Decisión nº 306 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoNulidad De Asamblea

izar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial le corresponde a esta Juzgadora analizar si se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido en primer lugar se observa que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, si bien la misma fue realizada por la abogada I.C. en su condición de apoderada judicial de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zulia R.S., conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de Abril de 2.007, anotado bajo el Nº 52, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual fue consignado a las actas en copia certificada expedida por la misma oficina notarial en fecha 10 de Junio de 2.007, y tal y como antes se estableció no habiendo sido tachado el instrumento y al realizar el accionante una impugnación genérica que no prospera, es por lo que en las actas se acredita la representación de la abogada I.C. como apoderada judicial de la demandada y en tal sentido se considera válida la contestación de la demanda realizada, de manera que no encontrándose cumplido este requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta referido a que el demandado no diese contestación a la demanda, es por lo que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que por cuanto no existe concurrencia de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, la petición del actor referida a que el demandado se encuentra confeso en el presente proceso resulta improcedente. Así Decide.-

Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman la presente causa en especial el escrito libelar y el escrito de contestación de demanda, esta Juzgadora ha podido constatar que la parte accionante incuo la presente demanda con el fin de anular el procedimiento administrativo realizado por la demandada, a tal efecto le corresponde a esta Juzgadora proceder a analizar los estatutos, actas de asamblea y el expediente administrativo aperturado al demandante a los fines de determinar si el mismo fue tramitado conforme a las disposiciones, estatutos y reglamentos de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S. (COINTEIN ZULIANA), por lo que se trae a colación primeramente el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Integral De Ingeniería Zuliana (Cointein Zuliana), la cual establece:

… (Omissis) ARTICULO QUINTO: PERDIDA DE CARÁCTER DE ASOCIADOS: El carácter de asociado se extingue por: a) Fin de la existencia de la persona física o jurídica. b) Pérdida de las condiciones para ser asociado establecidas en la Ley, sus reglamentos y los Estatutos correspondientes salvo los previstos en el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. d) Exclusión acordada en la reunión general de asociados o Asamblea, por las cláusulas establecidas en los estatutos. e) Extinción de la Cooperativa. f) por incurrir en faltas graves en perjuicio de la Cooperativa. g) todo socio que se le compruebe que haya contribuido a la fuga de información técnica de los proyectos, será motivo para su exclusión de la misma. ARTICULO SEXTO: CAUSAS DE SUSPENSION DE ASOCIADOS: a) por difamar o injuriar a la Cooperativa. b) por conducta pendenciera, desordenada ofensiva y falta de compañerismo. c) por tener récord negativo de amonestación. Las causales de suspensión serán revisadas razonadas y analizadas por la junta directiva de la instancia de administración. ARTICULO SEPTIMO: DEL REINTEGRO EN CASO DE RETIRO: Cuando un asociado se separe de la Cooperativa sea excluido o pierda su condición de tal, tiene derecho a que se le reintegre los prestamos que le haya hecho a la Cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las perdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudiere tener…..ARTÍCULO NOVENO: DEL QUORUM DE LA VOTACIÓN Y DE LOS ACUERDOS: la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se considerará validamente constituida cuando concurran el 75% de los Asociados de la Cooperativa. en el caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocara por segunda vez entre los tres (3) y cuatro (4) días siguientes y la Asamblea se celebrará validamente con el número de asociados que concurran, esta circunstancia se hará saber en la Primera Convocatoria…. (Omissis) ARTICULO DECIMO SÉPTIMO: De la Instancia de Evaluación y Control Atribuciones, Composición, Requisitos: La Instancia de Evaluación y Control estará integrada por tres (03) miembros principales, elegidos por la Asamblea, mayores de edad. Los miembros se denominaran directivos y los cargos serán un Presidente, un vicepresidente y un Secretario. Se regirán por las disposiciones previstas en los artículos de la Ley y por estatutos. La Instancia de Evaluación y Control, tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar para que la Instancia administrativa cumpla con la Ley de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento los estatutos que rigen la asociación y el reglamento interno. b) Desarrollar los sistemas de: auditoria, vigilancia y control interno de la Cooperativa. c) Fiscalizar y examinar los documentos, libros de cuentas y balances, ejecutorias de la política crediticia y el cumplimiento o no del pago de l os préstamos otorgados a los Consejeros de la Cooperativa, dar seguimiento a los procesos judiciales y sus causas, en las cuales esté envuelta la Cooperativa. d) Supervisar que las decisiones tomadas en las asambleas generales de Cooperativistas sean cumplidas y respetadas. e) Presentar los informes de sus actividades y observaciones a la Asamblea general y proponer medidas y nuevas normativas que permitan a la Cooperativa mantener un buen desempeño tanto en sus actividades económicas como sociales. f) Coordinar los procesos de integración de acuerdo con la Ley y su reglamento. g) Todas las demás atribuciones contempladas por la Ley y acordadas por la Asamblea general… (Omissis)

En segundo lugar se trae a colación el Reglamento Interno de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos mil Seis, anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1°, Tomo 17°, que establece:

Artículo 32: La Asamblea General decidirá la exclusión de un Asociado por cualquiera de las siguientes causas: a) El Asociado que abandone injustificadamente sus funciones en el desarrollo de los proyectos o cualesquiera de las coordinaciones; b) Presentar conductas censurables pendencieras, ofensivas, groseras, contra los miembros de la Cooperativa; c) El desacato a lo previsto en los Artículos 04 y 05 De la L.E.A.C.; d) Servirse de la Cooperativa en beneficio o provecho de terceros y/o testaferros; e) Tener conocimiento de que los bienes suministrados a la Cooperativa son de procedencia fraudulenta; f) falsedad en los informes o documentos que la Cooperativa requiera, sean éstos de carácter económicos, de evaluación y control, de los estados e información de proyectos; g) efectuar operaciones ficticias en perjuicio de la cooperativa de los Asociados o de Terceros, como lo constituye la compra-venta de bienes para legitimar capitales de procedencia dudosa; realizar operaciones bancarias y/o bolsa de valores que perjudique a la cooperativa; h) Cambiar el destino de los bienes o recursos financieros obtenidos por la cooperativa; i) Retardo superior a Noventa (90) días continuos en la cancelación de la cuota mensual de cumplimiento obligatorio para realizar el aumento en los certificados de aportación; j) La negativa a cumplir las comisiones o tareas de utilidad general conferidos por la cooperativa sin causa justificada; k) La negativa reiterada a recibir capacitación cooperativista o impedir que los demás puedan recibir sin causa justificada; l) Inasistencia consecutiva a tres (03) reuniones de Asamblea, sean éstas de carácter Ordinario o Extraordinario, sin causa justificada; m) Realizar trabajos similares al que desempeña en la cooperativa con terceros, dentro del horario laboral de la misma sin la previa autorización de la Asamblea General de Asociados; n) Robo, hurto, apropiación indebida de materiales, equipos e insumos de la cooperativa; o) Comprobada acción directa y/o complicidad en actos de sabotaje que ocasionen daños a las personas maquinas, equipos y/o vehículos pertenecientes a la cooperativa; p) Violar la confidencialidad de asuntos tratados en reuniones con clientes y/o cooperativa; q) El Asociado que utilice las instalaciones equipos y el tiempo de trabajo que tiene en la cooperativa, para el lucro personal; r) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos; s) Negarse a realizar trabajos operacionales y funcionales de la cooperativa, sin causa justificada; t) Haber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en el transcurso de un (01) año. Artículo 35: Cuando el Asociado estuviere presuntamente incurso en una causal de exclusión, se procederá de la siguiente manera: 1) La instancia de Evaluación y Control conjuntamente con la Administración elaborarán un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y las causales en que ha incurrido el Asociad; 2) La Instancia de Evaluación y Control o en su defecto la Instancia de Administración notificará personalmente por escrito al Asociado incurso en una causal de exclusión. Si no pudiere hacerse la Notificación personalmente se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto cuando el asociado ingrese a la Cooperativa deberá indicar una sede o dirección de su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las Notificaciones a que haya lugar. Si resultaré impracticable la Notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco (05) días continuos se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al Asociado. FORMULACION DE CARGOS Y DESCARGOS: En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el Asociado la Instancia de Administración conjuntamente con la Instancia de Control y Evaluación le formularan los cargos a que hubiere lugar en el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes, en Asociado consignara su escrito de descargo. El Asociado durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que le fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa. PRUEBAS: concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de Cinco (05) días hábiles para que el Investigador promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. DICTAMEN JURIDICO: Dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes la Instancia de Administración conjuntamente con la Instancia de Control y Evaluación deberán emitir opinión sobre la procedencia o no de la exclusión. La Asamblea General de Asociados decidirá dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de las Instancias de Administración y Control Y Evaluación, y Notificará al Asociado investigado de los resultados, PARAGRAFO UNO: Para decidir la exclusión de un Asociado se deberá contar con el voto favorable de al menos la mitad más uno (50 % + 1) del Quórum establecido para la realización de la Asamblea. RECURSOS: Contra la decisión de exclusión decidida por la Asamblea General de Asociados el afectado podrá interponer recurso contencioso de nulidad por ante el Tribunal Competente.

En Tercer lugar se trae a colación la Declaración realizada por los miembros de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., de fecha 14 de Septiembre de 2.007, que establece:

(Omissis) abajo firmantes declaramos que en reunión de asociados celebrada en Enero del año 2.007 se analizó y acordó para el caso en que un asociado perciba sumas de dinero, como Representante de la Cooperativa ante cualquier ente externo, deberá dicho asociado, informar inmediatamente a la Administración de la Cooperativa, sobre la cantidad recibida y acreditarla a las cuentas bancarias de la asociación, en razón que los asociados de esta Cooperativa tienen asignado su adelanto societario por concepto de los trabajos realizados para esta asociación, a tiempo completo. Hacemos constar que en esa reunión estuvieron presentes además de los abajo firmantes I.A., H.T.…. (Omissis)

En Cuarto lugar esta Juzgadora entra a analizar el expediente administrativo aperturado al demandante y al respecto observa lo siguiente:

El expediente fue aperturado en fecha 14 de Septiembre de 2.007, mediante informe sobre la conducta asumida por el Asociado I.A., escrito realizado por los ciudadanos H.T., G.C. y M.O. en su condición de Coordinador, Secretario y Tesorera de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2.007 fue l.N.d.P. disciplinario al ciudadano I.A., la cual fue entregada en la misma fecha al referido asociado, seguidamente en fecha 25 de Septiembre de 2.007 fue realizado nuevo informe sobre la conducta asumida por el Asociado I.A., escrito realizado por los ciudadanos H.T., G.C. y M.O. en su condición de Coordinador, Secretario y Tesorera de la Instancia de Administración de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., realizando subsanación del informe realizado en fecha 14 de septiembre de 2.007, posteriormente en fecha en fecha 29 de Septiembre de 2.007 fue l.N.d.P. disciplinario al ciudadano I.A., la cual fue entregada en la misma fecha al referido asociado, de seguido se aprecia que en fecha 05 de Octubre de 2.007, los ciudadanos H.T., G.C. y M.O. en su condición de Coordinador, Secretario y Tesorera de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., y los ciudadanos A.C. y D.C. en su condición de Coordinador y Secretaria de la Instancia de Evaluación y Control de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S. presentaron escrito de formulación de cargos, seguidamente en fecha 10 de Octubre de 2.007 el ciudadano I.A. presentó escrito de descargos, posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2.007, los ciudadanos H.T., G.C. y M.O. en su condición de Coordinador, Secretario y Tesorera de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., y los ciudadanos A.C. y D.C. en su condición de Coordinador y Secretaria de la Instancia de Evaluación y Control de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S. presentaron el dictamen jurídico Cointein, resolviendo que el ciudadano I.A. debe ser excluido como asociado de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S. y se proceda a convocar a todos los asociados a un asamblea general extraordinaria a los fines que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se realice dicha asamblea y decida sobre la exclusión o no del asociado I.A., seguidamente se aprecia acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., de fecha 10 de Noviembre de 2.007, donde presentes los ciudadanos L.L., G.C., E.C., D.C., R.F., M.O., N.M., H.T., M.B., F.U., y A.C., por cuanto el ciudadano I.A. se retiró de la asamblea antes de concluir, resolvieron excluir al ciudadano I.A. como asociado de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., ordenando la notificación del mismo advirtiéndole que de considerar que la decisión lesiona sus derechos subjetivos o interese legítimos, personal o directos podrá interponer Recurso Contencioso de Nulidad por ante los Tribunales de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo consta que en fecha 16 de Noviembre de 2.007 el ciudadano I.A. fue notificado de la decisión tomada por último consta notificación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Seccional Zulia de fecha 19 de Noviembre de 2.007, en la cual comunican la decisión tomada.

