parte accionante esgrimió lo siguiente:

En cumplimiento con lo establecido en el Articulo (sic) 39 de Código Procesal Civil, estimo el valor de la presente demanda, de conformidad con la parte in fine del Articulo (sic) 36 ejusden(sic), en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.690,oo), equivalente a 12,54 unidades tributarias

.

A fin de determinar lo conducente, esta juzgadora tiene a bien observar lo siguiente. La estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la República, atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su consideración; de allí a que constituya una obligación del operador de justicia, a.c.r.d. admisibilidad del asunto, que el mismo esté estimado o tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En ese sentido, la resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía previstas en el Código de Procedimiento Civil, estableció que los juzgados de municipio a nivel nacional conocerían de los asuntos estimados por un monto menor o igual al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000UT), siendo una carga de los litigantes, la de expresar dicha estimación (artículo 38 ejusdem).

Ahora bien, ha sido criterio doctrinal que la estimación realizada por el accionante no ha de ser caprichosa, sino que ha de atender a los extremos en los cuales se ventila la controversia, debiendo ser formulada una estimación justa. Frente al escenario anterior, si el demandado considera que la misma es excesiva o insuficiente, el ordenamiento adjetivo permite al mismo contradecir su cuantía al momento de la contestación de la demanda, como en efecto ha ocurrido en el asunto que nos ocupa. En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia patria que dicha tarea no es exclusiva del accionante, sino que puede ser provocada por el accionado mediante la proposición de una cuestión previa, por defecto de forma; estimando este último la que considere oportuna, e inclusive impugnándola.

Respecto de la refutación de la estimación, a tenor de lo que pauta el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se establece una carga en cabeza del demandado de alegar un hecho nuevo, esto es la insuficiencia o el exceso de la estimación, circunstancias que, de acuerdo al principio general de carga de la prueba, corresponde probar al alegante; siendo descartada la posibilidad de contradecir la cuantía de la demanda de manera pura y simple. En el caso que nos ocupa, la parte demandante en su libelo, ha realizado la debida estimación de la demanda en la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs.690), equivalentes a la fecha de su interposición a 12,54 unidades tributarias, estimación que la representación judicial de la parte demandada ha impugnado de forma pura y simple, esto es con prescindencia de razones de hecho y derecho que le sustenten, en contravención del espíritu de nuestra normativa legal y de la jurisprudencia patria. En consecuencia, infundada como se encuentra la impugnación realizada por la parte demandada, juzga quien aquí decide, la misma resulta forzosamente improcedente; declarando sucedáneamente la firmeza de la estimación realizada por el accionante. Y así se decide.

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Ocurre el accionante en juicio, en atención de los alegatos descritos supra, en la oportunidad de demandar el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, con ocasión al incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período desde septiembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, entiéndase 02 de diciembre de 2009, siendo una obligación derivada del contrato y latente en la redacción del artículo 1160 del Código Civil; circunstancia que de conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asevera, le asiste para demandar al ciudadano O.D.R., por el desalojo del inmueble arrendado.

En contrapartida, la representación de la parte demandada esgrimió escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos. Aduce que su representado, como la ciudadana G.O.O.d.D., conocieron a la ciudadana Grete Robertson de Dieminger, la cual les ofreció una habitación para vivienda, la cual fue modificada posteriormente para hacerla más habitable. Que con posterioridad a la muerte de la ciudadana Grete Robertson de Dieminger, su hija A.T.D.R., continuó cobrándoles el canon de arrendamiento, autorizándoles verbalmente para construir unas habitaciones en el mismo sitio, las cuales existen en la actualidad. Que la relación arrendaticia continuó, regulándose de forma verbal aspectos como el aumento del canon de arrendamiento, la realización de mejoras, la negociación del terreno, estableciéndose entre otras cosas, que la arrendadora “iría descontando de los cánones de arrendamiento del costo de las bienhechurías”, hasta que en el mes de enero su representado, como su esposa, trataron de hablar con la parte actora para formalizar la negociación por escrito, lo cual no se logró. Arguye además, que estos siempre se mantuvieron en conversación a fin de comprar el referido terreno, quedando pactado entre las partes, en septiembre de 2009, que el descuento de los cánones de arrendamiento tendría lugar respecto del costo de las bienhechurías realizadas.

