Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: A.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.789.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MINNORI MARTÍNEZ, J.B., R.E.M., SOGNIA LAZZAR DE DURÁN, J.C., N.D. y F.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.770, 36.312, 96.187, 13.778, 33.307, 88.979 y 12.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS LLANOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 839, folios 136 vto. al 148 del Libro de Registro de Comercio Nro. 07, en fecha 02 de diciembre de 1981, modificados sus estatutos por ante el referido Registro de Comercio en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 31 de octubre de 1989, inserta bajo el Nro. 67, folios 137 al 140 del Libro de Comercio Nro. 05. Posteriormente, cambio de denominación a SEGUROS ALIAPRIMA C.A., y por último un nuevo cambio de denominación social a SEGUROS ALIANZA C.A., siendo la última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de enero de 1994, bajo el Nro. 64, Tomo 16-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C.S. e I.J.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.478 y 29.479, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0277-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH15-R-2002-000024

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Indemnización De Daños Materiales causados en Accidente de Tránsito de fecha 09 de mayo de 1991, incoada por la ciudadana A.T.H., en contra de la empresa mercantil SEGUROS LOS LLANOS, C.A. (folios 1 al 2), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto de fecha 14 de mayo de 1991 (folio 12), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal Dr. L.Á.D., a los fines de que tuviera lugar el acto de comparecencia de las partes.

En fecha 27 de junio de 1991, quedó debidamente citada la empresa demandada (folio 14 vto.).

Acto seguido, en fecha 15 de julio de 1991, tuvo lugar el Acto de Comparecencia, al cual asistieron ambas partes, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada opuso como punto previo la insuficiencia del poder, la falta de cualidad e interés de la demandada, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó impugnó y desconoció todos los instrumentos (folios 15 al 16).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 1991 (folio 28).

Luego, en fecha 20 de septiembre de 1993, tuvo lugar el acto de conclusiones de las partes, al cual asistió solo la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito (folios 75 al 77).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 02 de junio de 1994, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 113).

Tal decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 1995 (folio 129), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 21 de marzo de ese mismo año (folio 130).

Así pues, en fecha 11 de abril de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (folio 134), y en fecha 20 de abril de ese mismo año, admitió la apelación interpuesta (folio 135). Terminada la sustanciación de la incidencia, en fecha 7 de febrero de 1997, dicho Tribunal de Alzada declaró con lugar la apelación y en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 02/06/19 y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictar sentencia sobre el fondo del litigio (folios 149 al 158).

No obstante, en fecha 04 de noviembre de 1998, el Tribunal antes mencionado, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1998, se declaró Incompetente por la cuantía, y en consecuencia, declinó su competencia en los Tribunales de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial (folio 177), correspondiéndole el conocimiento de la causa el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y ordenó su prosecución, mediante auto de fecha 09 de junio de 1999 (folio 182).

Sin embargo, por cuanto fueron eliminados los Juzgados de Parroquia de la estructura del Poder Judicial, comenzó a conocer de la causa el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 02 de agosto de 1999 (folio 185), y pasó a dictar sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2002, declarando: i) Sin Lugar las cuestiones previas de litispendencia y cuestión prejudicial, establecidas en los Ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; ii) Con Lugar la defensa perentoria de ilegitimatio ad causam de la demandada; y iii) Sin Lugar la demanda (folios 193 al 218).

De tal decisión, apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2002 (folio 224). Una vez remitidas las actuaciones y realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la misma de conformidad con el artículo 85 de la Ley de T.T., mediante auto de fecha 03 de julio de 2002 (folio 227).

Por ante tal Juzgado, la parte demandante consignó escrito de informes en fecha 26 de julio de 2002 (folios 228 al 232).

