Decisión nº 06 de Juzgado del Muncipio Antonio José de Sucre de Barinas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Muncipio Antonio José de Sucre
PonenteYenny Reverol Zambrano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.J.D.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 07 de Agosto de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: Nº 794-08.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE ANAYRIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.204

MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO F.N.D.D., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.441

II

P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.J.d.S., del Estado Barinas; incoada por la ciudadana ANAYRIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.371.204, domiciliada en el Barrio A.B., calle 2 con carrera 3 de la población de Chameta, Parroquia N.P., Municipio A.J.d.S.d.E.B.; actuando en su carácter de madre de la niña BRIAGNY BRICHELT DELGADO MÁRQUEZ, nacida en la ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha 08/08/2005; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano F.N.D.D., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.441 domiciliado en la población de Chameta, después del tercer policía acostado hay una parada, detrás de ella en una casa rosada con una mata de coco, y labora en la Murucuty, en una construcción frente a la Escuela, del Municipio A.J.d.S.d.E.B. … no me colabora con lo necesario para cubrir los gastos de crianza y manutención de nuestra hija, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00), mas dos bonificaciones especiales por una suma igual, la primera en Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.J.d.S., del Estado Barinas, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña BRIAGNY BRICHELT DELGADO MÁRQUEZ y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha treinta (30) de junio de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano F.N.D.D., antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano F.N.D.D., debidamente firmada.

Siendo las 10:00 a.m. del día diecisiete (17) de Julio de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se procedió a declarar desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.

III

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.J.d.S., del Estado Barinas; la ciudadana ANAYRIS MÁRQUEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña BRIAGNY BRICHELT DELGADO MÁRQUEZ, en contra del padre de su hija ciudadano F.N.D.D., a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más dos bonificaciones especiales al año por una suma igual adicional, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2887, correspondientes a la niña BRIAGNY BRICHELT DELGADO MÁRQUEZ; expedida por el Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B., Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña BRIAGNY BRICHELT DELGADO MÁRQUEZ y el obligado ciudadano F.N.D.D.. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que el obligado ciudadano F.N.D.D., no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Y en segundo lugar, que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, no esmeros cierto que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña BRIAGNY BRICHELT DELGADO MÁRQUEZ, en la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), a partir del presente mes de Agosto del año 2.008; más dos cuotas especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANAYRIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.204, domiciliada en el Barrio A.B., calle 2 con carrera 3 de la población de Chameta, Parroquia N.P., Municipio A.J.d.S.d.E.B.; en contra del ciudadano F.N.D.D., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.170.441, domiciliado en la población de Chameta, después del tercer policía acostado hay una parada, detrás de ella en una casa rosada con una mata de coco, y quien labora en la Murucuty, en una construcción frente a la Escuela, del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en beneficio de la niña BRIAGNY BRICHELT DELGADO MÁRQUEZ, nacida en la ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha 08/08/2005; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), a partir del presente mes de Agosto del año 2.008; más dos cuotas especiales al año, por una cantidad igual adicional, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. Y.E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

YERZ.

EXP. Nº 794-08.

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