Seguidamente, aseveró que la relación contractual fue establecida entre tres sujetos: la ciudadana GRETE ROBERTSON DE DIEMINGER (arrendadora) y los ciudadanos O.D.R. y GLANDYS ORBEGOZO DE DAMIAN (arrendatarios). Que posteriormente se obtuvo autorización para realizar modificaciones del inmueble para adecuarlo para la vivienda. Que la relación arrendaticia se prolongó en el tiempo. Aunado a lo anterior, rechazó que su representado haya dejado cánones de arrendamientos desde septiembre de 2009, por cuanto los referidos conceptos se encuentran cancelados, lo cual sería probado en el lapso de pruebas. Negó que tanto su representado como su esposa hayan dejado de cumplir sus obligaciones como arrendatarios, por cuanto a la fecha se encuentran solventes. Asimismo, contradijo que su representado deba convenir en la desocupación voluntaria del inmueble y que el tribunal deba condenarles al desalojo del inmueble arrendado, por cuando el derecho les asiste para continuar a ambos en calidad de arrendatarios. Por último, rechazó la demanda incoada contra su representado, en cada una de sus partes, porque en ningún momento ha dado lugar a la misma, visto que tienen alrededor de 30 años como inquilinos, demostrando el fiel cumplimiento de sus obligaciones, por lo que solicitó se declarase sin lugar la presente demandada y se condenase en costas a la parte demandante.

Vista en la forma en la cual la parte accionada ha dado contestación a la demanda, esta juzgadora observa que el presente caso se circunscribe a la acción que por desalojo ha incoado A.T.D.R. contra O.D.R., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de vivienda ubicada en la urbanización Alvarenga II, en la población de Charallave, jurisdicción del municipio C.R.d.e.B. de Miranda, fundamentada en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, es necesario puntualizar que con vista a los argumentos expuestos por ambas partes, han quedado convenidos los siguientes hechos: la existencia de una relación arrendaticia de carácter indeterminado entre las partes intervinientes en la presente causa, que data desde el 10 de septiembre de 1989, habiendo iniciado mediante la suscripción de un contrato privado a tiempo determinado que, habiéndose prolongado en el tiempo, conllevó a la indeterminación de la misma. Siendo tales hechos convenidos en juicio, no participan de la actividad probatoria de las partes. Aunado a lo anterior, quedaron controvertidos entre las partes, los siguientes hechos: i) la situación de insolvencia de la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009 a la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 22 de septiembre de 2011; y seguidamente, ii) la existencia de un convenio verbal entre las partes, el cual ha alegado la representación judicial de la parte demandada, como un hecho nuevo modificativo de la pretensión de la parte accionante, el cual se traduce en el pacto realizado entre las partes en septiembre de 2009, de que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes se descontaría del costo de las bienhechurías realizadas por su representado.

En consideración de lo anterior, juzga necesario esta juzgadora rescatar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está circunscrito a la carga y apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal civil, que dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

(Negritas nuestras).

Dicha disposición debe ser interpretada de forma concatenada con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece al efecto, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el proceso judicial se circunscribe mecanismo hétero-componedor de conflictos de relevancia jurídica, a partir del cual dos sujetos en igualdad de condiciones procesales ocurren ante un tercero imparcial que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es por ello, que el legislador patrio ha otorgado vital importancia al seguimiento que los operadores de justicia, como terceros imparciales, deben dar en la correcta aplicación de los procesos. Esto dicho de otra manera, determina la importancia del debido proceso durante el desenvolvimiento o el transcurso de un juicio. El anterior principio, envuelve en su seno a otros de vital importancia, como lo son, el derecho a la defensa, a partir del cual ambas partes en juicio deben tener iguales oportunidades para alegar, contradecir, probar y apelar las decisiones que son esgrimidas por las autoridades encargadas de administrar justicia e impartir derecho. En puridad de concepto, son esas cuatro conductas en juicio las cuales se consideran imprescindibles para que se considere cubierto el derecho a la defensa. Encuentra presencia, igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del cual todos los justiciables deben ser capaces de acceder a los tribunales de la República a fin de obtener con prontitud una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así las cosas, el debido proceso blinda todos estos postulados de consagración constitucional que permiten a las partes en juicio la plena realización y obtención de justicia.