En varias oportunidades, la parte actora-apelante solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 28 de junio de 2005 (folio 241).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 247). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0440, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0277, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 249).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 250).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 263).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 11 de febrero de 1991, a las 10.15 p.m., se encontraba circulando por la Avenida Principal del sector UD-5 en la Parroquia Caricuao, en un vehículo de su propiedad PLACAS: ASK-864, TIPO: MICROBÚS, MARCA: DODGE, COLOR: AZUL Y ROJO, a la altura del Seguro Social en sentido hacia R.P., cuando de repente fue embestida violentamente por un vehículo que circulaba en la misma vía y con exceso de velocidad, propiedad del ciudadano V.M.A.L., quien conducía bajo las influencias del alcohol, causándole serios daños en su lado derecho.

  2. Que dicho vehículo se encontraba amparado por la póliza Nro. 2330-287, suscrita por la empresa mercantil SEGUROS LOS LLANOS C.A.

  3. Que se evidencia de los hechos antes narrados, la flagrante violación de la Ley de T.T. y su Reglamento. en que incurrió el mencionado conductor del vehículo causante del accidente.

  4. Que como consecuencia del referido choque, el vehículo de su propiedad sufrió serios daños consistentes en frontal, parrilla, aro, faros, parachoques, base del radiador, sistema de enfriamiento del radiador, caja, sistema eléctrico y cocuyos laterales.

  5. Que a partir de la fecha del accidente, realizó infinidades de diligencias ante la empresa aseguradora SEGUROS LOS LLANOS C.A., conforme a los datos de la póliza suministrados por el conductor agraviante, tendientes a obtener el pago de los daños causados, de conformidad con el convenio de Responsabilidad Civil de Terceros celebrado entre dicha empresa y el ciudadano V.M.A.L., pero tales esfuerzos resultaron totalmente infructuosos al negarse la empresa mencionada a resarcir los daños causados.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se condene a la empresa mercantil SEGUROS LOS LLANOS C.A., en su condición de garante del vehículo PLACAS: XAC-534, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 86, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT, COLORES: VERDE Y MARRÓN, a pagar los daños causados discriminados de la siguiente forma:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de reparación del daño material causado al vehículo de su propiedad, conforme al presupuesto elaborado por la empresa TALLER MECÁNICO MACHURUCUTO, S.R.L.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00) que dejó de percibir, desde el 12 de febrero de 1991, fecha a partir de la cual viene incumpliendo el Contrato de Servicio celebrado con la empresa RAMOTI, C.A. en fecha 30 de agosto de 1990, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

TERCERO

La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) que tuvo que pagar al ESTACIONAMIENTO MONTE LARGO, C.A.

CUARTO

El lucro cesante que se siga causando desde la presente fecha y hasta la definitiva cancelación de los daños aquí reclamados.

QUINTO

Los costos y las costas de este proceso.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En el Acto de Contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Como Punto Previo alegó la insuficiencia del poder que cursa al folio 3 del presente expediente, ya que el mismo fue conferido por la ciudadana A.T.H. a la abogada MINNORI MARTÍNEZ y J.B., para demandar única y exclusivamente al ciudadano V.M.A.L., quien en ningún momento fue identificado, ni mucho menos demandado en el presente juicio.

  2. Que de lo anterior se evidencia que no tiene el carácter de parte y por lo tanto, cualidad para sostener el presente juicio, y en consecuencia opuso la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de él se pretendían deducir.

  4. Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 1° y 8° por existir litispendencia y una cuestión prejudicial.

  5. Negó, rechazó y contradijo la existencia o la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 11 de febrero de 1991, a las 10.15 p.m.

  6. Negó que el vehículo propiedad de la parte actora circulara por la Avenida Principal Sector UD-5 en la Parroquia Caricuao, por el contrario, el referido vehículo TIPO: MICROBÚS, MARCA: DODGE, PLACAS: ASK-864, circulaba por una transversal y no tomó las precauciones necesarias para incorporarse por la Avenida Principal por donde circulaba el VEHÍCULO: JEEP, WAGONEER, PLACAS: XAC-534.

  7. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en el libelo de la demanda, por cuanto los hechos narrados carecen de toda veracidad, específicamente el referido exceso de velocidad que pretende atribuirle al vehículo asegurado y, a la presunta injerencia alcohólica.