En Quinto lugar esta Juzgadora trae a colación la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Noviembre de 2.007, la cual establece lo siguiente:

SE CONVOCA A TODOS LOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA (COINTEIN ZULIANA) A UNA ASAMBLEA EXTRAODINARIA A REALIZARSE EL DIA 9 DE NOVIEMBRE A LAS 2:00 p.m.., EN EL PISO 3 OFICINA 3-1 DEL CENTRO COMERCIAL VILLA INES. PUNTO UNICO A TRATAR: INFORME A LA ASAMBLEA DE LA RESOLUCION TOMADA POR LAS INSTANCIAS DE ADMINISTRACION Y EVALUACION Y CONTROL EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ABIERTO AL ASOCIADO I.A. Y DESICIÓN FINAL DE LA ASAMBLEA SEGÚN EL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA COOPERATIVA COINTEIN-ZULIANA. EN CASO DE NO LOGRARSE EL QUORUM RESPECTIVO, LA ASAMBLEA SE REALIZARA EL DIA SABADO 10 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 2:00 p.m, EN EL PISO 3 OFICINA 3-1 DEL CENTRO COMERCIAL VILLA INES… (Omissis)

En Sexto lugar este Juzgado en aplicación de lo antes transcrito y en vista de que las actas de asambleas se encuentran debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna correspondiente, y no habiendo sido las mismas objeto de tacha se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- De manera que lo que las partes decidieran en las asambleas resulta ley para ellos, y consecuencialmente son las normas a las cuales han de someterse; por lo que este Juzgado conforme a la establecido entre las partes procede a analizar los términos del expediente administrativo conforme al Reglamento Interno que al respecto prevé lo conducente, por lo que se realiza un cómputo de los días transcurridos en el p.a. realizado al actor por la demandada y se establece lo siguiente: El expediente fue aperturado por la Instancia de Evaluación y Control conjuntamente con la Administración de la demandada en fecha 14 de Septiembre de 2.007 y en fecha 25 de Septiembre de 2.007 fue corregido dicho escrito de informe para la apertura del p.a., en fechas 17 y 29 de Septiembre de 2.007 el demandante fue notificado, de manera que la formulación de los cargos por parte de la demandada debía realizarse en fecha 05 de Octubre de 2.007, conforme al reglamento interno de la Cooperativa, siendo realizado el mismo en esta fecha según consta del expediente administrativo, posteriormente correspondía a la parte actora realizar la contestación a los descargos dentro de los cinco días hábiles siguientes, téngase del 08 al 15 de Octubre de 2.007, habiendo realizado tal acta el demandante en fecha 10 de Octubre de 2.007, el mismo fue realizado dentro del lapso establecido en el Reglamento interno de la Cooperativa, siguiente correspondía el lapso probatorio de cinco días hábiles desde el 16 al 22 de Octubre de 2.007, dentro de este lapso no hubo promoción de pruebas, pasados como eran los cinco días se iniciaba un lapso de diez días hábiles para que la instancia de Evaluación y Control conjuntamente con la Administración decidieran sobre el asunto, es decir, desde el 23 de Octubre hasta el 06 de Noviembre de 2.007, y fue el 05 de Noviembre de 2.007 cuando las Instancia antes indicada decidieron, resolviendo la exclusión del demandante de la Cooperativa e instaron la realización de los trámites para la celebración de la asamblea que resolvería si aprobaría o no la exclusión del mencionado ciudadano I.A., según consta de las actas en fecha 08 de Noviembre de 2.007 fue librada convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria el día 09 de Noviembre de 2.007 y de no existir quórum se celebraría el día 10 de Noviembre de 2.007, y al revisarse las actas en fecha 09-11-2.007 no hubo quórum por lo que la asamblea fue celebrada en fecha 10-11-2.007, asamblea esta a la cual asistieron doce socios, entre ellos el ciudadano I.A., y analizándose el acta constitutiva de la demandada de la cual se refleja que los socios de la Cooperativa son 17 miembros, se verifica que existía el quórum requerido, es decir, la mitad más uno, sin embargo y aunque el ciudadano I.A. se retiró de la celebración de la asamblea antes de concluir la misma, su retiro no rompió con el quórum necesario en virtud de lo cual continuó la asamblea válidamente y la mismo resolvió la exclusión del asociado I.A., ordenando la notificación del asociado advirtiéndole que de considerar que la decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos podrá interponer Recurso Contencioso de Nulidad por ante los Tribunales de Municipios de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que consta que el mismo fue notificado en fecha 16 de Noviembre de 2.007, luego consta que fue notificada la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Seccional Zulia de fecha 19 de Noviembre de 2.007, y en fecha 14 de Julio de 2.008 fue cuando el actor incuó la presente demanda por nulidad del acto administrativo.-

Analizado como ha sido el expediente administrativo este Juzgado trae a colación lo siguiente: Primeramente el Artículo 1.346 de Código de Procedimiento Civil que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

La acción de nulidad es aquella que persigue que un acto jurídico sea declarado nulo.-

El Art. 1.142 del Código Civil, señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas, y por los vicios del consentimiento que son:

  1. El Error.

  2. El dolo.

  3. La violencia.-

    EL ERROR EN LA DECLARACIÓN.

    Es una falsa interpretación de la realidad, es creer verdadero lo falso, o creer falso lo verdadero, es el error espontáneo, porque el error propiamente dicho la equivocación se diferencia del dolo que también produce error. Es un falso conocimiento de la realidad,. La falta de cualquier noción sobre un determinado derecho.-

    LA FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO.

    No basta con que el contrato existan o se configuren los elementos esenciales del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado sea valido e informado a las partes, es decir, expresado a los fines de que el contrato se pueda perfeccionar, es así como el consentimiento dado a consecuencia de un error inexcusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, da lugar a solicitar la nulidad del contrato.-

    - EFECTOS DE LA NULIDAD

  4. El efecto declarado nulo se reputa como si jamás se hubiera efectuado.-

  5. La parte que ha procedido de buena fe y no ha dado lugar a la nulidad puede pedir a la otra parte que si dio lugar a la nulidad una indemnización por los daños y perjuicios que le hubiera causado la declaratoria.-

  6. Respecto de los terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, respecto a los causahabientes a titulo particular, la nulidad produce sus efectos, pues el derecho adquirido por un tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho del causante, de modo que si el derecho de éste es nulo, también lo es el adquirido por un tercero.-

    De igual forma se trae a colación lo siguiente: LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

    DIVERGENCIAS ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA VOLUNTAD DECLARADA.

    EL DOLO.

    Es definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

    El art. 1.154 del C.C., dispone:

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

    .-

    LA VIOLENCIA.

    Es aquella en la cual el contratante da su consentimiento bajo presión psicológica. Se dice que el consentimiento está afectado de violencia, cuando ha sido dado sin libertad, bajo amenaza.-

    REQUISITOS DE LA VIOLENCIA.

  7. Debe ser determinante: es decir, la parte que invoca su error para solicitar la nulidad del contrato esta obligada a reparar a la otra parte, los perjuicios que e ocasiona la invalidez de la convención, si el error ha podido conocerlo.-

  8. Debe ser injusta: es aquella violencia que viola el ordenamiento jurídico positivo y las buenas costumbres.-

    Así mismo se trae a colación las siguientes disposiciones legales de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

    Artículo 22 establece: “El carácter de asociado se extingue por: 1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica. 2. Renuncia. 3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19. 4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto. 5. Extinción de la cooperativa”.

    Artículo 23. “En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”.

    Artículo 25. “Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinación, asambleas o reuniones generales de los asociados. Además podrán contar con instancias, integradas por asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que se consideren necesarias”.

    Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes: 1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan. 2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos. 3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto. 4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos y sociales. 5. Decidir sobre los excedentes. 6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración. 7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas jurídicas públicas o privadas. 8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación o disolución. 9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente. 10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa”.

    Artículo 27. “Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades”.

    Artículo 66. “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”.

    Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora ha podido constatar que la nulidad solicitada por la parte actora esta fundamentada en que su expediente fue aperturado y resuelto por una instancia de la demandada, cuando en realidad debió ser resuelto por un Juez, al respecto esta sentenciadora indica que la demandada creo un Reglamento Interno que regiría la actuación de los asociados, tal y como lo establece la ley especial, de manera que existiendo este reglamento el mismo debe ser cumplido en los términos acordados por los socios al momento de su elaboración, y del mismo se infiere que cuando uno de los socios se encontrare incurso en una de las causales taxativas que ameritaran la apertura de un expediente administrativo, tal situación debía ser tramitada y decidida por la Instancia de Evaluación y Control conjuntamente con la Administración de la Cooperativa, analizada como fueron las actas que conforman el expediente se pudo constatar que el expediente administrativo fue aperturado, sustanciado y decidido por estas Instancias, tal y como lo prevé el Reglamento Interno de la Cooperativa, de manera que mal puede el actor alegar que no fue juzgado por el órgano respectivo, si bien el ordenamiento jurídico establece el principio de ser juzgado por el juez natural tal principio no es aplicable a este caso por cuanto la relación existente se encuentra regulada por una Ley especial, como lo es la Ley Especial de Asociación de Cooperativas y por el Reglamento Interno creado al respecto de la tramitación de los asuntos de los socios, por lo que este Juzgado resulta incompetente para resolver el caso de exclusión o no de un socio de una Cooperativa; Aunado a esto, conforme a lo antes indicado también es notable que la actuación realizada por la demandada en cuanto a la sanción administrativa acordada contra el demandante de las actas no se evidencia la demostración de la existencia de algún vicio que ocasione la nulidad del acto, y encontrándose la pretensión del demandante dirigida a que este Juzgado declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte demandada en el p.a. tramitado contra el accionante por no ser el órgano encargado de resolver si el mismo se encontraba incurso en una de las causales taxativas objeto de exclusión de los socios, es necesario esclarecer que por parte de este Juzgado que el presente proceso esta dirigido solo a declarar la nulidad o no del expediente administrativo aperturado y decido contra la parte actora de este proceso, más no puede este Tribunal entrar a tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo aperturado, por cuanto para eso la demandada elaboró un reglamento interno, instrumento éste encargado de resolver los problemas internos dentro de la Cooperativa, por lo que no le esta dado a este órgano jurisdiccional sustanciar ni decidir sobre lo ya acordado por la demandada, el fin único del presente proceso es analizar si se cumplieron los lapsos procesales y normas establecidas en el Reglamento Interno encargado de regular la actividad de los socios de la Cooperativa; de manera que habiéndose revisado el expediente administrativo aperturado, sustanciado y decidido contra el actor este Juzgado ha podido constatar que el mismo cumplió con todos los tramites, lapsos y requisitos necesarios para la exclusión de un socio por lo que la decisión de exclusión del ciudadano I.A. de la Cooperativa fue cumplida con todas las formalidades acordadas, ya que si bien la Instancia de Evaluación y Control conjuntamente con la Administración de la Cooperativa decidió la exclusión del demandante, tal decisión conforme al Reglamento Interno fue sometida a la aprobación de los socios de la Cooperativa y fueron éstos los que acordaron la exclusión del ciudadano I.A. más no la Instancia de Evaluación y Control conjuntamente con la Administración de la Cooperativa, ya que éstas solo se encargan conforme al Reglamento Interno de la apertura, sustanciación y toma de decisión del expediente administrativo, más no de la decisión final, por cuanto es la asamblea conformada por los asociados la que decide sobre la aprobación o no de la exclusión de un socio, por lo que resulta que el expediente administrativo fue sustanciado conforme al Reglamento Interno de la demandada y la decisión fue tomada por los socios de la Cooperativa en cumplimiento con las normas de la misma.- Así se Decide.-

    Ahora bien habiendo quedado excluido el ciudadano I.A. como socio de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., conocida también con la abreviada denominación de COINTEIN ZULIANA, ésta se encuentra en la obligación de reintegrarle los préstamos que le haya hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente le correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener si fuere el caso al mencionado ciudadano, tal y como lo establece la ley especial y los estatutos de la Cooperativa, lo cual debe ser dilucidado en un procedimiento distinto por cuanto resultan ambas pretensiones incompatibles entre sí, aunado al hecho que la parte demandante no determinó en su escrito libelar los dividendos que debían reintegrársele, y por cuanto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece entre otros requisitos del libelo de la demanda el objeto de la pretensión, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, si se demandaren daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y como quiera que la parte accionante no determinó el monto de los aportes societarios que debían ser cancelados, es por lo que forzosamente debe proceder al reclamo de los mismos mediante un proceso distinto. Así se Decide.-

    De manera que en aplicación de la doctrina antes indicada se desprende que el expediente administrativo aperturado, sustanciado y decidido contra el demandante cumplió con el procedimiento indicado en el Reglamento Interno de la Cooperativa, estatutos y normativa legal, por lo que el mismo no se encuentra viciado de nulidad, y visto que el procedimiento de exclusión se encuentra aperturado, sustanciado y decidido conforme a lo indicado por la Cooperativa, estatutos y normativa legal, el ciudadano I.A. conforme a los estatutos de la Cooperativa y normativa legal, tiene derecho a que se le reintegren los préstamos que le haya hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, lo cual debe ser reclamado mediante un proceso distinto. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO seguida por el ciudadano I.A. contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S., conocida también con la abreviada denominación de COINTEIN ZULIANA.-

    Así mismo se condena en costas al ciudadano I.A., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Exp. Nº 2.488-2.008.-

    MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

    La presente litis se inicia cuando el ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.685.085, debidamente asistido por los abogados I.C.H. y R.R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.557 y 29.008, respectivamente, incuó formal demanda contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S., conocida también con la abreviada denominación de COINTEIN ZULIANA, en la persona del ciudadano H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.976.581, debidamente representada por la abogada I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.507.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.572, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

    Admitida como fue la demanda y la reforma de demanda por este Juzgado en fechas 21 de Enero y 02 de Julio de 2.008, respectivamente, se ordenó la citación de la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S., conocida con la abreviada denominación de COINTEIN ZULIANA, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2.008, estampó diligencia informando haber citado a la demandada pero que el representante se negó a aceptar la compulsar y a firmar la misma, en virtud de lo cual en fecha 27 de Junio de 2.008 se libró boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto en fecha 01 de Julio de 2.008, la Secretaria de este Juzgado realizó exposición indicando haber cumplido con la formalidad establecida en la norma antes indicada, quedando a partir de esta fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda, a tal efecto en fecha 04 de Julio de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fechas 14, 22 y 25 de Julio de 2.008, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    DEL CONTRADICTORIO.