Corolario de lo antedicho, constituye una carga ineludible de las partes en juicio la de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de obtener un resultado favorable a su pretensión, debiendo cada uno de ellos convencer al juzgador de quien es el acreedor del mejor derecho, demostrando sin lugar a dudas a quién le asiste la razón y el derecho en defensa de su acción y/o excepción. Asimismo, en virtud de estar nuestro proceso civil regulado por un sistema dispositivo, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una firme convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ello conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo las iniciativas probatorias expresamente previstas en la Ley. En consecuencia, corresponde de seguidas dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, del cual se desprenden las siguientes probanzas:

• Constante de un folio útil (F.03) y en original, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos GRETE ROBERTSON DE DIEMINGER y O.D.R., en fecha 10 de septiembre de 1981, respecto del cual se desprende, tal como quedó establecido supra, el inicio de la relación contractual de carácter arrendaticio vigente hoy en día, entre los ciudadanos A.T.D.R. y O.D.R.. Valorada como fue supra, esta documental ostenta pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se deja sentado.

• Constante de tres folios útiles (F.04 al 06) y en original, recibos de pago emitidos en fechas 30/11/2009, 16/10/2009 y 15/11/2009, por la parte actora, por concepto de alquiler de la habitación N°10, correspondiente a los meses de noviembre, septiembre y octubre del año 2009, respectivamente, cada uno de ellos por la cantidad de doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs.230,00). Dichas documentales se encuentran suscritas por la ciudadana A.T.D.R., parte actora en el presente juicio y promovente de las mismas. En consideración de lo anterior, por cuanto las mismas no se encuentran de forma alguna por la contraparte, violatorias del principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí mismo, deben ser desechadas. Y así se establece.

• Constante de seis folios útiles (F.17 al 22) y en original, recibos de pago emitidos en fechas 01/03/2010, 05/02/2010, 05/01/2010, 08/12/2009, 05/11/2009 y 05/10/2009, por la parte actora, por concepto de alquiler de la habitación N°10, correspondiente a febrero y enero de 2010, y diciembre, noviembre, octubre y septiembre de 2009, respectivamente, cada uno de ellos por la cantidad de doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs.230,00). Dichas documentales se encuentran suscritas por la ciudadana A.T.D.R., parte actora en el presente juicio y promovente de las mismas. En consideración de lo anterior, por cuanto las mismas no se encuentran de forma alguna por la contraparte, violatorias del principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí mismo, deben ser desechadas. Y así se decide.

• Constante de un folio útil (F.26) y en copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos GRETE ROBERTSON DE DIEMINGER y O.D.R., en fecha 10 de septiembre de 1981, respecto del cual se desprende, tal como quedó establecido supra, el inicio de la relación contractual de carácter arrendaticio vigente hoy en día, entre los ciudadanos A.T.D.R. y O.D.R.. Dicha documental constituye una copia simple de un documento privado simple, cuya valía ha sido establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A.; Exp. Nº 2001-000302, el cual se transcribe parcialmente de seguida:

En fundamento de la pretendida infracción, señala que en criterio del Sentenciador Superior la protesta de mar consta de la copia simple del informe del naufragio presentado en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, con sede en Cumaná, el cual fue consignado en copia simple con el libelo, prueba esta que según afirma es irregular, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos privados simples, los cuales no tienen valor alguno.

En relación con esta denuncia, la Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el Sentenciador Superior estableció el hecho de que fue realizada la protesta de mar, con base en la fotocopia de un documento privado simple, la cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la infracción de dicha norma por parte del juez de alzada no es determinante en el dispositivo del fallo, porque ese hecho tiene soporte en otras pruebas del expediente, las cuales se especifican a continuación (…)

. (Subrayado nuestro, negritas de la Sala).

En consonancia con el criterio transcrito, el cual hace suyo quien aquí suscribe, las únicas copias a las que el legislador ha concedido eficacia probatoria son aquellas producidas sobre documentos públicos o privados autenticados reconocidos o tenido legalmente por tales, acompañados con la demanda, en la contestación o en fase probatoria, si no fuesen expresamente impugnados por el adversario. En el caso de marras, la copia promovida por la parte accionada no goza de tal carácter por tratarse de una copia simple de un documento privado simple, el cual resulta inconducente en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso para esta juzgadora desecharle de autos. Y así se juzga.