  8. Que el Fiscal de Tránsito es una funcionario autorizado por la Ley para hacer el levantamiento de los accidentes simples, accidentes con lesionados, volcamientos y otros; pero, no está autorizado para practicar exámenes médicos que puedan evidenciar de manera clara y precisa si hubo injerencia alcohólica, por cuanto esto es materia de médicos forenses, quienes pueden constatar, a través de un examen sanguíneo, el grado de alcohol. Por ello, negó, rechazó y contradijo que el conductor V.M.A.L. haya violado el ordenamiento jurídico que rige en materia de tránsito.

  9. Que existe una gran contradicción entre los hechos narrados en el libelo y los supuestos daños causados al vehículo propiedad de la actora, ya que confiesa que el vehículo fue chocado en su lado derecho y posteriormente manifiesta que sufrió serios daños en la parte delantera.

  10. Negó, rechazó y contradijo los supuestos daños causados, por carecer de un peritaje de Ley de conformidad con el artículo 30, Ordinal 4° de la Ley de T.T..

  11. Negó que se hubiese practicado diligencia alguna con la finalidad de que resarciera los daños supuestamente causados, por el contrario, si en el supuesto negado, más nunca aceptado, estos daños se hubieran causados, los mismos se produjeron únicamente por la imprudencia y la inobservancia de la propia actora al incorporarse a la vía principal sin tomar en cuenta las precauciones necesarias, violando así las normas generales de circulación establecida en el Reglamento de Ley de T.T..

  12. Negó que deba pagar suma de dinero alguna, muchos menos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) según factura emitida por el Taller Mecánico Machurucuto S.R.L., la cual impugnó y desconoció en su contenido y firma, pues no emana de ella y por ende no puede obligarla.

  13. Rechazó y contradijo la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 117.000,00), supuestamente derivado del Contrato de Servicios que celebró la actora con la empresa Ramoti C.A., por cuanto es una relación contractual ajena y cuyo vehículo y efectos del contrato no pueden serle opuestos e impugnó la constancia del referido Contrato.

  14. Negó, rechazó y contradijo la suma diaria de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) que supuestamente ha dejado de cumplir la actora con la firma RAMOTI, C.A.

  15. Que de acuerdo con los daños que la propia actora se causó por su imprudencia al manejo y la inobservancia de la normativa de tránsito vigente, los mismos no son de gran magnitud que puedan afectar o impedir la circulación del vehículo.

  16. Negó que deba pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) supuestamente cancelados o erogados al Estacionamiento Montelargo C.A., por no ser la propietaria del vehículo ni muchos menos aun la responsable del accidente que nos ocupa. Impugnó formalmente y desconoció de igual forma, en su contenido y firma, la copia de la factura del Estacionamiento Montelargo C.A.

  17. Negó el lucro cesante, así como las costas, costos y Honorarios Profesionales que se dicen haber causado o que se siguieran causando.

  18. Solicitó se deseche la experticia complementaria del fallo requerido, por cuanto la misma era inoficiosa y no tenía ningún sentido, ya que nunca existió lucro cesante, por cuanto jamás hubo pérdida de ganancias.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Marcado “1” y cursante al folio 3, Original de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 20 de febrero de 1991, y anotado bajo el N° 88, tomo 7 de los Libros respectivos.

    Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

  2. Marcado “2” y cursante al folio 4, original de Certificado de Datos de fecha 19 de marzo de 1991, emitido por el Registro Automotor Permanente adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Visto ello y por cuanto el mismo fue impugnado de forma genérica, más no desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que la ciudadana A.T.H., es propietaria del vehículo PLACA: ASK864, SERIAL CARROCERÍA: T475158, MARCA: DODGE, MODELO: TRADESSMAN, AÑO: 74, CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBÚS, COLORES: AZUL Y ROJO, SERIAL MOTOR: 4M3188210220. Así se declara.

  3. Marcado “3” y cursante al folio 5, Original de Constancia de fecha 14 de febrero de 1991, emanada de la empresa RAMOTI C.A.

    Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo fue realizado por un tercero que no es parte en el presente juicio. Visto esto, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, consta en autos que se promovió la testimonial del ciudadano R.L.B., a fin de que ratificará la constancia, quien manifestó: “…la constancia es de mi empresa, la firma es mía…” (folios 50 al 52). En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y tiene como cierto el contenido que del mismo se deriva en cuanto a lo siguiente: Que desde el 30/08/90 han contratado con la Sra. A.T.H. el servicio de transporte de personal obrero de la empresa, desde El Silencio al Barrio El Setenta, con la Camioneta Dodge, Modelo: 74, 12 puestos, Placa: ASK-864, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por día. Así se declara.

  4. Marcado “4” y cursante al folio 6, Original de Factura N° S/N, de fecha 17 de febrero de 1991, emitida por el Taller Mecánico Machurucuto, S.R.L., a nombre de la ciudadana A.T.H..

    En este supuesto, estamos nuevamente ante un documento que fue realizado por un tercero que no es parte en el presente juicio. Visto esto, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, consta en autos que se promovió la testimonial del ciudadano T.M.B., a fin de que ratificara dicha factura, quien manifestó: “…sí la ratifico…” (folios 42 y vto.). En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y tiene como cierto el contenido que de la misma se deriva en cuanto a lo siguiente: Que las reparaciones efectuadas al vehículo Dodge, Tipo: Tradiman 200, Año: 1974, Placas: ASK864 fueron las siguientes: Frontal, parrilla, aro, faros, parachoques, base del radiador, sistema de enfriamiento del radiador y caja, y que la mano de obra fue la reparación del radiador y del sistema eléctrico y cocuyos laterales de luces de cruce, por una valor total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo). Así se declara.

  5. Marcado “5” y cursante al folio 7, Copia al carbón de Factura N° 14253 de fecha 15 de febrero de 1991, emitida por el Estacionamiento MONTE LARGO, C.A.,

    En el presente caso, se puede apreciar que estamos ante un documento privado emanado de un tercero. Visto esto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y que no consta en autos, que la parte que lo produjo, hubiese promovido la prueba testimonial, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por lo cual la desecha. Así se declara.

  6. Marcado “6” y cursante al folio 8, Original de Comunicación de fecha 15 de febrero de 1991, emitida por la Oficina Procesadora de Accidentes del Sector Oeste, La Yaguara, adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el Estacionamiento Monte Largo.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Visto ello y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que se solicitó la entrega del vehículo Placas: ASK-864, Tipo: Microbús, Marca: Dodge, Color: Azul y rojo, a la ciudadana A.T.H. por haber cumplido con los requisitos exigidos a dichos efectos. Así se declara.

  7. Marcado “7” y cursante al folio 9, original de Certificado de Datos de fecha 19 de marzo de 1991, emitido por el Registro Automotor Permanente adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Visto ello y por cuanto el mismo fue impugnado de forma genérica, más no desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que el ciudadano V.M.A.L., es propietario del vehículo PLACA: XAC534, SERIAL CARROCERÍA: 8YACA15UXGV037461, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 86, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, COLORES: VERDE Y MARRÓN, SERIAL MOTOR: 6 CIL. Así se declara.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  8. Promovió como testigos a los ciudadanos A.R.O., L.V. y C.D.J.M..

    Al respecto, es de precisarse que el ciudadano C.d.J.M. fue el único testigo evacuado en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana crítica debe valorar dicho material probatorio, esta Juzgadora lo hace observando su declaración, en razón de la edad, oficio o profesión y que no se contradijo en su declaración, razón por la cual este juzgado le otorga valor probatorio.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. Cursante a los folios 64 al 69, copias certificadas del Expediente Administrativo de Tránsito N° 0065-91, Caso: Choque entre vehículos, arrollamiento y lesionado.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión de un accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    Visto esto y que de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias certificadas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y se tienen como fidedignas en la medida que de las mismas se demuestra:

    - Que el día 11 de febrero de 1.991 ocurrió un accidente tipo choque entre vehículos, arrollamiento y lesionado, en el sitio denominado UD-5 de Caricuao, entre el vehículo N° 1 identificado con la Placa: XAC-534, Modelo: 86, Marca: Wagonner, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Color: rojo y marrón, el cual era conducido por su propietario, el ciudadano V.A.L., el cual sufrió daños en el área izquierda delantera y el vehículo N° 2 identificado con la Placa: ASK-1974, Modelo: 1.974, Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Tipo: Minibús, Uso: Particular, Color: Azul, conducido por su propietaria, la ciudadana A.T.H., el cual sufrió daños en la parte delantera derecha.

    - Que el tipo de la vía era calle, y la misma presentaba las siguientes condiciones: seca y asfaltada.

    - Que el Tiempo estaba oscuro.

    - Que no existían Controles de Tránsito (flechado, semáforo y vigilante de tránsito).

    - Que las víctimas fueron 2 personas, quienes resultaron lesionadas.

    - Del Croquis levantado por el Vigilante N° 3174 P.G., se puede observar que intervinieron dos vehículos que circulaban por rutas distintas; que el vehículo Nro. 01 dejó 3,30 metros de rastros de frenos, quedando finalmente sobre la ruta de peatones (acera) a 5,50 metros del vehículo N°2, que quedó a 5,10 metros de la ruta de peatones. Igualmente se observa que en la parte inferior del croquis aparecen estampadas las firmas de los conductores de ambos vehículos, en señal de conformidad con el levantamiento del mismo.

    - De la Experticia practicada por el ciudadano Á.Z. en su carácter de Experto de la Dirección de T.T., se puede apreciar que el vehículo examinado PLACAS: ASK-864, MARCA: DODGE, MODELO: AUTOBUSETE, AÑO: 1974, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: T475158, presentó los siguientes daños: freno de mano dañado, luces traseras rotas (viejo), parachoques (1) descuadrado, luces delanteras (1) despegada, parte delantera derecha, parafango bases de parachoques y parrilla inservible, trompa descuadrada y que también presentó daños viejos; los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000,oo).

  10. Cursante a los folios 70 al 71, copia certificada de la sentencia de fecha 16 de septiembre 1992, emitida por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1.

    En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que se estima en todo su valor probatorio, y en consecuencia, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, por lo tanto se prueba con dicho medio que fue declarada Terminada la averiguación penal que por motivo de la comisión del delito de lesiones personales presuntamente cometido por los ciudadanos V.A.L. y A.T.H., en contra de las ciudadanas F.P. y M.L., en razón de estar prescrita la acción penal. Así se declara.

  11. En su escrito de promoción de pruebas, promovió la Confesión de la parte actora, al no haber dado contestación a las defensas opuestas ni a las cuestiones previas promovidas.

    Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que para que la confesión como medio de prueba exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso no se refiere a una declaración como tal, sino a las consecuencias jurídicas que se derivan de la conducta procesal asumida por una de las partes al no contradecir las defensas opuestas. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    -DE LA LEY APLICABLE-

    El accidente de tránsito que dio lugar a la reclamación efectuada por la parte actora ocurrió el 11 de febrero de 1991, según consta en las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito que cursan del folio 64 al 69 del presente expediente. La demanda fue admitida por el procedimiento civil pautado para la reclamación de los daños establecido en la Ley de T.T. vigente para el 14 de mayo de 1991, fecha de admisión de dicha demanda, es decir, la Ley de T.T. de fecha 20 de septiembre de 1986, publicada en la (Gaceta Oficial N° 3.920 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986), por lo cual es dicha ley, la vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de admisión de la demanda, y que resulta aplicable al caso debatido ante esta autoridad jurisdiccional. Así se declara.

    -DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y DEFENSAS DE FONDO-

    Corresponde de seguidas decidir respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 41 de la Ley de T.T. que dice “…las cuestiones jurídicas de fondo y procedimentales que puedan plantear las partes, serán resueltas sumariamente por el Juez en la sentencia”, previo al fondo de la demanda.

    Opone el demandado la litispendencia como cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

    Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…

    Según el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, la litispendencia “…es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.

    Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso: G.G.G., Exp. Nº 03-1969, señaló lo siguiente:

    …En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa…

    Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada, con respecto a la presunta litispendencia existente, se limitó a señalar dicha cuestión previa, sin alegar ni establecer los hechos que la demuestren, ni el fundamento o el motivo por la cual la invocaba, ni tampoco acompañó documento alguno con el objeto de probar lo manifestado.