    Alega la parte actora que ejerce recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e llegalidad de Acto Administrativo, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, por Inconstitucionalidad e llegalidad, dictado por la demandada en fecha 10 de noviembre de 2.007, del cual fue notificado el día 19 de noviembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2°; 7°; 19°; 21°; 25°; 26°; 27°; 49°; numerales 1°; 2°; 4°; y 6°; 87°; 89°; 118°; 112°; 137°; 138°; 187°; 253°; y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada el 30 de Noviembre de 1.999 por el pueblo venezolano mediante referendo; 3°, 5° y 338° y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 21° primer y octavo aparte de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 9°; 18°; 19°; numeral 1°; y 4°; de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la extensión y limites que quedan explanados en el Escrito contentivo del presente Recurso.

    Alega de la misma forma el accionante que en fecha 05 de Octubre de 2.007, fue notificado del Acto Administrativo dictado por la Instancia de Administración y por la Instancia de Evaluación y Control de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S., contentivo dicho acto de las imputaciones formuladas en su contra.

    Así mismo alude el demandante que en fecha 10 de Noviembre de 2.007, la Asamblea Extraordinaria de la demandada, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares, mediante el cual ratifico las Resoluciones tomadas por las Instancias de Administración de Evaluación y Control sobre el procedimiento disciplinario abierto a su persona, dicho Acto Administrativo contiene en su parte final: En base a los argumentos expuestos, los asociados presentes en esta Asamblea Extraordinaria proceden a excluir al ciudadano I.A., C.I 1.685.085 como asociado de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana (COINTEIN ZULIANA). De conformidad con el contenido del artículo 35 del Reglamento Interno deberá notificarse de la presente decisión al asociado I.A.….” (Omissis).

    Alude el actor que en el Acto de Descargos del día 10 de octubre de 2.007, expuso como defensa que las cancelaciones dinerarias que le hizo la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, fueron por trabajos realizados fuera (y no dentro) del horario laboral de la misma, lo cual acredite con los recibos de pago otorgados por la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE; recibos de pago que no fueron tachados, desconocidos, impugnados o protestados ninguna oportunidad ni en alguna parte de su contenido, por las INSTALACIONES DE COINTEIN, en fuerza de lo cual se activo el dispositivo normativo del Artículo 429° del Código de procedimiento Civil, adquiriendo carácter de fidedignos, aplicable supletoriamente al presente procedimiento.

    De igual forma alega el demandante que en el mismo Acto de Descargos del día 10 de octubre de 2.007, se excepciono alegando que los trabajo realizados en la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, lo fueron con la plena autorización de la “Asamblea de Asociados de COINTEIN”, quien lo designo como Director principal en representación de COINTEIN por ante la ALIANZA INCOSER, y que los trabajos e ingresos que haya podido realizar o devengar se efectuaron con la previa y total autorización de COINTEIN ZULIANA.

    De igual forma alega el accionante que en el Acto de Descargos, que la administración, encarnada en COINTEIN, debido actuar solo en la Fase Preparatoria del Procedimiento Administrativo para así poder fundamentar sus demandas sancionatorias, sin violar las garantías de los administrados, como es su caso.

    De mismo modo el demandante alude que en el Acto de Descargos, solicito la declinatoria del conocimiento de la causa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como también solicitó que los miembros de las Instancias que firmaron la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio y el escrito de formulación de cargos, se inhibieran del conocimiento de la causa, por razones constitucionales, por haber actuado con parcialidad, y no poseer condiciones objetivas ni subjetivas para juzgarme, ya que todos los medios probatorios y su valoración sería y fueron del exclusivo dominio de la demandada, quien se comporta (como lo hizo), como Juez y Parte en la causa administrativa; de igual forma expreso que el Acto Administrativo impugnado, seria dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por la usurpación de funciones que del poder judicial hizo la demandada mediante el quebrantamiento de normas constitucionales y legales, al tramitar y sentenciar como de mala fe o como contrario a la ética y a la ética y a la moral su conducta, sin juicio, sin pruebas y sin un juez imparcial; en el mismo orden de ideas aludió en el descargo que la falta absoluta de motivación, anteriormente demostrada, se evidencia que por un grave error de razonamiento la Asamblea Extraordinaria de la demandada incurrió en lo que se denomina Petición de Principio, al dar por demostrado en la sentencia hechos que las partes estaban obligadas a demostrar, como el dolo, la mala fe, la falta de ética o la falta de moral de su persona; y a demostrar que en forma efectiva quebrantó la participación económica igualitaria de los Asociados y cambió el destino o los recursos financieros de la Cooperativa. Así como les tocaba demostrar que la imputación que se le hizo de que los trabajos realizados por su persona, dentro de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, eran trabajos realizados con terceros, que INCOSER los ejecute dentro del horario laboral de COINTEIN, así como por la Garantía del denominado petición de Principios, les correspondía probar el hecho imputado de que los trabajos realizados los hice SIN la previa autorización de la asamblea general de asociados; Igualmente, le tocaba probar a la demandada que su designación como Director de INCOSER no fue una decisión de la Asamblea General de Asociados, ni quien suscribe ejerció el cargo de Director en INCOSER en representación de la demandada.

    Alega el demandante que la P.A. impugnada, al quebrantar de la manera expuesta la Garantía de Petición de Principios, vulneró mi Derecho Constitucional a una sentencia administrativa razonada; principio desarrollado en el Artículo 49° constitucional, y en los Artículos y 18°, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo dicha providencia de motivación absoluta, que hace nula, ya que del Acto Administrativo del 10 de noviembre de 2.007, la falta absoluta de motivación, anteriormente demostrada, se evidencia por cuanto la Asamblea Extraordinaria de la demandada, no expreso, aunque fuere en forma sucinta, los hechos, ni las razones alegadas de defensa, y omitió los fundamentos legales en que se baso su decisión, como la declaratoria del dolo, la mala fe, la falta de ética o la falta de moral de su persona; para demostrar en forma efectiva el quebrantamiento de la participación económica igualitaria de los Asociados y el cambio del destino de los recursos financieros de la Cooperativa; así como les tocaba motivar la imputación que se le hizo de que los trabajos realizados por su persona, dentro de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, eran trabajos realizados con terceros, que la demandada no es miembro de INCOSER, que los trabajos que hizo en INCOSER los ejecutó dentro del horario laboral de la demandada, así les correspondía motivar, desde el punto de vista legal, el hecho imputado y sentenciado de que los trabajos realizados los hice sin la previa autorización de la Asamblea General de Asociados; Igualmente, le tocaba motivar a la demandada, para que la sentencia tuviera razonamiento, que su designación como Director de INCOSER no fue una decisión de la Asamblea General de Asociados, ni quien suscribe ejerció el cargo de Director en INCOSER en representación de la demandada, lo que hace al Acto Administrativo impugnado nulo.

    Alude de igual forma el accionante que la denuncia presentada en su contra, por la supuesta violación de los Estatutos de la demandada, así como la admisión de dicha denuncia, la Resolución de Declarar procedente la formación de la causa por parte de la instancia de Administración y por la Instancia de Evaluación y Control de la demandada, y los cargos formulados, así como la decisión dictada el día 10 de noviembre de 2.007, es irrita por quebrantar normas constitucionales y legales, por haber sido pronunciada por un grupo de personas manifiestamente incompetentes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; por lo que en dicha decisión la denominada Asamblea Extraordinaria, actuando en Primera instancia o en primer Grado, se vulneró lo dispuesto por los Artículos 137° y 138° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se violan lo establecido por los Artículos , y 338° del Código de procedimiento Civil y 17° de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como se quebrantan los Estatutos de la Cooperativas, debidamente protocolizados el día 9 de Febrero de 2.006, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya reforma Estatutaria quedo agregada al cuaderno de comprobantes bajo el número 355, y registrado bajo el número 5, protocolo 1°, tomo 6; y el Reglamento Interno de la Cooperativa, protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, el día 8 de noviembre de 2,006, bajo el número 16, protocolo 1°, tomo 17, ya que ninguno de los dos (2) instrumentos legales mencionados, vale decir, ni la Reforma de los Estatutos ni el Reglamento Interno, contemplan dentro de su estructura normativa el hecho de que trabajos realizados a terceros, de que los trabajos realizados fuera del horario laboral de la demandada, constituyan ilícitos legales, de que los trabajos realizados para la demandada (en alianza cooperativa) requieran autorización; y en consecuencia, todo el procedimiento seguido en mi contra es nulo de nulidad absoluta, especialmente el Acto Administrativo del 10 de noviembre de 2,007, por cuanto así esta expresamente determinado en los Artículos 49°, 137 y 138° constitucionales, y por cuanto dicho Acto Administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que decisión acerca de la legalidad o no, de la arbitrariedad o no, y de la licitud o no de los hechos que me imputan, correspondía, a la soberana decisión de la Asamblea Extraordinaria de Asociados, pero eso sí una vez reformados los estatutos y una vez cumplidos los tramites de su inscripción y publicación, siempre y cuando que dentro de esa reforma estatuaria se incluya como ilícito legales o estatuarios, los hechos por los cuales fui sancionado, vulnerándose simultáneamente, por esa invasión de atribuciones de la Asamblea de Asociados, la Garantía Constitucional establecida en el numeral 6° del Artículo 49° Constitucional, al haberme sancionado por actos que los estatutos ni el reglamento interno han previsto como delitos, como faltas e infracciones, y luego de reformados los estatutos y el reglamento interno, de contemplar como ilícitos los hechos a la jurisdicción civil y no al grupo de personas que se reunió el día 10 de noviembre de 2.007, pero de cuya decisión depende en un todo el nacimiento de conductas revisables en sede Contencioso Administrativa.

    Alega igualmente el actor que a lo anterior se suma la grave circunstancia de la violación al debido p.a., por cuanto el sancionado no actuó fuera del marco legal administrativo, mientras que los asistentes a la reunión del 10 de noviembre de 2.007 si lo hicieron, ya que usurparon la competencia de la asamblea de miembros y reformaron los estatutos del reglamento interno, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, declarando como delitos administrativos, hechos no establecidos como tales en ninguna ley, estatuto o reglamento interno pre-existente.

    Alude de igual forma el demandante que en el presenten caso se trata de una usurpación de las funciones de la Asamblea de Asociados de la Cooperativa, cuando se reformaron unos estatutos y unos reglamentos por parte del grupo de personas que se reunió en los que denominaron Asamblea de Asociados, al declarar Con Lugar la denuncia y declarar Con Lugar la ilegalidad o ilicitud de mis hechos, sentenciado en sede administrativa un juicio, mediante la usurpación de las funciones de una Asamblea de Asociados, y aplicando normas estatutarias y reglamentarias no vigente. En efecto el Artículo 137° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la Constitución y las Leyes definen las atribuciones que ejercen los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Por su parte el Artículo 70° de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, organiza el procedimiento que tiene que utilizar las Cooperativas para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse, mientras que la disposición cuarta de dicho instrumento legal, dispone que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competente para conocer de las acciones y recurso judiciales previstos en la ley, son los tribunales de municipio. Siendo el caso que los miembros de la cooperativa que transformaron los estatutos y reglamento interno de la cooperativa (el día 10 de noviembre de 2.007), sin el procedimiento legal y sin haber ejercido las acciones y recursos judiciales, incurrieron además en la usurpación de funciones del Poder Judicial, por cuanto hasta ahora decidieron acerca de la reforma estatutaria y reglamentaria, por si solo, invadiendo la esfera de atribuciones del Poder Judicial.

    Del mismo modo alega el accionante que al admitir tramitar y sentenciar, un mínimo grupo de asociados, una denuncia por el supuesto de ilegalidad o ilicitud de su conducta, haciendo reformas estatutarias y reglamentarias, sin haber acudido a la sede contencioso administrativa, se están atribuyendo además de las funciones de la Asamblea de Asociados, quien no ha hecho esa reforma, actividades que corresponden en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales Civiles de Municipio, competentes por la materia para conocer de la acciones y recursos para la nulidad de estatutos o de reglamentos o para transformación de una cooperativa y están usurpado la autoridad de dichos Tribunales de Municipio, en razón de lo cual esa autoridad usurpada es ineficaz y los actos cumplidos son nulos.