• Constante de tres folios útiles (F.27 al 29) y en copia simple, recibos de pago emitidos en fechas 30/11/2009, 16/10/2009 y 15/11/2009, por la parte actora, por concepto de alquiler de la habitación N°10, correspondiente a los meses de noviembre, septiembre y octubre del año 2009, respectivamente, cada uno de ellos por la cantidad de doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs.230,00). Dichas constituyen copia simple de documentos privados simples, cuya valía ha sido establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció supra. En consecuencia, tratándose de documentales que no satisfacen los extremos legales para su promoción, de conformidad con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desecharlas de autos. Y así se decide.

• Constante de un folio útil (F.30) y en original, relación de pago por concepto de planos topográficos, de fecha 23 de mayo de 2007, por la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs.4.510.000,00), la cual declara recibir la ciudadana A.T.D.R. del ciudadano O.D.R. por concepto de alquiler del objeto del juicio, con ocasión a la realización de planos topográficos. Dicha documental refiere a la relación de pago suscrita por la parte actora en el presente juicio, mediante la cual descuenta el pago de los cánones de arrendamiento generados desde el 01/02/2002 al 30/06/2006, de la elaboración de planos topográficos. No obstante, aun cuando la misma se encuentra legalmente promovida, ésta hace plena prueba de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras. En consecuencia, impertinente como se muestra de cara a la resolución de la presente controversia, debe ser desechada de autos. Y así se dictamina.

• Constante de un folio útil (F.31) y en original, relación de deuda por concepto de alquiler del bien objeto del presente juicio, de fecha 23 de mayo de 2007, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.550.000,00), la cual declara recibir la ciudadana A.T.D.R. del ciudadano O.D.R. por concepto de alquiler del objeto del presente juicio, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Dicha documental refiere a la relación de pago suscrita por la parte actora en el presente juicio, mediante la cual declara recibir la cantidad indicada por los conceptos señalados. No obstante, aun cuando la misma se encuentra legalmente promovida, ésta hace plena prueba de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras. En consecuencia, impertinente como se muestra de cara a la resolución de la presente controversia, debe ser desechada de autos. Y así se establece.

• Constante de un folio útil (F.32) y en original, carta misiva de fecha 14/04/2002, dirigida por el ciudadano O.D.R., a la Unidad de Planificación y Control U.d.D.d.I.M., y cuenta con sello de acuse de recibo en tinta color azul de la referida oficina, adscrita a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, y además, firma autógrafa del funcionario receptor (ilegible), en fecha 16/04/2002, y el siguiente signo: “#282-02”. Dicha misiva coloca en conocimiento de la administración municipal del inicio de trabajos de renovación de aguas negras y otros según permiso M-020-01, de fecha 23/03/2001, emanado de la oficina a la cual se dirige. Dicha probanza, aun cuando se encuentra legalmente promovida, ésta hace plena prueba de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras. En consecuencia, impertinente como se muestra de cara a la resolución de la presente controversia, debe ser desechada de autos. Y así se decide.

• Constante de un folio útil (F.33) y en original, informe de inspección realizado por la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en fecha 23 de abril de 2002, en la casa N°10 ubicada en la calle J.M.P., sector Alvarenga, del mismo municipio, bajo solicitud N°282-02, formulada por el ciudadano O.D.R., con ocasión a la renovación del permiso N° M-020-01, de fecha 23/03/2001, relativo a la renovación del circuito de aguas negras, en el cual se verificó humedad en el contorno inferior de las paredes internas de la vivienda en el área de la cocina, sala, etc. Dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual aun cuando se encuentra legalmente promovido, hace plena prueba de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras. En consecuencia, impertinente como se muestra de cara a la resolución de la presente controversia, debe ser desechado de autos. Y así se establece.

• Constante de un folio útil (F.34) y en original, carta misiva de fecha 14/02/2001, dirigida por el ciudadano O.D.R., al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio C.d.E.M., la cual cuenta con sello de acuse de recibo en tinta color purpúreo de la referida oficina, adscrita a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., y además, en tinta del mismo color fecha de acuse de recibo, a saber, 15/02/2001, siendo las (9:48am). Dicha misiva está dirigida a solicitar de la autoridad municipal, permiso para renovación de circuito de aguas negras de dos viviendas ubicadas en la calle J.M.P.d. sector Alvarenga, casa N°10 de la población de Charallave, describiendo los trabajos a realizar. Dicha probanza, aun cuando se encuentra legalmente promovida, ésta hace plena prueba de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras. En consecuencia, impertinente como se muestra de cara a la resolución de la presente controversia, debe ser desechada de autos. Y así se dictamina.