    Sobre este punto, el Dr. P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, expresa lo siguiente: “...En esto de la litispendencia (…) se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva (...). Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior –de solicitarse la regulación– la deberá revocar...” (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, debe necesariamente esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Igualmente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

    ...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

    La Cuestión Prejudicial es entendida como la institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

    En este orden de ideas, con respecto a la cuestión prejudicial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos dice:

    La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…

    De todo lo anterior, se deduce que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente exige los siguientes elementos:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella

    Dichos elementos deben demostrarse a través de la prueba documental o la de informes, como en efecto señaló la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 546 del 1° de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el Exp. N° 04-0087.

    En el caso bajo análisis, no encuentra esta Juzgadora, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que el simple señalamiento de la cuestión prejudicial por parte del demandado, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Juzgadora a declarar la existencia de dicha cuestión previa.

    Sin embargo, debe advertir esta Juzgadora que, si bien cursa en autos copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, el 16 de septiembre 1992, en la cual se declaró terminada la averiguación penal en contra de los ciudadanos V.A.L. y A.T.H., por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en razón de estar prescrita la acción penal; la misma ni siquiera demostraba un proceso judicial que pudiera causar prejudicialidad en el presente juicio, y mucho menos, cuando nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, ha dejado sentado que “…el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última (…), aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa…” (Sentencia No. 471 del 19 de Julio de 2005, Caso: H.D.M. y otra contra Hermanos Médicos, C.A., en el Exp. N° 04-677).

    Siendo ello así, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina de casación, concluye que no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tienen lugar en la competencia penal y en la civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por el juez penal en principio, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, llegándose incluso al supuesto de que aún sin existir delito puede constituir un hecho ilícito sobre el cual podría haber discusión en la jurisdicción civil; motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Así se declara.

    Finalmente, alegó la parte demandada la defensa de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, la demandada alegó en el Acto de Comparecencia, lo que se transcribe a continuación: “…Como punto previo alego la insuficiencia del poder que corre a los autos, concretamente al folio tres (3) del Expediente. En razón que el mandato que ha sido conferido por la ciudadana A.T.H. a los Abogados MINNORI MARTÍNEZ y J.B., es única y exclusivamente para incoar la acción en contra del ciudadano V.M.A.L., quien en ningún momento fué (SIC) identificado ni muchos menos ha sido demandado en éste (SIC) juicio. Por otro lado, la Compañía que represento SEGUROS LOS LLANOS, C.A., según éste (SIC) mandato que hoy se presente (SIC), no tiene el carácter de Parte en la presente causa. En otro órden (SIC) de ideas, observo al Tribunal, que mi presencia en éste (SIC) acto, en ningún momento convalida la citación írrita practicada, ya que el Doctor L.Á.D., no es el Representante Judicial de la Empresa, ni mucho menos Representante Legal de la misma; por otro lado la dirección a la cual fué (SIC) dirigido el Telegrama, tampoco es el domicilio de la Aseguradora. En tal sentido, opongo la Defensa de Fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”

    Ahora bien, de conformidad con lo ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, en pimer lugar, la parte demandada alegó como punto previo, la insuficiencia del poder consignado a los autos por la parte actora que riela al folio 3 del presente expediente, por cuanto el mismo, sólo facultaba a los Abogados allí mencionados a incoar una demanda en contra del ciudadano V.M.A.L. y no en contra de SEGUROS LOS LLANOS, C.A., a quien en efecto se demandó.

    Así las cosas, se lee textualmente de dicho poder lo siguiente: “…para que me representen y sostengan mis derechos en todo lo relacionado con la demanda que por cobro de daños materiales causados al vehículo camioneta, Dodge, modelo 74, placas: ASK-864, de mi propiedad, deberán intentar conjunta o separadamente en mi nombre por ante los Tribunales Competentes, contra el ciudadano V.M. ARMAS LOZADA…”

    En ese sentido, el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Artículo 346.-

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Resaltado nuestro).

    En efecto, la insuficiencia del poder se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que, para el caso del mandato judicial, el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al Abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar un acto del proceso, por lo que será insuficiente en ese caso.

    Así las cosas, efectivamente el citado mandato judicial es de carácter especial, por cuanto se limitaba a los Abogados, allí identificados, a intentar una demanda especifica (cobro de bolívares por daños materiales) en contra de una persona en particular (V.A.L.), quien en definitiva, no fue demandado en el presente juicio, ya que el mismo se sigue en contra de Seguros Los Llanos, C.A.

    Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas, esta Juzgadora pudo constatar que la parte actora subsanó dicha insuficiencia, tal como consta en el folio 23 del presente expediente, mediante la ratificación del poder otorgado, la ratificación de las actuaciones realizadas y el otorgamiento de un poder apud acta a la misma Abogada (Minnori Martínez), de conformidad con el artículo 350 de la ley adjetiva.

    En consecuencia, habiendo sido subsanado tal defecto, y habiendo continuado en curso el proceso, esta Juzgadora considera que dicho instrumento poder es válido, y en consecuencia, se considera que los apoderados allí mencionados tienen facultad y representación suficiente para actuar, como en efecto lo hicieron, en la presente causa.

    Ahora bien, más adelante, la parte demandada opuso la defensa de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 361 eiusdem, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

    (Resaltado nuestro).

    En el caso bajo estudio, la parte demandada no especificó cuál defensa perentoria oponía, siendo que el citado artículo 361 estipula tanto la falta de cualidad activa y pasiva, como la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Sin embargo, esta Juzgadora aprecia que la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva, cuando en efecto señala que: “…la Compañía que represento SEGUROS LOS LLANOS, C.A., según éste (SIC) mandato que hoy se presente (SIC), no tiene el carácter de Parte en la presente causa…”

    Ahora bien, las razones en las cuales se fundamentó dicha defensa de fondo, no pretenden desvirtuar la cualidad o interés de SEGUROS LOS LLANOS, C.A., como sujeto contra el cual es concedida la pretensión. Si en realidad la demandada consideraba que no tenía cualidad para sostener el presente juicio, ha debido desvirtuar el carácter de “garante” del vehículo supuestamente causante del daño, que le atribuye la parte actora, toda vez que, “en razón del seguro de responsabilidad civil, las víctimas del accidente o sus herederos, tienen una acción directa contra el asegurador en los límites de la suma asegurada por el contrato…” tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de T.T..

    En ese sentido, nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia Nº 118 del 23 de abril de 2010, Exp. Nº 09-471, dejó sentado lo siguiente: “…El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…) Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.” (Resaltado nuestro).

    En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Así se declara.

    -DEL FONDO-

    Ahora bien, una vez aclarado el punto previo y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En efecto, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora, consiste en la indemnización de daños materiales con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el día 11 de febrero del año 1991, a las 10:30 p.m., en el sitio denominado UD-5 de Caricuao, entre el vehículo propiedad de la actora, identificado con las PLACAS: ASK864, SERIAL CARROCERÍA: T475158, MARCA: DODGE, MODELO: TRADESSMAN, AÑO: 74, CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBÚS, COLORES: AZUL Y ROJO, SERIAL MOTOR: 4M3188210220, y el vehículo asegurado por la demandada, identificado con las PLACAS: XAC534, SERIAL CARROCERÍA: 8YACA15UXGV037461, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 86, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, COLORES: VERDE Y MARRÓN, SERIAL MOTOR: 6 CIL., especificando la actora que el vehículo asegurado por la demandada, circulaba conducido por su propietario, el ciudadano V.M.A.L., quien conducía a exceso de velocidad y bajos los efectos del alcohol impactando violentamente su vehículo en su parte derecha.

    Ante tal pretensión de la actora, la demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad los hechos alegados por la parte actora.

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, diseñó un concepto de accidente de tránsito según el cual “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación” (Henríquez La Roche, R. (1997). Derecho de Tránsito. Caracas: Fundación Projusticia, pág. 235).