    Alude en el mismo modo el actor que constituiría una falta estatutaria, o reglamentaria (una vez decidido el juicio administrativo, siempre y cuando de cuya sentencia se demostrare mala fe o dolo, o conductas contrarias a la ética), si los estatutos y el reglamento contemplaran s conducta como delito, o que un Juzgado de Municipio así lo declarase, ya que cualquier sentencia del órgano jurisdiccional en los juicios sobre delitos administrativos, si hubiere lugar a ellos, no conlleva pese una conducta dolosa o de falta de ética por parte de quien pudiera ejercer dichos actos, sobre todo cuando los usurpantes no procedieron a utilizar los órganos de la Administración de justicia. Al invadir el grupo de persona reunidas el día 10 de noviembre de 2.007, la autoridad del Juzgado Civil ordinario y decidir sin sentencia judicial una reforma estatutaria y reglamentaria, y declarar como delitos hechos no contemplados como tales en leyes pre-existentes, esa invasión de funciones es ineficaz y los actos dictados son nulo, y en consecuencia, debe darse aplicación al Artículo 19° de la Ley Orgánica de de procedimientos Administrativos, en el sentido de que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo del 10 de noviembre de 2.007, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando al hecho de que el acto es nulo en forma absoluta, por estar esa decisión expresamente determinada por una norma constitucional, como lo es el Artículo 49°, que establece la Garantía al Debido P.A.. Además, el procedimiento legalmente establecido para tramitación de los juicios de la reforma de los estatutos, o de su nulidad es el establecimiento en los Artículos 17°, 70° y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y no el procedimiento seguido hasta ahora.

    De igual forma alega el demandante que la usurpación de funciones que hace el grupo de personas y no la Asamblea de Asociados, el día 10 de noviembre de 2.007, de las atribuidas a los Juzgados de Municipio, cuando en la sentencia administrativa impugnada, transforma y anula los Estatutos de la Cooperativa y Reglamento Interno de la misma, cuando aplica normas estatutarias y reglamentarias no vigentes y anula las vigentes, sin tramites de Recurso de Nulidad y actuando contra los dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuando no existe en ningún instrumento legal, en Venezuela, norma que faculte a ese grupo de personas para revisar y anular los estatutos, ni el reglamento interno, así como tampoco a considerar como conducta ilegal, violatoria a la ética, cuando no hay sentencia judicial que determine que quien suscribe haya actuando de manera ilícita, por lo que tiene el derecho a resistirse a aceptar que ese grupo de personas venga a valorar si sus hechos están o no bien realizados, están o no ajustada a derecho, a pesar de que los Estatutos ni el Reglamento contemplan como legales tales hechos; y tiene derecho a resistirse a aceptar que su conducta sea calificada como contraria a los Estatutos y Reglamento Interno por un grupo de personas, ya que no existe norma alguna que los faculte para reformarlos, ni para los vicios señalados son tan graves, como el hecho de haberse usurpado la autoridad del Tribunal de Municipio, para anular y derogar normas estatutarias y crear otras, al haberse tramitado mediante un procedimiento inconstitucional y por autoridades manifiestamente incompetentes, y haberse prescindido para ello, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido, derogatoria y anulación de normas hecha mediante actos dictados en contradicción con la Constitución (Art. 137) y con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (ART. 17° 70° Y Disposición cuarta), que no puede crear derecho alguno, y la declaratoria de Nulidad Absoluta que hoy solicita debe ser declarada de inmediato.

    Alude de igual manera el accionante que la Administración de la demandada adelanto opinión sobre lo principal del p.a., antes que se proferirse la sentencia administrativa, por lo que los que suscribieron el acto administrativo de la notificación de apertura del procedimiento sancionatorio y el escrito de formulación de cargos, debieron inhibirse del conocimiento de la causa administrativa, (que terminó con mí sanción), por razones constitucionales, por haber actuado con parcialidad y por no tener condiciones objetivas ni subjetivas para juzgarle, aunado al hecho de que todos los medios probatorios y su valoración, fueron del exclusivo dominio de COINTEIN ZULIANA, quien se comporto como Juez y Parte en la causa, irregularidades que hará del conocimiento del Superintendente Nocional de Cooperativas y que invoca para fundamentar el Tribunal Contencioso Administrativo que Usted representa, para solicitar la Declaración de Nulidad del Acto Administrativo.

    Por último la parte actora solicita que conforme a lo antes indicado sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado en su contra, por la mal llamada Asamblea de Asociados, el día 10 de noviembre de 2.007, de la cual fue notificado el día 19 de noviembre de 2.007, mediante el cual se procedió a excluirle como Asociados de la demandada; y así mismo se ordene a la demandada a cancelarle el pago de los aportes Societarios más los aumentos e intereses que le correspondan y que arbitrariamente le han retenido hasta la presente fecha, cuyas cantidades y montos indicará en la oportunidad de la pruebas.

    Por su parte la demandada en la persona de su apoderada judicial niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, como el derecho invocado en ella, por ser totalmente falsos los hechos liberados e improcedente el derecho en el cual fundamenta la pretensión deducida en la temeraria, ilegal e improcedente demanda. Los hechos narrados por el actor, no se subsumen en la realidad de los hechos, razones por las cuales de la manera más categórica niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tales hechos y el derecho invocado en la demanda.

    De igual manera niega, rechaza y contradice que las cancelaciones dinerarias que le hizo la Alianza Inconser de Occidente, al actor fueron por trabajos realizados fuera (y no dentro) del horario laboral de la misma.

    Del mismo modo niega, rechaza y contradice que el actor acredito con los recibos de pago otorgados por la Alianza Inconser de Occidente los supuesto trabajos que realizo fuera del horario laboral de la misma.

    Niega, rechaza y contradice que los trabajos e ingresos que haya podido realizar o devengar el actor se ejecutaron con la previa y total autorización de COINTEIN ZULIANA, quien lo designó Director Principal en representación de la demandada por ante la Alianza INCONSER DE OCCIDENTE, pues los supuestos trabajos que realizó el actor en horario nocturno y fines de semana no fueron autorizado por la accionada.

    De la misma manera niega, rechaza y contradice que la demandada es parte procesal denunciante, como también niega que es también parte en el p.A.S. y que no existan partes contrapuestas en este proceso, y que sería la accionada la que al final dictaría la sentencia administrativa. Niega, rechaza y contradice que la accionada sea Juez y Parte a la vez y que regularía todo lo relativo al Acto de Descargos y a las Pruebas y que así mismo se quebrantase la Garantía Constitucional a la Igualdad o al Equilibrio, prevista en el Artículo 21° constitucional y que actuara la Administración, con una parcialidad detestable.

    De la misma forma niega, rechaza y contradice que la administración encarnada en la demanda debía actuar solo en la fase preparatoria del procedimiento Administrativo para así poder fundamentar sus demandas sancionatorias, y que haya violentado las garantías de los administrados, en el caso del actor.

    De Igual manera niega, rechaza y contradice que los miembros de las instancias la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio y el escrito de formulación de cargos, hayan actuado con parcialidad, y no poseyera las condiciones objetivas ni subjetivas para juzgar al actor y que todos los medios probatorios y su valoración fueron del exclusivo dominio de la accionada y que se comportara como Juez y Parte en la causa administrativa.

    De igual forma niega, rechaza y contradice que el acto Administrativo impugnado, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por la supuesta usurpación de funciones que del Poder Judicial supuestamente hiciera la demandada mediante el quebrantamiento de normas constitucionales y legales, al tramitar y sentenciar y que lo hiciera de mala fe o como contrario a la ética y a la moral la conducta del accionante sin juicio sin pruebas y sin juez imparcial.

    Niega, rechaza y contradice del mismo modo que el acto Administrativo del 10 de noviembre de 2.007, además de la falta absoluta de motivación, supuestamente demostrada, posea un grave error de razonamiento y que la Asamblea Extraordinaria de la demandada incurrió en lo que se denomina Petición de Principio. Niega, rechaza y contradice que la Asamblea Extraordinaria de la accionada, en su acto de exclusión del actor haya dado por demostrado en la sentencia hechos que las partes estaban obligadas a demostrar, como el dolo, la mala fe, la falta de ética o la falta de moral de su persona.

    De igual manera niega, rechaza y contradice que no se haya demostrado en forma efectiva el quebrantamiento por parte del actor de la participación económica igualitaria de los Asociados y el cambio del destino de los recursos financieros de la Cooperativa.

    Así mismo niega, rechaza y contradice que la demandada no hubiese comprobado la impugnación que le hizo al actor de que los trabajos realizados por este, dentro de la ALIANZA INCONSER DE OCCIDENTE, era trabajos realizados con terceros, que la demandada, así como por la Garantía del Denominado Petición de principios y que le correspondía a mi representada probar el hecho imputado de que los trabajos realizados los hizo el actor Sin la previa autorización de la asamblea general de asociados.

    Niega, rechaza y contradice que le tocaba probar a la demandada, que su designación como Director de Inconser no fue una decisión de la Asamblea General de Asociados, ni quien suscribe ejercicio el cargo de Director en Inconser en representación de la accionada.

    De igual forma niega, rechaza y contradice que la P.A. impugnada, quebrantada de la manera expuesta por el actor, la Garantía de petición de Principios y que vulnerara el Derecho Constitucional del actor a una sentencia administrativa razonada. Niego, rechazo y contradigo que la providencia impugnada carezca de motivación absoluta, que la haga nula. Niega, rechaza y contradice que el acto Administrativo del 10 de noviembre de 2.007, carezca en forma absoluta de motivación y que haya sido demostrado por el actor, rechazo y contradigo que se evidencie tal inmotivación por no haber supuestamente expresado la Asamblea Extraordinaria de la accionada, aunque fuese en forma sucinta, los hechos, ni las razones alegadas de defensa, y que hubiese omitido los fundamentos legales en que se basó su decisión como la declaratoria del supuesto dolo, la supuesta mala fe, la supuesta falta de ética o la supuesta falta de moral a la persona de actor, niega rechazo y contradigo igualitaria de los Asociados y el cambio del destino de los recursos financieros de la Cooperativa; niego, rechazo y contradigo que la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria antes mencionada, no hubiese motivado la imputación que se le hizo al actor de que los trabajos realizados por éste dentro de la ALIANZA INCONSER DE OCCIDENTE, era trabajos realizados con terceros, que la demandada no es miembro de INCONSER, que los trabajos que hizo en INCONSER lo ejecutó el actor dentro del horario laboral de COINTEIN y así como le correspondía supuestamente motivar, desde el punto de vista lega, el hecho imputado y sentenciado de que los trabajos realizados por el actor lo hizo sin la previa autorización de la Asamblea General de Asociados.

    De igual manera niega, rechaza y contradice que a la accionada le tocaba motivar, para que la sentencia tuviera razonamiento, que la designación como Director de Inconser del actor, no fue una decisión de la Asamblea General de Asociados y que no ejerció el cargo de Director en INCONSER en representación de COINTEIN, lo que hace al Acto Administrativo impugnado supuestamente nulo. Niega, rechaza y contradice que la denuncia presentada en contra del actor, por la violación de los Estatutos de la Cooperativa COINTEIN, así como la admisión de dicha denuncia, la Resolución de Declarar procedente la formación de la causa por parte de la Instancia de Administración y por la Instancia de Evaluación y Control de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S. y los cargos formulados, así como la decisión dictada el día 10 de noviembre de 2.007, sea irrita por quebrantar supuestamente manifiestamente incompetentes.

    Niega, rechaza y contradice que la decisión emanada de la Asamblea celebrada el día 10 de Noviembre de 2.007 haya sido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    De la misma forma niega, rechaza y contradice que la decisión tomada por la Asamblea referida anteriormente, actuando en Primera Instancia o en Primer Grado, vulneró lo dispuesto por los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y violó lo establecido por los Artículos 3, 5 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así mismo haya quebrantado los Estatutos de la Cooperativa, debidamente protocolizados el día 9 de febrero de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya reforma Estatutaria quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 355, y registrado bajo el número 5, protocolo 1°, tomo 6; y el Reglamento Interno de la Cooperativa protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, el día 8 de noviembre de 2.006, bajo el número 16, protocolo 1° tomo 17. Niega, rechaza y contradice que ningún de los dos (02) instrumentos legales mencionados, ni la Reforma de los Estatutos ni el Reglamento Interno contemplen dentro de su estructura normativa el hecho de que trabajos realizados por una alianza donde la demandada, se trata de trabajos realizados a terceros de que los trabajos realizados fuera del horario laboral de la accionada, constituyan ilícitos legales, de que los trabajos realizados para la misma demandada (en alianza cooperativa) requieran autorización.

    Niega, rechaza y contradice que todo el procedimiento seguido en contra del actor sea nulo de nulidad absoluta, especialmente el Acto Administrativo del 10 de noviembre de 2.007.