• Constante de un folio útil (F.35) y en original, comunicación signada M-020-01, de fecha 23/03/2001, emanada de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., estando suscrita por el ingeniero P.A., en su carácter de Director de la Dirección de Ingeniera Municipal de la antes mencionada. Cuenta con sello húmedo de la referida oficina; mediante la cual se aprueba la solicitud realizada por el ciudadano O.D.R., a quien se dirige, con ocasión a la renovación del circuito de aguas negras y otros, de dos viviendas ubicadas en la casa N°10, situadas en la calle J.M.P., sector Alvarenga de la población de Charallave. Dicha documental constituye un documento público administrativo, el cual aun cuando se encuentra legalmente promovido, hace plena prueba de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras. En consecuencia, impertinente como se muestra de cara a la resolución de la presente controversia, debe ser desechado de autos. Y así se establece.

• Constante de un folio útil (F.36), plano realizado sobre una construcción no identificada, presumiblemente a relacionar con la solicitud y autorizaciones a las que hacen referencia las documentales valoradas supra. La presente constituye una documental respecto de la cual no es conducente determinar su autoría, fecha de elaboración, ni el objeto que pretende demostrar. En consecuencia, incapaz como se muestra de probar algún hecho tendiente a la resolución de la presente controversia y huérfana de autoría, juzga este decisora que debe ser desechada de autos. Y así se dictamina.

• Constante de seis folios útiles (F.37 al 42) y en copia certificada, título supletorio suficiente de derecho de propiedad otorgado a favor del ciudadano O.D.R., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de noviembre de 1996, sobre unas mejoras realizadas sobre un inmueble propiedad de la señora Grete Robertson, ubicado en el sector Alvarenga de la población de Charallave, entonces Distrito C.R.d.E.M., por un costo de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000,00), con los linderos, características y demás determinaciones que allí constan. Respecto a la valoración de esta documental, se evidencia que las justificaciones para p.m. o títulos supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

En sentencia del 27 de abril de 2001, N° 00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró el valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica títulos supletorios, en los siguientes términos:

El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer; ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal

.

Conforme al fallo parcialmente citado, el cual se acoge en la presente decisión, debemos concluir que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que las testimoniales rendidas han de repetirse en juicio para que éste adquiera valor probatorio; esto es, debe exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba. En consecuencia, por cuanto se evidencia de marras que el título supletorio promovido por la accionada en la presente causa, no fue ratificado mediante la prueba testimonial en el curso del presente proceso, debe inexorablemente ser desechado. Y así se decide.

• Prueba testimonial del ciudadano V.M.L.M., venezolano, y mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.443.439, domiciliado en la calle principal Los Laureles, casa N° B-155 de la población de Charallave, municipio C.R.d.e.B. de Miranda. Tuvo lugar su evacuación en fecha 18 de marzo de 2010, según consta en acta cursante al (F.55 al 58) de los autos que forman el presente expediente, en presencia de la ciudadana A.T.D., en su carácter de parte actora, su abogado asistente R.V.G., el apoderado judicial de la parte demandada C.A.A., todos ampliamente identificados; el Juez y la Secretaría del Juzgado. Este manifestó, impuesto del motivo de su comparecencia, no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce al ciudadano O.D.R. por cuanto un tuyo suyo vivió en la residencias donde vive el prenombrado, en las cuales hay varias piezas que alquilan. SEGUNDA RESPUESTA: Sí conoce a la ciudadana A.T. por cuanto ésta es propietaria de las residencias donde vive el señor O.D.R.. TERCERA RESPUESTA: Sí conoce que la ciudadana A.T. alquila habitaciones en el sector Alvarenga de la población de Charallave, por cuanto un tío suyo fue inquilino de la anterior. CUARTA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el ciudadano O.D. es inquilino de la anterior por la cantidad de tiempo que se ha mantenido como tal. QUINTA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que cuando frecuentaba la vivienda de su tío, realizaban allí unas construcciones. SEXTA RESPUESTA: Declara haber visto en una oportunidad que subían materiales, por cuanto estaban construyendo una pieza en un nivel superior. Cesaron las preguntas. En oportunidad de ser repreguntado, éste contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce a la ciudadana A.T.D. de vista porque todos pasan por su residencia de camino al estadio. SEGUNDA RESPUESTA: Declara suponer que la relación que tiene la ciudadana A.T.D. con el ciudadano O.D.R., es la misma que tuvo con su tío, arrendaticia. TERCERA RESPUESTA: Declarar conocer la casa del señor O.D. desde que tenía (13) o (14) años de edad, teniendo a la fecha (42) años de edad. CUARTA RESPUESTA: Declaró residir en Venezuela desde el año 1968 o 1969. QUINTA RESPUESTA: Declaró tener (10) u (11) años de edad cuando sus padres lo trajeron a Venezuela, habiendo vivido desde ese momento en la población de Charallave. SEXTA RESPUESTA: Declaró desconocer la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos O.D.R. y A.T.D.. SEPTIMA RESPUESTA: Declaró no tener que saber si el ciudadano O.D.R. está o no al día con el pago por concepto de cánones arrendaticios. La octava repregunta no fue respondida. Cesaron las repreguntas. Tiene fin el acto de evacuación.

