Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteEmigdio Rafael Wellman Moreno
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 725-13

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

PARTE ACTORA: ABOGADO A.Y.A.A.I.N.. 34.361.

PARTE DEMANDADA: F.J.G.E..

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se originó por demanda presentada el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), con la cual la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda. Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La petición contenida en el escrito de la demanda se contrae a una pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO causados por gestiones JUDICIALES, contra el ciudadano F.J.G.E., a quien identificó en el escrito libelar con la cédula de identidad N° V-15.285.120, observándose en los anexos que acompañan al libelo, marcados A, B, C, D, E, F, H, I y J que rielan a los folios 3, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 16, 32, 34, 35, que el mismo es identificado con el número de cédula de identidad 12.284.785; discriminando la demandante literalmente la pretensión de la siguiente forma:

  1. Escrito libelar de demanda.

  2. Asistencia, a tres (3) audiencias (mediación y de juicio).

Invoca la demandante en su demanda por intimación de honorarios profesionales la competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 y 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el Dos (02) de Abril de 2009.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

(Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

(Negrillas del Tribunal).

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de una serie de documentos que deben ser analizados prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado. Entre los mencionados documentos, acompañados por la parte actora junto al libelo de la demanda, se encuentran los que a continuación se señalan:

• Consignó copia del libelo de la demanda.

• Consignó copias de audiencias de mediación y de juicio.

• Consignó copia del poder apud acta.

Ahora bien, este sentenciador debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, el cual establece lo siguiente:

“Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).

Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor A.S.N., en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

  1. Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.

  2. Que el Título debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

  3. La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

  4. El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

  5. El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

  6. Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

  7. Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.

El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario´.

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos ya valorados, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente, y a iniciativa del demandado, la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento, creación del título de ejecución artículo 1930 CC, se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

Ahora bien, comoquiera que la demandante invoca el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, el Dos (02) de Abril de 2009, no obstante invoca los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referido al cobro de derechos de crédito líquidos y exigibles, que no es el caso de los honorarios profesionales del abogado generados por virtud del ejercicio de su profesión. La deuda reclamada por concepto de honorarios profesionales no puede considerarse como una deuda líquida, cierta, exigible y de plazo vencido. Debe entenderse entonces, que no pueden ser aplicables al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, las normas que rigen para el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta incompatible con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una condición (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, ya que depende del cumplimiento de una condición pactada en dicho contrato, y así se decide.-

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento. Así se decide.-

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

El Juez Provisorio:

Abg. E.R.W.M..

La Secretaria,

C.A.S.d.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

La Secretaria,

Exp. N° 725-13.

ERWM/CAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR