Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoHomologación De Rev. De Oblig. De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 618/2006.

DEMANDANTE: A.J.H.Q., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.692.069, domiciliada en el Caserío Mata de Palma, calle principal, jurisdicción del municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños(nombres omitidos), de once (11), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.-

DEMANDADO: J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Supervisor de Escoltas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.710.942 y de este domicilio.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 17 de Julio de 2.006, se recibió escrito presentado por la ciudadana: A.J.H.Q., en su carácter de representante legal de los niños: (nombres omitidos), de once (11), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente (folios 1 y 2, acompañada de anexos, constante de quince (15) folios.

En fecha: 18 de Julio de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 618/2006 (folio 18).

En fecha: 20 de Julio de 2.006, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: J.R.L.G., en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar Suplicatoria al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Sala Segunda. Caracas, para la práctica de la citación de la parte obligada, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practica la notificación del representante del Ministerio Público, dejándose en el expediente copias de los oficios remitiendo la suplicatoria y el exhorto, librado para la citación y notificación, así como las boletas de citación y notificación respectivas (folios 19 al 25).

En fecha: 15 de Agosto de 2006, se recibió la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección, la cual fue debidamente cumplida (folios 26 al 32).

En fecha: 26 de Septiembre de 2006, se recibió la comisión librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana. Sala Segunda, Caracas, la cual fue devuelta, por no estar firmadas la copia del auto de admisión, tanto por la Jueza como por la secretaria (folios 33 al 43).

En fecha: 28 de Septiembre de 2006, el Tribunal dicta auto, donde acuerda librar nuevamente la Suplicatoria a los fines de practicar la citación del ciudadano: J.R.L.G., ordenándose su desglose del expediente (folios 44 al 46).

En fecha: 11 de Noviembre de 2006, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., consigna cheque que le fue devuelto por el Banco Sofitasa, porque aparece en la conformación los hermanos L.H., para que sea remitido al ente empleador (folio 47).

En fecha: 15 de Enero de 2007, el Tribunal dicta auto, donde acuerda remitir al ente empleador el cheque devuelto para que sea elaborado nuevamente y sea emitido a nombre de los niños: (nombres omitidos) (folios 48 al 51).

En fecha: 22 de Febrero de 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 52 al 57).

En fecha: 09 de Marzo de 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 58 al 59).

En fecha: 03-04-2007, el Tribunal dicta auto, donde solicita los movimientos efectuados durante el mes de Marzo 2007 en la cuenta aperturada a nombre de los niños: (nombres omitidos), en el Banco Sofitasa, Agencia Píritu (folios 60 al 61).

En fecha: 09 de Abril de 2007, se recibió el movimiento solicitado al Banco Sofitasa correspondiente al mes de Marzo 2007 (folios 62 al 63).

En fecha: 25 de Abril de 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 64 al 65).

En fecha: 18 de Mayo de 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños:(nombres omitidos) consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 66 al 67).

En fecha: 15 de Junio de 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 68 al 69).

En fecha: 04 de Julio de 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 70 al 72).

En fecha: 11-07-2007, el Tribunal dicta auto, donde se acuerda oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala Segunda, para que informe en que estado se encuentra la suplicatoria librada a ese Tribunal (folios 73 al 74).

En fecha: 03 de Agosto de 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 77 al 76).

En fecha: 04 de Octubre de 2007, se realizó Comprobante de Ingresos de Consignaciones, donde consta que en fecha 21-09-2007, se recibió Cheque de Gerencia Nº 00003326 por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,00), por concepto de las (36) mensualidades retenidas al Obligado Alimentario, ciudadano: J.R.L.G., de su Prestaciones Sociales (folio 77).

En fecha: 04-10-2007, el Tribunal dicta auto, donde acuerda devolver el Cheque de Gerencia por estar a nombre de este, exhortándosele al ente empleador que el antes mencionado cheque debe ir a nombre de los niños (nombres omitidos) (folios 78 al 83).

En fecha: 06 de Noviembre de 2007, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 84 al 85).

En fecha: 11 de Enero de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 86 al 87).

En fecha: 12 de Febrero de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 88 al 89).

En fecha: 07 de Marzo de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 90 al 91).

En fecha: 20 de Mayo de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 92 al 93).

En fecha: 19 de Junio de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 94 al 98).

En fecha: 03 de Julio de 2008, se realizó Comprobante de Ingresos de Consignaciones, donde consta que en fecha 02-07-2008, se recibió Cheque de Gerencia Nº 80869879 por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,00), por concepto de las (36) mensualidades retenidas al Obligado Alimentario, ciudadano: J.R.L.G., de su Prestaciones Sociales (folios 99 al 100).

En fecha: 09-07-2008, el Tribunal dicta auto, donde acuerda remitir la Planilla de Comprobante Nº 007929 a la empresa Seguridad Colina, debidamente firmada por la ciudadana A.J.H.Q., representante legal de los niños (nombres omitidos(folios 101 al 102).

En fecha: 06 de Agosto de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (nombres omitidos), consigna copia fotostática de los últimos movimientos realizados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños antes mencionados (folios 103 al 104).

En fecha: 03 de Octubre de 2008, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: A.J.H.Q. y J.R.L.G., quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento (folios 105 al 106).

En fecha: 03 de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos: A.J.H.Q. y J.R.L.G., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio C.E.R.T., donde solicitan al Tribunal para que autorice a la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (omitidos nombres), a retirar de la cuenta de ahorros la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,00) que corresponden a las (36) mensualidades retenidas de las Prestaciones Sociales del ciudadano: J.R.L.G., para concluir la construcción de una casa para los niños. Así como también solicitan al Tribunal para que se traslade y constituya en el caserío El Jobal Arriba, Sector I, para que se deje constancia de los particulares que se encuentran plasmados en la diligencia. Folios (107 y 108).

Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: A.J.H.Q., representante legal de los niños: (omitidos nombres), de once (11), ocho (8) y seis (6) años, respectivamente, en contra del ciudadano: J.R.L.G., alegando que el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, en virtud de que las mismas han aumentado; que es por eso que ocurre ante este Tribunal, a los fines de que se inicie el Procedimiento Especial de Revisión de la Obligación de Manutención; así como también manifiesta, que desconoce tanto el ingreso mensual que percibe el obligado alimentario como su patrimonio, y es por lo que solicita al Tribunal fije la cantidad de la obligación de manutención. Solicitando finalmente que la citación del obligado alimentario se realice en su lugar de trabajo. Por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y providenciada.

En fecha: 03-10-2008, comparecen los ciudadanos: A.J.H.Q., en su carácter de representante legal de los niños: (omitidos nombres), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: J.J.T.C. y el ciudadano: J.R.L.G., en su carácter de Obligado Alimentario, asistido por el Abogado en ejercicio C.E.R.T. quienes celebraron un convenimiento en los términos que a continuación se especifican: Primero: El ciudadano: J.R.L.G., actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, hace el ofrecimiento de aumentar la obligación de manutención que presta a sus hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) mensual y a los fines de demostrar su capacidad económica el obligado alimentario manifestó estar trabajando como Supervisor de Escoltas en la empresa Protección 2.010, C.A. Segundo: El Obligado Alimentario se comprometió en cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes, ya que la empresa donde trabaja le da un bono para estos gastos de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 390,°°) siendo para cada hijo la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130,00). Igualmente en el mes de Diciembre de cada año se comprometió en comprarle la ropa, calzados y juguetes de sus hijos. Tercero: Con relación a los gastos ocasionados por médico y medicinas se comprometió en sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cuarto: En cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario se comprometió a comenzar a cumplir a partir del 30 de noviembre del año en curso, para lo cual se comprometió en depositar la cantidad ofrecida por concepto de manutención en la cuenta de ahorros que para tales efectos tiene aperturada la madre de sus hijos en la entidad Bancaria Sofitasa. Quinto: El Obligado Alimentario, manifestó haber sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Sexto: La ciudadana: A.J.H.Q., ya identificada, actuando en representación de sus hijos: (omitidsos nombres) manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos, con respecto al presente convenimiento. Séptimo: Las partes finalmente solicitaron se le impartiera la respectiva homologación al presente convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El covenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existentes entre el obligado alimentario y los niños involucrados; constatándose además que el obligado alimentario se desempeña como Supervisor de Escoltas en la empresa Protección 2.010, C.A.; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que este desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana A.J.H.Q., en su carácter de representante legal de sus hijos: (omitidos nombres), de once (11), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, y el ciudadano J.R.L.G., en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos; Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: J.R.L.G., identificado en autos, deberá a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención a sus hijos: (omitidos nombres), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°), mensual. De igual forma, se declara que en el mes de julio deberá comprarle los útiles escolares y uniformes, ya que el ente empleador del obligado alimentario, le cancela un bono por cada niño, equivalente la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130,°°), para cubrir dichos gastos, igualmente se declara que en el mes de diciembre de cada año, deberá comprarle la ropa, calzados y juguetes de su hijos, tal como quedó convenido por las partes en el convenimiento celebrado. En cuanto a los gastos ocasionados por médico y medicinas el obligado alimentario, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto a la forma de pago el obligado alimentario, comenzará a cumplir las cantidades convenidas a partir del 30 de noviembre del presente año, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por la madre a nombre de sus hijos, ciudadana A.J.H.Q., en la entidad bancaria Sofitasa, Agencia Píritu, signada con el número 0137 005329000 0535962. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de los niños involucrados y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.Á.d.N.

La Secretaria,

B.C.G..

En el mismo día de hoy 08-10-2008, siendo la 11:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. N°. 618/2006.

em.-

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