    En el mismo orden de idea niega, rechaza y contradice que la reforma de los Estatutos, su Reglamento Interno contempla dentro de su estructura normativa de que los trabajos realizados por una Alianza donde la demandada es miembro se trata de trabajos realizados a terceros; que los trabajos realizados para la misma accionada (en Alianza Cooperativa) requieran autorización. Niego, rechazo y contradigo que dicha nulidad esté expresamente determinada en los Artículos 49, 137 y 138 constitucionales y que dicho Administrativo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Niega, rechaza y contradice que la decisión de la legalidad o no, la arbitrariedad o no, y de la licitud o no de los hechos que se le imputaron al actor, correspondía a la soberana decisión de la Asamblea Extraordinaria de Asociados, pero una vez reformados los estatutos y una vez cumplidos los tramites de su inscripción y publicación, siempre y cuando que dentro de esa reforma estatutarias se incluyan como ilícitos legales o estatuarios, los hechos por los cuales fue sancionado el actor y que simultáneamente se hayan vulnerado, por esa invasión de atribuciones de la Asamblea de Asociados la Garantía Constitucional establecida en el numeral 6° del Artículo 49° Constitucional, al haber sancionado al actor por actos que supuestamente los estatutos ni el reglamento interno han previsto como delitos, como faltas e infracciones; niego rechazo y contradigo que luego de reformados los estatutos y el reglamento interno, de contemplar como ilícitos los hechos a la jurisdicción civil y no al grupo de personas que se reunió el día 10 de noviembre de 2.007, pero de cuya decisión depende en un todo el nacimiento de conductas revisables en sede Contencioso Administrativa.

    Así mismo niega, rechaza y contradice que el actor se le haya violado el debido p.a., niego rechazo y contradigo que el accionante, haya actuado dentro del marco legal administrativo. Niego rechazo y contradigo que los asistentes a la reunión del 10 de noviembre de 2007, hayan actuado fuera del marco legal administrativo y que usurparan la competencia de la asamblea de miembros y que reformaran los estatutos del reglamento interno, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, declarando como delitos administrativos, hechos no establecidos tales como en ninguna ley, estatuto o reglamento interno pre-existente.

    Niega, rechaza y contradice que la decisión de exclusión del actor dictada por la Asamblea se trate de una usurpación de las funciones de la asamblea de Asociados de la Cooperativa y que se reformaron unos estatutos y unos reglamento por parte del grupo de personas que se reunió en lo que denominaron Asamblea de Asociados, al declarar Con Lugar la denuncia y declarar Con Lugar ilegalidad o ilicitud de los hechos cometidos por el actor y sentenciando en sede administrativa un juicio, mediante la usurpación de las funciones de una Asamblea de Asociados, y aplicando normas estatuarias y reglamentaria no vigente, Niego rechazo, y contradigo que los miembros de la cooperativa hayan transformado los estatutos y reglamento interno de la cooperativa (el día 10 de noviembre de 2.007).

    Así mismos niega, rechaza y contradice que los miembros de la cooperativa hayan incurrido además en la usurpación de funciones del Poder judicial, por cuanto supuestamente hasta ahora decidieron acerca de la reforma estatuaria y reglamentaria, por si solo y que haya invadido la esfera de atribuciones del Poder Judicial.

    Del mismo modo niega, rechaza y contradice que el grupo de asociados para admitir, tramitar y sentenciar, una denuncia por el supuesto de ilegalidad o ilicitud de la conducta del actor, hayan realizado reformas estatuarias y reglamentarias y en el supuesto de haberlo realizado tuvieran que acudir a la sede contencioso administrativa y se atribuyeron además de las funciones de Asamblea de Asociados, actividades que corresponden en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales Civiles de Municipio, competentes por la materia para conocer de las acciones y recursos para la nulidad de estatutos o de reglamentos o para la transformación de una cooperativa y estén usurpando la autoridad de dichos Tribunales de Municipio, y que en razón de lo cual esa autoridad haya sido y que sea ineficaz y los actos cumplidos con nulos.

    Así mismo niega, rechaza y contradice que constituiría una falta estatutaria o reglamentaria (una vez decidido el juicio administrativo, siempre y cuando de cuya sentencia se demostrare mala de o dolo, o conductas contrarias a la ética), si los estatutos y reglamento contemplaran su conducta como delito, o que un Juzgado de Municipio así lo declarase, ya que cualquier sentencia del órgano jurisdiccional en los juicios sobre delitos administrativos, si hubiere lugar a ellos, no conlleva por ser una conducta dolosa o de falta de ética por parte de quien pudiera ejercer dichos actos, sobre todo cuando los usurpantes no procedieron a utilizar los órganos de la Administración de justicia.

    Niega, rechaza y contradice que el grupo de asociados reunidos el día 10 de noviembre de 2007, hayan invadido la autoridad del Juzgado Civil ordinario y decidir sin sentencia judicial una reforma estatuaria y reglamentaria, y que hubiese declarado como delitos, hechos no contemplados como tales, y los actos dictados sean nulo, y en consecuencia, deba darse aplicación al Artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en el sentido de que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo del 10 de noviembre de 2.007; niego rechazo y contradigo que la decisión de la referida Asamblea haya sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido; niego rechazo y contradigo que el acto impugnado en este juicio sea nulo en forma absoluta, por estar esa decisión expresamente determinada por una norma constitucional, como lo es el Artículo 49°, que establece la Garantía al Debido P.A..

    Niego, rechazo y contradigo que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de los juicios de la reforma de los estatutos, o de su nulidad sea el establecido en los Artículos 17°, 70° y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que no se el procedimientos seguido hasta ahora.

    Así mismo niega, rechaza y contradice que existió una usurpación de funciones que supuestamente hizo el grupo de personas reunidas en Asamblea de Asociados, el día 10 de noviembre de 2007, de las atribuidas a los Juzgados de Municipios y que la sentencia administrativa impugnada, transforme y anule los Estatutos de la Cooperativa y el Reglamento Interno de la misma; niego rechazo y contradigo que la Asamblea antes citada, aplique normas estatutarias y reglamentarias no vigentes y anula las vigentes, sin trámites de Recurso de Nulidad y que actué contra lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuando no existe en ningún instrumentos legal, en Venezuela, norma así como tampoco a considerar como conducta ilegal, violatoria a la ética, rechazo y contradigo que la Asamblea constituida no puede valorar la conducta de un asociado.

    De la misma manera niega, rechaza y contradice que la Asamblea celebrada el día 10 de noviembre de 2.007, haya usurpado la autoridad del Tribunal de Municipio, para anular y derogar normas estatuarias y crear otras, y que supuestamente se haya tramitado mediante un procedimiento inconstitucional por autoridades manifiestamente incompetentes y haberse prescindido para ello, total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, derogatoria y anulación de normas hecha mediante actos dictados en contradicción con la Constitución (Art 137°) y con la ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Art 17°, 70° y Disposición Cuarta), que no puede crear derecho alguno, y la declaratoria de Nulidad Absoluta que hoy solicita el actor.

    En el mismo orden de idea niega, rechaza y contradice que el acto admisión de la denuncia, el acto de declarar procedente la formación de la causa y los otros actos del procedimiento, entre ellos la sentencia administrativa recurrida quebranten el der4echo constitucional del actor al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, en lo que se refiere a las acciones y recursos judiciales en contra de la vigencia de los estatutos y reglamentos internos de la Cooperativa.

    Niega, rechaza y contradice que deba declararse la nulidad de todo lo actuado por razones de inconstitucionalidad, por haberse supuestamente derogado los estatutos y el reglamento interno, mediante una sentencia administrativa, pero no dictada por un Juzgado de Municipio.

    Así mismo niega, rechaza y contradice que los actos cumplidos por la Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Noviembre de 2.007, hayan sido de manera irrita, entre la admisión de la denuncia en contra del actor y demás actos procesales administrativos y que supuestamente usurpen las funciones del Juez de Municipio.

    De igual forma niega, rechaza y contradice que sea por ante el Juzgado de Municipio, donde debió seguirse el procedimiento de exclusión del demandante.

    Niega, rechaza y contradice que los actos cumplidos por el llamado grupo de personas el 10 de Noviembre de 2.007, que comprenden la admisión de la denuncia en contra del actor y demás actos procesales administrativos, hayan usurpado las funciones del Juez de Municipio y que este sea el Juez Natural para decir la exclusión del actor también niego, rechazo y contradigo que la Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Noviembre de 2.007 haya reformado estatutos y reglamentos de la demandada.

    De la misma manera niega, rechaza y contradice que en materia administrativa el Artículo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretara la muerte de los procesos administrativo sancionatorios, por ser estos supuestamente la verdadera negación del debido proceso, por cuanto no imparcialidad ya que la administración se comportaría como Juez y parte.

    De la misma forma niega, rechaza y contradice que en el presente caso la averiguación administrativa de Procedimiento Disciplinario, aperturaza en contra del actor, la demandada, sea Parte Denunciante y parte en el p.a.s., y que no existen Partes Contrapuestas en este proceso y que fuera esa misma parte la que final dicto sentencia administrativa, así mismo niego, rechazo y contradigo que en este procedimiento se haya violado la Garantía Constitucional a la Igualdad o Equilibrio, establecida en el Artículo 21° Carta Magna y que se haya actuado con una parcialidad detestable.

    Niega, rechaza y contradice que no se observo en el Procedimiento Administrativo seguido en contra del actor el debido proceso, que termino con la sanción del actor y que la admisión de la demandada, no se hubiese comportado frente a el como administrado niego rechazo y contradigo que el actor no hubiese sido juzgado en condiciones de igualdad y que la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2.007, no tuviera al Poder Judicial (Disposición Transitoria Cuarta de la Ley), y que la administración accionada, solo puede actuar en fase preparatoria para poder fundamentar sus demandas sancionadoras, y que violenten las garantía de los administrados y muy particularmente, en el caso del actor, niega, rechaza y contradice que la supuesta restauración de los Derechos Constitucionales del actor sólo se producirá mediante la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo Impugnado, Niego rechazo y contradigo que la administración COINTEIN ZULIANA tenga que declinar el conocimiento de la causa a la jurisdicción contencioso administrativa encarnada en los Juzgados de Municipios.

    De igual forma niega y contradice que la pretensión o demanda sancionadora sujeta a la dinámica y prueba del contradictorio, deba estar bajo la dirección jurisdiccional (de los jueces naturales).

    Del mismo modo niega, rechaza y contradice que el proceso seguido en contra del actor, sea una fuente inagotable de abusos, arbitrariedades e injusticias, y que este procedimiento subordina a los administrados frente a la administración, y que haya implicado una inversión de valores y una negación de los postulados consagrados en los Artículos y de la Constitución de 1.999.

    Niega, rechaza y contradice que la Administración representada por la accionada adelantara opinión sobre lo principal del p.a., antes de proferirse la sentencia administrativa, niego rechazo y contradigo que los que suscribieron el acto administrativo de la notificación de apertura del procedimiento sancionatorio y el escrito de formulación de cargos, deban inhibirse del conocimiento de la causa administrativa, por razones constitucionales y que haya actuado con parcialidad niego rechazo y contradigo que COINTEIN no posea condiciones objetivas ni subjetivas para juzgar al actor, niego rechazo y contradigo que COINTEIN ZULIANA, se comportara como juez y Parte en la causa y que haya cometido irregularidades que tuvieren que denunciar al Superintendente Nacional de Cooperativas.

    Por último niega, rechaza y contradice que la demanda deba cancelar al actor los aportes societarios más los aumentos e intereses que le correspondan y que arbitrariamente le haya retenido hasta la presente fecha y que la demandada debe demostrar en los respectivos balances y estados de cuenta de la Cooperativa.-

    Alude la demandada que lo cierto es el actor perteneció a la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S (COINTEIN ZULIANA), desde el momento de su constitución según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 2.003, bajo el N° Protocolo 1ero, Tomo 9° y N° 46, Protocolo 3°, Tomo 1°; posteriormente en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de Junio de 2.005 y registrada por ante el citado registro inmobiliario el día 11 de octubre de 2005 bajo el N° 29, Protocolo 1ero Tomo 3°, fue elegido Coordinador Administrativo de la Instancia de Administración de la Cooperativa, cargo éste que le dio el carácter de Representante Legal de la misma; así mismo consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el día 23 de Agosto de 2.006, anotado bajo el N° 36, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se constituyó la Carta de Intención de Asociación de la Alianza INCOSER DE OCCIDENTE, integrada por Sociedades Mercantiles y Asociaciones Cooperativas, que totalizan la cantidad de Ocho (08) antes asociados, entre los cuales se encontraba la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENERIA ZULIANA R.S. (COINTEIN ZULIANA) representada en el acto de autenticación de la carta de Intención de Asociación de la Alianza por el accionante.

    De la misma forma alega que en la Cláusula VIGESIMA PRIMERA de la Carta de Intención, se constituyo una Junta Directiva integrada por ocho (08) miembros principales, siendo PRIMER DIRECTOR, el demandante, los asociados D.C. y R.F., en representación de la Cooperativa, actuando la primera de las nombradas como DIRECTORA SUPLENTE y el segundo de los nombrados de la Alianza los estados financieros y soportes administrativos correspondiente al año 2.007, entregando dicha administración únicamente lo acreditado al asociado actor. De la documentación recibida por la Alianza se apreciaron una serie de comprobantes de pago que por diferentes conceptos se le hicieron al asociados I.A., que ascienden a la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,oo), de dicha suma total el indicado asociado sólo reportó y acreditó en las cuentas bancarias de la Cooperativa la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo), quedando un remanente no reportado ni acreditado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), a pesar que el asociado actor percibió por parte de la Cooperativa los adelantos societarios que le correspondían en igualdad de condiciones con respecto a todos los demás asociados.

    Alude de la misma forma la accionada que los depósitos de dinero acreditados por el actor a la Cooperativa los efectuó en fecha muy posteriores a las fechas de haber recibido los pagos por parte de ALIANZA INCONSER DE OCCIDENTE y en cantidades inferiores a las que realmente percibió, por ejemplo en fecha 14 de Marzo de 2.007, le fueron cancelados dos cheques distinguidos con los Nros 25633166 y 26633165, girados contra el Banco Banesco, por las sumas de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) cada uno y el día 30 del mismo mes y año, recibió la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante cheque N° 20647906, girado contra Banco Banesco, totalizando en el mes de Marzo de 2.007, el monto recibido de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) y de dicha cantidad sólo acredita a la cuenta corriente N° 01160101410004498615 de la Cooperativa en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), el día 26 de Abril de 2.007, suma esta que depositó mediante cheque N° 26000151 de la cuenta N° 41-0005445159 del Banco Occidental de Descuento, faltando por acreditar a la cuenta de la Cooperativa, la suma de DIECINUEVE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo), asimismo, el indicado actor recibió los días 10, 13, y 27 de Abril de 2.007, por concepto de pago de nomina; los días 15 y 29 de Junio de 2.007, el demandante recibió de la Alianza Inconser de Occidente, la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVAR4ES (Bs. 3.000.000,oo) en cada quincena, totalizando la suma de SEIS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de nómina.

    De la misma forma alude la demandada que el día 22 de Junio de 2.007, cuando el actor decide depositar en la cuenta corriente de la Cooperativa ya mencionada, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mediante cheque distinguido con el N° 84000168 de la cuenta corriente N° 41-0005445159 del Banco Occidental de Descuento y el día 07 de Agosto de 2.007 deposito la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), en la cuenta corriente de la Cooperativa 01340001600011173055 del Banco Banesco, Banco Universal, el cual hizo mediante cheque de la cuenta corriente N° 41-0005445159 del Banco Occidental de Descuento. Así mismo el día 31 de Agosto de 2.007, deposito en la cuenta corriente de la Cooperativa del Banco Occidental de Descuento, ya indicada la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,oo), mediante cheque N° 21000194 de la cuanta corriente N° 41-00055445159 del Banco Occidental de Descuento. El total de las cantidades de dinero depositadas por el actor alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) dejando de acreditar de las cantidades de dinero percibidas de la Alianza Inconser de Occidente, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).

    De la misma manera la accionada alude que el actor, durante el año 2.007, percibió la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 65.251.432,16) por concepto de anticipos societarios cancelados por la Cooperativa, cumpliéndose con estos pago, según lo acordado en la reunión del mes de Enero de 2.007 y lo aprobado durante la Asamblea Extraordinaria del 27 de Febrero de 2.007. A continuación se describe en forma detallada los Anticipos Societarios cancelados al demandante: 1. Mediante transferencia bancaria por Bs. 10.018.475,oo en fecha 16-01-2.007; 2. Mediante transferencia bancaria por Bs. 3.700.000,oo en fecha 08-02-2.007; 3. Mediante cheque N° 079 de Banesco por Bs. 5.696.795,06 en fecha 19-03-2007; 4. Mediante transferencia bancaria por 18.714.894,oo en fecha 09-04-2007; 5. Mediante transferencia bancaria por Bs. 6.044.017,oo en fecha 30-04-2007; 6. Mediante cheque N° 29671086 de Banesco por Bs. 10.077.251,10 en fecha 04-05-2007; 7. Mediante transferencia bancaria por Bs. 3.000.000,oo en fecha 12-06-2007; 8. En dinero efectivo por Bs. 1.000.000.,oo en fecha 29-06-2007; 9. Mediante transferencia bancaria por Bs. 3.500.000,oo en fecha 11-07-2007; 10. Mediante transferencia bancaria por Bs. 3.500.000,oo en fecha 20-07-2007.

    De igual forma alude la accionada que el procedimiento fue aperturado de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S. (COINTEIN ZULIANA), el cual fue registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 17°, específicamente según lo pautado en el Artículo 35, referido al Procedimiento Disciplinario de Exclusión y en virtud de las pruebas acreditadas por la demandada representada por los asociados G.C. y M.O., Coordinador, Secretario y Tesorera de la Instancia de Administración y A.C. y D.C., Coordinador y Secretaria de la Instancia de Evaluación y Control, quienes se reunieron y redactaron el día 25 de Septiembre de 2.007, el siguiente informe, sobre la conducta asumida por el demandante, durante el tiempo que ejerció funciones como Primer Director ante la ALIANZA INCONSER DE OCCIDENTE, en representación de la Cooperativa; en fecha 25 de Septiembre de 2.007, las Instalaciones de Administración y Evaluación y Control, dictaron un auto; Asimismo, el actor fue notificado el día 27 de Septiembre de 2007, de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra. Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2.007, el actor fue notificado de la formulación de los cargos por estar presuntamente incurso en las causales de exclusión previstas en los literales c y h del articulo 32 del reglamento interno de la cooperativa, en conclusión los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario seguido por la demandada en contra del accionante, se debió a la conducta transgresora observada por el accionante, a lo previsto en el articulo 32 del reglamento interno de la demandada.-

    Alude de igual forma la demandada que durante el iter procesal correspondiente a la promoción de pruebas de dicho procedimiento disciplinario, el actor no promovió prueba alguna que le favoreciera y por lo tanto no logro desvirtuar los cargos que se le imputaron, es entonces cuando en asamblea general extraordinaria, convocada para el día 10 de noviembre de 2.007, la cual contó con la presencia de 12 asociados, (la cooperativa cuenta con 16 asociados), es decir con el quórum reglamentario de mas del 50%+1, (presente la mayoría absoluta) entre los cuales se encontraba el actor, quien se retiro, una vez concluida la lectura de la formulación de los cargos, en dicha asamblea una vez concluida la lectura de las diferentes etapas del procedimiento disciplinario, se decidió excluir al demandante, como asociado de la accionada, habiéndosele notificado de dicha decisión al interesado, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 del reglamento interno, advirtiéndosele de los recursos que le asistían.

    Alega de la misma manera la accionada que jamás se ha quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al demandante, la asamblea extraordinaria de asociados, celebrada el día 10 de noviembre de 2.007, no quebranto la garantía de petición de principios, por no presentar vicios de inmotivación la decisión emanada de dicha asamblea, en el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, no fue quebrantada la garantía de petición de principios, al quedar plenamente demostrado con los comprobantes de pago suministrados por la Alianza Incoser de Occidente a la demandada, que el actor devengo la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,00) y solo acredito la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00); mediante depósitos de cantidades de dinero diferentes y menores a las percibidas y acreditados los mismos en fechas muy posteriores a las fechas de pago percibido en la alianza; dejando de reportar y depositar un remanente que asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); por tanto, debe a la demandada la precitada suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

    Igualmente alega la accionada que el comprobante de pago consignado por el actor conjuntamente con su escrito de descargos no especifica la forma de pago, si es en dinero efectivo o en cheque y por el contrario los soportes de pagos suministrados por la Alianza Incoser de Occidente a la demandada, por lo que dicho ciudadano recibió la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), representados en un cheque Nº. 25633166, girado contra el banco Banesco, de fecha 14 de marzo de 2.007, por concepto de gastos de elaboración, asistencia técnica y gastos de movilización, sin especificar este ultimo comprobante de pago si esa cantidad correspondía a la labor realizada por el actor en horario nocturno y fines de semanas desde el mes de enero de 2.007 hasta el 14 de marzo de 2.007, por lo tanto esta cantidad debió ser reintegrada por el actor a la cooperativa.

    De la misma forma alega la parte demandada que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, la ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple tramite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere a ella, así, el artículo 9 de la ley orgánica de procedimientos administrativos; ahora bien, de acuerdo al ordinal 5° del articulo 48 ejusdem, todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”, por lo que la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los limites que la ley le impone, tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerables jurisprudencias de este alto tribunal, en que los actos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; en jurisprudencia pacifica y reiterada del supremo tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce cuantos estos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyo al órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente lega, las razones y los hechos apreciados por el funcionario y ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, no puede anularse por inmotivación; por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma este contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente en algunos casos, que solo se cite la fundamentación jurídica, si esta contiene un supuesto univoco y simple. (sentencia nº 01815, de la sala político administrativa, de fecha 3 de agosto de 2000), de manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en base a lo antes indicado, se observa que la decisión impugnada de fecha 10 de noviembre de 2.007, fue sustentada en razonamientos validos y sólidos, apoyados en premisas legales y moralmente correctas con una conclusión del mismo carácter; por lo tanto no hubo vicio alguno en el acto administrativo que decreto la exclusión del asociado actor, en la demandada, en el caso bajo análisis, el actor alega la falta de motivación del acto administrativo que dio lugar a su exclusión como asociado de COINTEIN Zuliana, por cuarto la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, afirmación que carece de todo fundamento, en virtud de que la asamblea dicto el auto administrativo apoyada en razonamientos de hecho y derecho, en efecto, los asistentes a la asamblea extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 2.007, no incurrieron en inmotivación en el acto administrativo dictado, en virtud de que en el mismo se hizo una relación sucinta de los hechos, se analizaron todas las pruebas, en dicho auto se expreso el contenido de los recibos de pago de las cantidades de dinero recibidas por el actor y los depósitos extemporáneos efectuados por este, encontrándose suficientes razones para señalar y dar por demostrado que el actor incurrió en desacato a los acuerdos y normativas que rigen la asociación, la decisión correspondiente fundamentada en normas legales, estatutos y reglamentos que rigen los asociados, con la indicación de los recursos que podía ejercer el demandante; en tal virtud la asamblea hizo gala del principio de transparencia en la administración de su decisión; por lo tanto no se violo el derecho constitucional del actor para obtener una sentencia administrativa razonada, asimismo la asamblea fundamento la decisión en las causales c y g del articulo 32 del reglamento interno de la cooperativa tantas veces citado anteriormente, por lo que la motivación no tiene porque ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. esto es así porque cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino parra justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo, por tanto no correspondía a la asamblea calificar como lo expresa el accionante, si su conducta revestía dolo, mala fe, falta de ética o falta de moral, solo le bastaba comprobar el desacato a los acuerdos y normativas. igualmente como lo manifesté anteriormente el actor no probo que la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), que recibió mediante cheque distinguido con el no. 25633166, girado contra el banco Banesco, de fecha 14 de marzo de 2.007, correspondía a los trabajos que realizo para la Alianza Incoser de Occidente, en horario nocturno y fines de semana desde el mes de enero de 2.007 hasta el día 14 de marzo de 2.007; ya que en el comprobante que el consigno con el escrito de descargos y que no promovió como prueba que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, no se indica que la cantidad especificada en el recibo haya sido cancelada con el cheque determinado anteriormente, indudablemente que es el actor quien tenia que probar el origen de las cantidades de dinero que devengo en dicho periodo y no lo comprobó, la asamblea extraordinaria de asociados de la demandada, obro ajusta a lo establecido en los estatutos y reglamentos que la rigen, no reformo estatutos ni reglamentos, pues las causas que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario aperturado en contra el actor, están establecidas en la ley especial de asociaciones cooperativas y en el reglamento que rige su funcionamiento; asimismo, durante el procedimiento disciplinario se demostró el quebramiento por parte del demandante de la participación económica igualitaria de los asociados y el cambio del destino de los recursos financieros de la cooperativa; por lo tanto al desviar el asociado el destino de los recursos financiaron, esta incurso en el literal c del articulo 32 del reglamento que reza: “el desacato a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la LEAC”, el articulo 4 de la LEAC, establece que: “los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en practica sus valores” y dentro de este articulo 4, lo previsto en el literal 3; “…participación económica igualitaria de los asociados”. al percibir de la cooperativa, el mes de julio de 2007, la cantidad total de Bs. 65.251.432,16, y simultáneamente percibir en su condición de director principal en representación de la demandada, en el período de marzo de 2007 a junio del mismo año, la suma total de Bs. 49.000.000,00, de los cuales solo deposito la suma total de Bs. 24.000.000,0, en las cuentas corrientes de la asociación, quedando pendiente un remanente no depositado de Bs. 25.000.000,00, le coloca en una posición de desacato a la ley especial de asociaciones cooperativas, previsto en su articulo 4, numeral 3, como lo constituye “la participación económica e igualitaria de los asociados”, el provecho económico obtenido por el demandante, en su condición de representante de la demandada ante la Alianza Incoser, lo ubica en una posición privilegiada frente al resto de los asociados de la cooperativa, ya que se aprovecho como representante de la demandada en su cargo de director de la alianza para obtener recursos económicos adicionales, cargo este que ostenta por haber sido la cooperativa miembro activo de la alianza; en segundo lugar, en lo atinente a la causal de exclusión en la letra h, del articulo 32 del reglamento interno, relativo “cambiar el destino de los bienes o recursos financieros de la cooperativa en provecho propio y no dar cuenta de todas las cantidades percibidas como representante ante la Alianza Incoser, lo coloca en una situación de desacato del acuerdo a que llegaron en la reunión de asociados para el mes de enero de 2007, en el sentido que toda cantidad de dinero que representante de la demandada perciba de un ente externo debe informarlo y acreditarlo en las cuentas bancarias de la cooperativa. Igualmente con su comportamiento desacato lo aprobado en asamblea extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2007, mediante la cual se elimino el cobro de bonos en vista de la aprobación de la tabla de anticipos societarios, es de hacer resaltar que el actor pretende bajo argumentos sutiles, cambiar el ordenamiento lega, al afirmar que el acto administrativo que contiene su exclusión como asociado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y que para la imputación de los hechos que se le acrediten correspondía a la soberana decisión de la asamblea extraordinaria de asociados, pero una vez reformados los estatutos y una vez cumplidos los tramites de su inscripción y publicaciones y siempre y cuando dentro de esa supuesta reforma estatuaria se incluyan como ilícitos legal o estatutarios, los hechos por los cuales fue sancionado.

    Alega de la misma forma la accionada que la decisión tomada por la asamblea extraordinaria de la demandada, fue convocada el día 08 de noviembre de 2.007, a una primera convocatoria a realizase el día 09 de noviembre de 2.007, a las 2 p.m. y en caso de no lograse el quórum respectivo se procedería a una segunda convocatoria para el día sábado 10 de noviembre de 2.007 a las 2 de la tarde, convocatoria que se hizo mediante correo electrónico enviado a cada uno de los asociados, quienes en señal de conformidad firmaron en una convocatoria escrita, estampando los 16 asociados sus huellas digito pulgares al lado de cada firma, entre los cuales se encuentra la firma del actor; los estatutos de la cooperativa prevén en su articulo 9 relativo al quórum, que en caso de convocatoria a la asamblea extraordinaria esta deberá instalarse con la presencia del 75% de los asociados, de no lograrse el quórum en esta oportunidad se convocara por segunda vez a las 25 horas siguientes de la primera, quedando en este ultima convocatoria validamente constituida la asamblea con la presencia de la mayoría simple de los asociados, en el caso facti especie, la segunda convocatoria para la celebración de la asamblea firmaron el libro de asistencia a la asamblea extraordinaria, estando presente un numero superior a la mayoría simple que se exige para la validez de la celebración de asambleas extraordinarias de asociados, convocados para una segunda oportunidad. dicha convocatoria se hizo para un punto único: informe a la asamblea de la resolución tomada por las instancias de administración y evaluación y control sobre el procedimiento disciplinario abierto al asociado actor y decisión final de la asamblea según el articulo 35 del reglamento interno de la demandada, el procedimiento disciplinario de exclusión seguido en contra del accionante, fue regido por las normas establecidas en el articulo 35 del reglamento interno de cooperativas vigentes, que establece: “articulo 35: cuando el asociado estuviere presuntamente incurso en una causal de exclusión, se procederá de la siguiente manera: 1) la instancia de evaluación y control conjuntamente con la instancia de administración elaboraran un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y las causales en que ha incurrido el asociado; 2) la instancia de evaluación y control o en su defecto la instancia de administración notificaran personalmente por escrito al asociado incurso en una causal de exclusión. sino pude hacerse la notificación personalmente se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que la recibió. a tal efecto cuando el asociado ingrese a la cooperativa deferida indicar una sede o dirección de su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco (5) días continuos se dejara constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al asociado formulación de cargos y descargos en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el asociado, la instancia de administración conjuntamente con la instancia de control y evaluación le formulara los cargos a que hubiere lugar en el lapso de cinco(5) días hábiles siguientes, el asociado consignara su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa. Pruebas: concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dictamen jurídico: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la instancia administración conjuntamente con la instancia de control y evacuación deberán emitir opinión sobre la procedencia o no de la exclusión. la asamblea general de asociados decidirá dentro de los cinco (5) días hables siguientes al dictamen de de las instancias de administración y control y evacuación y notificara al asociado investigado del resultado. Parágrafo único: para decidir la exclusión de un asociado se deberá contar con el voto favorable de al menos de la mitad mas uno (50%+1) del quórum establecido para realización de la asamblea. recursos: contra la decisión de exclusión decidida por la asamblea general de asociados, el afectado podrá interponer recurso contencioso de nulidad ante el tribunal competente.

    Del mismo modo alega la accionada que alega el actor de la usurpación de competencia de los asociados asistentes a la asamblea celebrada el día 10 de noviembre de 2.007, ya que en su entender usurparon la competencia de la asamblea de miembros, reformando los estatutos del reglamento interno, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, declarando como delitos administrativos hechos no establecidos como tales en ninguna ley, estatuto o reglamento interno pre-existente precedentemente se transcribió el contenido del articulo 35 del reglamento interno relativo al procedimiento disciplinario de exclusión de asociados, correspondiéndole a las instancias de administración y de evaluación y control la potestad de elaborar un informe que contenga una relación sucinta de los hechos y las causales en que haya incurrido el asociado, el del propio contenido del precitado articulo, se demuestra que es la asamblea general, una vez que se hayan agotado las etapas del procedimiento disciplinario a quien corresponde la decisión de excluir o no a un asociado por las causas previstas en el citado articulo, siendo importante destacar que el parágrafo único del articulo 35 contiene que para decidir la exclusión de un asociado se deberá contar con el voto favorable de al menos la mitad mas de uno (50%+1) del quórum establecido para la realización de la asamblea, habiéndose constituido la asamblea impugnada con una mayoría absoluta, es decir, con un numero de miembros superior a la mitad mas uno, quienes decidieron la exclusión del actor, por tanto de conformidad con lo establecido en indicado instrumento, la competencia para excluir a un asociado corresponde exclusivamente a la asamblea o reunión general de asociados, igualmente regulado por el artículo 22, numeral 4 de la ley especial de asociaciones cooperativas, competencia prevista en el articulo 65 y 66 ejusdem.

    Alega la accionada que en lo que respecta a la supuesta violación de as garantía de debido p.a. y al derecho al juez natural resalta que siendo la demandada a una asociación cooperativa, la misma se regula por lo dispuesto en la ley especial de asociaciones cooperativas y en lo relativo al régimen disciplinario dicha ley, faculta a las cooperativas a dictarse las normas que regirán los procesos disciplinarios, así tenemos que el régimen de disciplina se encuentra previsto en el capitulo IX del decreto con fuerza de ley especial de asociaciones cooperativas, referido precisamente a la “disciplina en las cooperativas”. por lo consiguiente, las actuaciones referidas al procedimiento disciplinario seguido en contra del acto, son de naturaleza disciplinaria, que corresponden a la autogestión de las cooperativas, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 del citado decreto con fuerza de ley especial, aplicable en estos casos, por cuanto disponen sus normas que los procesos disciplinarios y ordenando garantizar siempre el debido proceso en cualquier caso, por lo que en virtud de lo expuesto, consideran que el acto administrativo no adolece de los vicios denunciados por la parte actora, los argumentos explanados con anterioridad refuerzan la tesis que la pretensión del accionante no puede prosperar, por cuanto durante la secuela procesal del procedimiento administrativo no trajo a los autos medio de pruebas encaminados a demostrar que las cantidades de dinero que le fueron canceladas por la Alianza Incoser de Occidente, corresponden a trabajos realizados en jornadas nocturnas y fuera del horario de trabajo, quedo demostrado que la decisión objeto de impugnación fue tomada conforme a las previsiones establecidas en el articulo 66, que establece: articulo 66: “los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizara siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de los asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalaran las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar disposiciones. Aunado a estas normas se encuentran las previstas en la ley sustantiva, esto es, la p.a. Nº 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005 emanada del Ministerio para la Economía Popular Superintendencia Nacional de Cooperativas, en donde se consagran igualmente los procedimientos disciplinarios que rigen la exclusión de sus asociados, quiere decir entonces, que con fundamentos en los razonamientos aquí expuestos, la pretensión de la parte accionante debe ser aclarada sin lugar.

    Alude de igual forma la accionada que el actor solicita al tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en su contra por la asamblea de asociados el 10 de noviembre de 2007 y notificado el 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se procedió a excluirlo como asociado de la cooperativa y simultáneamente solicita al tribunal ordene a la demandada el pago de los aportes societarios mas los aumentos e intereses que le corresponda y a criterio del actor que arbitrariamente le han retenido, cantidades y montos que indicara en la oportunidad de las pruebas, el artículo 45 de la ley especial de asociaciones cooperativas, relativo a los recursos patrimoniales de las cooperativas, dispone: los recursos propios de carácter patrimonial son: 1. las aportaciones de los asociados. 2. los excedentes acumulados en la reserva y fondos permanentes. 3. las donaciones, legales o cualquier otro tipo de aporte a titulo gratuito destinado a integrar el capital de la cooperativa, en relación a las aportaciones de los asociados el articulo 45 ejusdem establece: “las aportaciones son individuales y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo convencionalmente valuados en la forma y plazo que establezca el estatuto… estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario rotativos, de inversión y otras modalidades, el estatuto establecerá las normas para cada tipo de aportación, cuales podrán recibir interés y cual será el límite del mismo”, por mandato del citado articulo 46 en la ultima reforma estatutaria de la demandada, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de febrero de 2066, dispone en su articulo 22 en lo relativo a la constitución del patrimonio sobre las aportaciones de asociado, los cuales quedaron constituidas: a) certificado de asociación. b) certificado rotativo. c) certificado de inversión y d) certificado de aportación… el monto total de las aportaciones individuales constituyen el capital de la cooperativa, el actor al quedar excluido como asociado de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la ley especial de asociaciones cooperativas, sin embargo, al intentar el actor demanda de nulidad absoluta del acto administrativo que lo excluyo como asociado lo que aspira con esta nulidad es dejar sin efecto dicho acto de exclusión y en consecuencia su reincorporación como asociado a la demandada en el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, al solicitar la nulidad del acto de exclusión y simultáneamente se le cancelen sus aportes societarios por haber perdido su carácter de asociado y con esta ultima petición hecha al tribunal tácitamente esta renunciando a su reincorporación como asociado, en vista que ambas solicitudes son excluyentes, por cuanto si se toma como ejemplo el campo laboral tendríamos que un trabajador despedido solicitar que el órgano competente ordene su reenganche al cargo que venia ocupando dentro de la empresa y simultáneamente pida a ese órgano competente que ordene el pago de sus prestaciones sociales, por supuesto en este ultimo caso estaríamos también en presencia de dos peticiones que se excluyen mutuamente, por lo que solicitar al tribunal declare sin lugar la petición del actor del pago de los aportes societarios con los aumentos e intereses que declara le corresponden.

    Por último la demandada solicita se declare sin lugar la demanda por lo siguiente:

    1) al actor no le fue quebrantado ningún derecho constitucional, por haber procedido la demanda dentro del marco de la legalidad, observando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa.

    2) para proceder a la exclusión del actor como miembro de la cooperativa, fueron observados todos los parámetros de procedimientos disciplinarios, dictados por el Ministerio para Economía Popular Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la p.A. Nº 033-05, de fecha 14 de octubre de 2005 y publicada el día 21 de octubre de 2005 en la Gaceta Oficial de la Republica, en la cual se instituyeron los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las cooperativas y organismos de integración y de conformidad con lo previsto en el articulo 35 del reglamento interno de la cooperativa.