    En Venezuela, la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito es de naturaleza objetiva, esto quiere decir que, la persona responsable del accidente queda obligada a reparar el daño aún cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se ha tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.

    En ese sentido, la Ley de T.T. establece en su artículo 21 lo siguiente:

    Artículo 21.- El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.

    Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. La obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.

    En caso de colisión entre vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    No obstante, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende el pago de los daños materiales que hoy reclama, por parte de la Aseguradora del vehículo que, a su decir, fue el causante del accidente, es decir, de la empresa SEGUROS LOS LLANOS, C.A., de conformidad con artículo 24 de la Ley de T.T., que expresa lo siguiente:

    Artículo 24.- En razón del seguro de responsabilidad civil, las víctimas del accidente o sus herederos, tienen una acción directa contra el asegurador en los límites de la suma asegurada por el contrato.

    Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se reducen proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que haya pagado de buena fe a uno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía por ignorar la existencia de otros derechos, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados, hasta la concurrencia de la cantidad pagada.

    Así las cosas, con respecto a la responsabilidad del garante, el autor patrio E.D.N.A. ha señalado lo siguiente: “…La responsabilidad del garante deviene de una relación contractual con el propietario y lo corresponde en los mismos términos que éste, salvo que su obligación está limitada en lo económico por el monto de la suma asegurada; éste es su límite y hasta allí acompaña al propietario en el cumplimiento de la obligación…” (El Daño y la Responsabilidad Civil derivada del accidente de tránsito. Caso Venezuela en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 3, 2007, p.79).

    De allí que, esta Juzgadora considera que la responsabilidad del garante es de naturaleza contractual, en tanto que, como consecuencia del contrato de responsabilidad civil, la Aseguradora adquiere una obligación de indemnizar los daños previstos de manera previa y con ocasión de un siniestro futuro e incierto.

    Tan es así que, el autor A.B.T., estableció lo siguiente: “…el sistema de responsabilidad especial establecido en la legislación de tránsito…pone de manifiesto que la responsabilidad objetiva que ella contempla no es la que ordinariamente se considera como tal en la doctrina, pues en efecto, de la misma ley se aprecian la existencia de exclusiones de dicha responsabilidad, en tanto, en primer lugar, el asegurador sólo responde a la víctima en los términos del contrato de seguro, no sólo dentro de los límites de la suma asegurada en el contrato [como señala el citado artículo 24 de la Ley de T.T.] sino también con sujeción a los “conceptos asegurados”. Así, si del anexo de la póliza se desprende que no se responde o indemniza por lucro cesante o daño emergente, no podría la víctima pretender el pago de dichos daños materiales, aunque el propietario asegurado y el conductor estén obligados a ello” (Anotaciones sobre la Acción Directa de la Víctima contra los Sujetos Responsables por la Ley de Tránsito venezolana y en especial contra el Asegurador de la Responsabilidad Obligatoria en Estudios sobre Derecho de Seguros, 2003, Caracas, p.139).

    Habiéndose determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, la parte actora alega que el supuesto vehículo causante del accidente estaba asegurado por la hoy demandada, según Póliza N° 2330-287. No obstante, dicha Póliza no consta en autos, a pesar de que se trata de un instrumento de carácter fundamental, toda vez que del mismo se pretende hacer derivar el cumplimiento por parte de la Aseguradora de lo allí estipulado.

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.). Todo ello de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

    Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal de probar lo alegado con respecto a lo anterior, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana A.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.789.824, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión apelada. En consecuencia, se declara:

  1. SIN LUGAR la LITISPENDENCIA pretendida por la demandada SEGUROS LOS LLANOS, C.A.

  2. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREJUDICIAL opuesta por la demandada SEGUROS LOS LLANOS, C.A.

  3. SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada SEGUROS LOS LLANOS, C.A.

  4. SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó la ciudadana A.T.H., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS LLANOS, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

  5. Se condena en costas recíprocamente a las partes intervinientes de conformidad con el artículo 275 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante N° 0277-12

Exp. Antiguo N° AH15-R-2002-000024

ACSM/BA/YYRA

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