La evacuación de la anterior testimonial guarda conformidad con los hechos soportados por otros medios probatorios en el proceso, tales como la existencia de una relación contractual de carácter arrendaticio existente entre las partes en el presente juicio. En ese sentido, constituye además un indicio sobre la realización de una construcción en un nivel superior de las referidas residencias propiedad de la ciudadana A.T.D., circunstancia que, no está apoyada en ningún otro medio, documental o testimonial que otorgue auxilio respecto al establecimiento de su certeza, razón por la cual no es capaz de probar por sí misma los hechos a los cuales se refiere, salvo la existencia de la relación arrendaticia que ya se muestra establecida en autos. Y así se establece.

Ahora bien, agotado como ha sido el estudio del acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrado el carácter con el cual se presentan ambas partes en juicio, vinculados por una relación arrendaticia que tiene su inicio con ocasión a la celebración en fecha 10 de septiembre de 1981, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual cursa en autos al folio (03), sobre el que hubiese operado la tácita reconducción, viéndose regulado por las normas aplicables al arrendamiento sin determinación del tiempo; o dicho en otras palabras, quedose indeterminado. Consecuente con lo anterior, igualmente quedó probada la obligación del ciudadano O.D.R., identificado, en su carácter de arrendatario, de pagar mensualmente el monto correspondiente por canon de arrendamiento. Ello, desde el punto de vista probatorio, se traduce en la satisfacción de la carga en cabeza del arrendador demandante de probar su respectiva afirmación de hecho, consistente en la obligación del pago por concento de canon mensual por parte del ciudadano O.D.R., identificado, de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así pues, residió en cabeza del arrendatario demandado la carga de probar el hecho extintivo, invalidativo o modificativo de la pretensión del actor. En el caso concreto, alegó la representación judicial de la parte demandada en juicio, la existencia de un convenio verbal entre las partes, realizado en septiembre de 2009, a partir del cual se habría establecido que los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes a la fecha de la suscripción serían sufragados por descuento del costo de las bienhechurías realizadas por su persona a favor del propietario del inmueble. En vista de las probanzas cursantes en autos, queda patentizado que la parte demandada no honró la carga de probar sus afirmaciones, las cuales no encuentran apoyo en las actas del proceso.

Expresa Muñoz Sabaté (1967), en palabras de Arráiz Cabrices (2012), que “de poco puede servir a una persona hallarse en posesión del derecho más claro e incontrovertible si en el momento procesal oportuno no logra demostrar los hechos que constituyen la hipótesis legal. Por eso se ha dicho que quien no consigue convencer al Juez cuando su derecho es desconocido o negado, es como si no tuviera, ni hubiese tenido nunca el derecho”. En consecuencia, no habiendo la parte demandada probado la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses cuyo incumplimiento han sido demandados, juzga quien aquí decide, la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se dejará sentado en el capítulo referente al dispositivo del presente fallo.

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo ha incoado la ciudadana A.T.D.R. contra el ciudadano O.D.R., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte vencida, hacer entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, para lo cual deberán agotarse los procedimientos administrativos previstos para la ejecución en materia de desalojos de viviendas. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio, de conformidad con el artículo 274 ejusdem. TERCERO: NOTIFIQUESE a ambas partes en juicio, de conformidad con el artículo 251 ibidem. CUARTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los treinta y uno (31) días de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. J.C.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2.50pm).

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JACC/FH.

Exp.1460-2009.

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