    3) por haberse comprobado suficientemente que el actor incurrió en desacato a lo previsto en la letra c y h del artículo 32 del reglamento interno que rige a la demandada.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - Invoca la confesión Ficta de la demandada COINTEIN, al pretender dar contestación a la demanda con Poder Judicial irrito, insuficiente e ineficaz. En efecto, el Poder Judicial, con el que actúa la abogada I.C., fue otorgado el día 10 de abril de 2.007, y la fotocopia consignada tiene fecha de 10 de junio de 2.007, vale decir que para la fecha de su otorgamiento, suscribí el Poder en mi condición de Coordinador Administrativo de la Cooperativa Integral de la Ingeniería Zuliana R.S. (COINTEIN), a la Ciudadana Abogada I.C. con el mismo Poder, convirtiendo el Poder en irrito, insuficiente e ineficaz, presupuesto que será analizado en la parte motiva de la presente sentencia.- Así se Resuelve.-

    2. - Promueve pruebas de información a la empresa ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, las cuales fueron evacuadas y son estimadas por esta Juzgadora ya que la información suministrada en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

    3. - Promueve pruebas de información a la empresa ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, las cuales fueron evacuadas y son estimadas por esta Juzgadora ya que la información suministrada en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

    4. - Promueve pruebas de información a la empresa ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, las cuales fueron evacuadas y son estimadas por esta Juzgadora ya que la información suministrada en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

    5. - Promueve prueba de informe a la Cooperativa COINTEIN, la cual fue evacuada y es estimada por esta Juzgadora ya que la información suministrada en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

    6. - Promueve la exhibición de original de comunicación de fecha 17 de septiembre de 2.007, enviada por la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, a PDVSA OCCIDENTE, la misma no fue exhibida por la demanda por cuanto ésta manifestó no poseerla, ya que no es la remitente de la comunicación, por lo que la copia consignada no es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    7. - Promueve la exhibición de original de comunicación de fecha 28 de Agosto de 2.008, enviada por COINTEIN a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, la misma fue exhibida por lo que esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    8. - Invoca el principio de Comunidad de la Prueba y adquisición procesal de la prueba, las cuales ratifican su pretensión esgrimida en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

      … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

      Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    9. - Promueve copia certificada fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 10 de febrero de 2.006, que contienen la última reforma estatutaria y cuyo documento está registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2,006, bajo el N° 37, protocolo 1ero, Tomo 17°; - Promueve copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 25 de Agosto de 2.006 y protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario el día 08 de Noviembre de 2.006, bajo el N° 16°, Protocolo 1ero, Tomo 17; - Promueve copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada el día 10 de Noviembre de 2.007, registrada por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 26 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 21, Tomo 29, Protocolo 1ero; - Promueve documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el día 23 de Agosto de 2.006, anotado bajo el N° 36, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

    10. - Promueve los siguientes instrumentos, los cuales se encuentran agregados al expediente administrativo consignado en diligencia de esta misma fecha, a saber: 1.- Informe de las Instancia de Administración y Evaluación y Control relativo a la conducta asumida por el asociado I.A., de fecha 14 de Septiembre de 2.007; 2.- Resolución dictada por las instancias de Administración y Evaluación y Control de fecha 25 de Septiembre de 2.007, donde se procede a subsanar errores y omisiones contenidos en el informe sobre la conducta asumida por el asociado I.A.; 3.- Notificación de fecha 27 de Abril de 2.007 en la cual se participó al actor de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra; 4.- Escrito contentivo de la formulación de los cargos que se le imputaron al actor I.A., recibido por él, en fecha 05 de Octubre de 2007, contentivo de los siguiente anexos: Pagos que realizó la Alianza INCOSER DE OCCIDENTE, al ciudadano I.A.; - Promueve a) Baucher por 12.5000.000,oo mediante cheque N° 2533166 de Banesco de fecha 14/03/2007, concepto: Gastos de elaboración, asistencia Técnica y gastos movilización; b) Baucher por 12.5000.000,oo mediante cheque N° 26633165 de Banesco de fecha 14/03/2007, concepto: Pago de Nomina; c) Baucher por 3.000.000,oo mediante cheque N° 20647906 de Banesco de fecha 30/03/2007, sin concepto; d) Baucher por 3.000.000,oo mediante cheque N° 41669060 de Banesco de fecha 10/04/2007, sin concepto; e) Baucher por 3000.000,oo mediante cheque N° 35669084 Banesco de fecha 13/04/2007, concepto: Pago de nomina; f) Baucher por 3000.000,oo mediante cheque N° 11669134 de Banesco de fecha 27/04/2007, concepto: Pago de Nomina; g) Baucher por 3000.000,oo mediante cheque N° 19669231 de Banesco de fecha 15/05/2007, concepto: Pago de Nomina; h) Baucher por 3000.000,oo mediante cheque N° 15734326 de Banesco de fecha 30/05/2007, concepto: Pago de Nomina; i) Baucher por 3.000.000,oo mediante cheque N° 37762251 de Banesco de fecha 15/06/2007, concepto: Pago de Nomina; j) Baucher por 3.000.000,oo mediante cheque N° 30786757 de Banesco de fecha 29/06/2007, concepto: Pago de Nomina; - Promueve comprobantes: a) Transferencia bancaria por Bs.10.018.475,oo; de fecha 16/01/2.007; b) Mediante transferencia bancaria por 3.700.000,oo de fecha 08/02/2.007; c) Copia de cheque N° 079 de Banesco por Bs. 5.696.795,06; de fecha 19/03/2.007; d) Transferencia bancaria por Bs. 18.714.894,oo; de fecha 09/04/2.007; e) Transferencia bancaria por Bs. 6.044.017,oo, de fecha 30/04/2.007; f) Mediante cheque N° 29671086 de Banesco por Bs. 10.077.251,10; de fecha 04/05/2.007; g) Transferencia bancaria por Bs. 3.000.000,oo; de fecha 12/06/2.007; h) Recibo por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; de fecha 29/06/2.007; i) Transferencias bancaria por 3.500.000,oo de fecha 11/07/2.007; j) Mediante transferencia bancaria por 3.500.000,oo; de fecha 20/07/2.007. – Promueve constancia de reunión celebrada en el mes de Enero de 2.007; - Promueve declaración de fecha 14 de Septiembre de 2.007; - Promueve escrito de descargo, consignado por el ciudadano I.A., en el expediente disciplinario, de fecha 10/10/97; - Promueve recibos de fecha 14 de Marzo de 2.007, emitidos por la ALIANZA INCONSER, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) cada uno; de estas cantidades de dinero fueron canceladas mediante cheques emitidos contra el Banco Banesco, así a) signado con el Nro. 25633166, por concepto de gastos de elaboración, asistencia técnica y gastos movilización y b) cheque distinguido con el N° 266633165, por pago de nomina, correspondiente al período comprendido del 01/01 al 15/03/2.007; - Promueve el dictamen jurídico a que se contrae el artículo 35 del Reglamento Interno; Promueve la P.A. N° 033-05, de fecha 14 de octubre de 2.005, dictada por el MINISTERIO PARA LA ECONOMIA POPULAR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA y publicada el día 21 de octubre de 2.005 en la Gaceta Oficial de la República, obtenida a través de la pagina Web; - Promueve Notificación realizada a la Superintendencia Nacional de Cooperativa de la medida disciplinaria de exclusión dictada contra el actor; - Promueve la notificación realizada al actor; - Promueve planillas de depósitos: 1) Depósito realizado en la cuenta corriente N° 01160101410004498615 de la Cooperativa, en el Banco Occidental de Descuento, según Planilla distinguida con el N° 117749800, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), el día 26 de Abril de 2.007, suma ésta que deposito mediante cheque N° 26000151 de la cuenta N° 41-0005445159 del Banco Occidental de Descuento.- 2) Deposito realizado en la cuenta corriente N° 01160101410004498615 de la Cooperativa en el Banco Occidental de Descuento, según planilla distinguida con el N° 83441148, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), el día 22 de Junio de 2.007, suma ésta que depositó mediante cheque N° 84000168 de la cuenta corriente N° 41-0005445159 del Banco Occidental de Descuento.- 3) Deposito realizado el día 07 de Agosto de 2.007, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), según Planilla N° 306314766, en la cuenta corriente de la Cooperativa N° 01340001600011173055 del Banco Banesco, Banco Universal, el cual hizo mediante cheque de la cuenta corriente N° 41-0005445159 del Banco Occidental de Descuento 4) Deposito realizado el día 31 de Agosto de 2.007, en la cuenta corriente de la Cooperativa del Banco Occidental de Descuento, ya indicada, según Planilla N° 131050579, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) mediante cheque N° 21000194 de la cuenta corriente N° 41-0005445159 del Banco Occidental de Descuento. El total de las cantidades de dinero depositadas por el actor alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo); Promueve libro de Asistencia de Asamblea de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S. (COINTEIN ZULIANA), aperturado y sellado por el Notario público Cuarto de Maracaibo, el día 28 de mayo de 2.003; - Promueve convocatoria de fecha 08 de Noviembre de 2.007, donde aparece una primera convocatoria para el día 09 de Noviembre de 2.007 y en el caso de no existir quórum para la celebración en esa fecha se convoca a una Asamblea para el día Sábado 10 de Noviembre de 2.007, a las 2pm., como punto único a tratar la exclusión del Asociado I.A., en vuelto de la misma aparecen las firmas de los 16 Asociados de la Cooperativa, con su respectivas huellas digitales, los mismos son apreciados por esta Juzgadora por no haber sido impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se Decide.-

    11. - Promueve prueba de información al Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue evacuada y es estimada por esta Juzgadora ya que la información suministrada por la entidad bancaria en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

    12. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos F.R., E.C., M.B., L.L., D.F., R.F., N.M., F.U., H.T., M.O., G.C., D.C. y A.C., de los cuales los ciudadanos L.L., D.F., N.M., M.O. y G.C., no rindieron su declaración por lo que esta Juzgadora no puede emitir ningún pronunciamiento de valor al respecto. Así se Decide.-

      En lo que respecta a la declaración de los ciudadanos: F.R., E.C., M.B., R.F., F.U., H.T., D.C. y A.C., los mismos rindieron su declaración; ahora bien la parte actora solicita la inhabilitación de los testigos por resultar los mismos enemigos manifiestos, sin embargo esta parte no trajo a las actas prueba alguna para demostrar este alegato, por consiguiente el mismo es desestimado. Así se Decide.-

      Ahora bien analizadas como han sido las declaraciones rendidas igualmente ha podido constatar esta Juzgadora que la parte actora solicita que las testimoniales juradas sean desechadas por cuanto los testigos tienen interés en las resultas de la presente causa, al respecto las siguientes disposiciones legales: Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil: “… (Omissis) los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía… (Omissis)”.

      Artículo 1.387 No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. …. (Omissis)”

      De manera que habiendo los testigos manifestado ser miembros activos de la Cooperativa demandada y siendo que los hechos declarados constan en documento público, es por lo que primeramente los testigos al ser socios activos de la demandada, se encuentran inhabilitados para rendir su testimonio en el presente proceso y por cuanto los hechos narrados constan en documento público las testimoniales rendidas resultan inadmisibles, por consiguiente las deposiciones no le merecen fe a esta Juzgadora por lo que los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    13. - Promueve inspección judicial a las Oficinas donde funciona la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, la cual fue evacuada por este Juzgado y es estimada en todo su valor probatorio. Así se Decide.-

    14. - Promueve comunicación de fecha 29 de Agosto de 2.007, emitida por el ciudadano I.A. a la Alianza Incoser de Occidente, la misma es apreciada por esta Juzgadora por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se Decide.-

    15. - Promueve la prueba de información a la empresa INCOSER DE OCCIDENTE, la cual fue evacuada y es estimada por esta Juzgadora ya que la información suministrada en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

    16. - Promueve Prueba de Información al Centro Medico Paraíso, la cual fue evacuada y es estimada por esta Juzgadora ya que la información suministrada en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

      PUNTO PREVIO

      La parte actora impugna el poder consignado por la parte demandada aludiendo primeramente que el poder fue presentado en fotocopia y que el mismo fue otorgado el día 10 de Abril de 2.007, y la fotocopia consignada tiene fecha de expedición del 10 de Junio de 2.007; en segundo lugar indica que suscribió el Poder en su condición de Coordinador Administrativo de la Cooperativa Integral de Ingeniería Zuliana R.S. (COINTEIN), a la Ciudadana Abogada I.C. y hoy la Parte Demandada es representada por la misma Abogada I.C. con el mismo Poder, convirtiendo el Poder irrito, insuficiente e ineficaz, evidenciándose un delito de PREVARICACIÓN por parte de la Abogada, que además viola postulados éticos del ejercicio de abogado, actuando en contra de una persona natural otorgante, demostrándose aún mas las irregularidades legales que comete COINTEIN en éste caso, resaltado el hecho de que la copia del Poder consignada tiene fecha 10 de Junio de 2.008, ya ocurrida todas las violaciones en su caso, por parte de COINTEIN y en tercer lugar alude que al no existir en su contra una Sentencia Definitivamente Firme por parte de los Tribunales de Justicia, su condición de Directivo de la Cooperativa sigue vigente, y si se actúa con el descrito Poder, la demandada reconoce que aún sigue en la Cooperativa COINTEIN, ante este alegato observa esta juzgadora primeramente que el poder consignado se encuentra en copia certificada expedida por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de Junio de 2.008, en tal sentido la misma resulta un instrumento auténtico, por lo que el mismo se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- En segundo lugar se observa que la parte actora realiza una impugnación genérica, aludiendo su representación como defensa sin haber tachado de falso el mencionado instrumento, de manera que resultando el alegato de esta manera forzosamente esta sentenciadora debe declarar improcedente el mismo. Así se Decide.-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

      Primeramente observa esta Juzgadora que la parte actora alude con base a la impugnación del poder presentado por la apoderada judicial de la demandada, que la misma se encuentra confesa en el presente proceso, por haber incurrido en el presupuesto de la confesión ficta, al efecto se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

      Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:

      “…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paral

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