Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: C.A.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 5.190.671.

APODERADOS JUDICIALES: V.B.B., A.A.P., E.R.B. y J.C., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.495, 18.404, 15.518 y 71.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.773.487 y V-1.749.482, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.G.C.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.461

PARTE CODEMANDADA: G.D.S. y E.S.G.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.164.779 y V- 5.652.929 respectivamente. (Quedaron excluidos del juicio, a partir del 25-05-1999, fecha en la cual la parte actora consigno escrito de subsanación del defecto en el libelo, se hace mención de ellos por cuanto están al inicio de la narrativa, para una mayor ilustración, sin que ello implique que se encuentren demandados en la presente causa)

APODERADO JUDICIAL: A.B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.518.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 12-0080 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-1997-000014 (Tribunal de la causa).

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y REIVINDICACION, la cual fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La co-demandada E.S.G.D.D., quedó debidamente citada en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de diligencia presentada por el alguacil junto a su orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nueva compulsa para la co-demandada E.S.G.D.D. y respecto al resto de los demandados se libraran los carteles respectivos.

En fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) fueron libradas por el Tribunal de la causa las boletas de citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada actora consignó las resultas infructuosas del Alguacil titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a las citaciones de los ciudadanos ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L., codemandados en el presente juicio, así como también las resultas exitosas en cuanto a las citaciones de los ciudadanos G.D.S. y E.S.G.D.D., codemandados en el presente proceso; asimismo solicitó la citación por carteles de los codemandados no ubicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Secretario Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con la formalidad inherente a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano J.G.C.Q., apoderado judicial de los codemandados ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L., identificados plenamente, se dio por citado y consignó instrumento poder que lo acreditaba como tal.

La representación judicial de los co-demandados G.D.S. y E.S.G.D.D., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de los co-demandados ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L., presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2, 8, 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.

En fecha siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada actora de acuerdo a lo señalado en el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, presentó la subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual manifestó su oposición al escrito de subsanación de la parte actora, presentado en fecha siete (07) del mismo mes y año.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa negó el decreto de la medida solicitada por la apoderada actora.

El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se pronunció el Tribunal en relación a las incidencias presentadas por los apoderados de la parte demandada y en consecuencia declaró SIN LUGAR las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346, en concordancia con los numerales 2, 4, 5 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas declaró CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los artículos 340 y 78 todos de nuestra Ley Adjetiva Civil. Por tal motivo, la parte actora debía subsanar el defecto en la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 350 eiusdem, en su oportunidad de Ley.

En atención a la decisión interlocutoria antes mencionada, la representación legal de la parte actora en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó escrito donde subsanó el defecto del libelo de la demanda.

Mediante diligencia efectuada por la apoderada actora en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la confesión de su contraparte, manifestando que para la referida fecha se había vencido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda.

El apoderado de los codemandados consignó escrito el día catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual alegó varias defensas en cuanto al lapso que estipula el artículo 233 de nuestro Código Adjetivo, además solicitó cómputo y en base a sus fundamentos la extinción del presente proceso.

Por auto de fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal se pronunció en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora y declaró que fueron subsanadas las cuestiones previas y se pronunció en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la cual debería producirse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto.

El Apoderado de los demandados en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), apeló contra el auto anteriormente descrito.

En fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), estando en su oportunidad legal, el apoderado judicial de los demandados ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L., dio contestación al fondo de la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a su demandante en el presente juicio.

En fecha dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) el tribunal admitió la reconvención interpuesta y emplazó a la parte actora reconvenida de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, decretó la suspensión en cuanto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora reconvenida, consignó en cinco (5) folios escrito contentivo de la contestación a la reconvención.

Abierta la causa al lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, probanzas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil (2000), el Tribunal acordó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha once (11) de Enero del año dos mil (2000) a los codemandados G.D.S. y E.S.G., motivado a que los mismos quedaron excluidos del presente juicio en virtud de que en la subsanación del defecto del libelo la parte actora demandó únicamente a los ciudadanos ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L..

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil (2000), el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por las partes mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la documental presentada por la actora reconvenida, constituida por Acta de Traslado realizada por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador cursante a los folios 217 y 218 del expediente y de la cual el apoderado demandado reconviniente se opuso basándose en hechos que el Tribunal tomó en cuenta para tomar dicha decisión; el resto de las pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no aparecen manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Estando en el lapso correspondiente, el día ocho (08) de Mayo del año dos mil uno (2001), la representación legal de la parte demandada reconviniente presentó su escrito de informes en el presente juicio.

La parte actora reconvenida en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil uno (2001), presentó formalmente su escrito de informes en el proceso que se ventila.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil uno (2001), las partes del presente juicio, presentaron sus escritos de observación a los informes.

De igual manera en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

  1. - Que suscribió junto a los ciudadanos ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L., titulares de las cédulas de identidad Númeos V- 4.773.467 y 1.749.482 respectivamente, un documento privado contentivo de una convención que las partes denominaron contrato de “OPCION DE COMPRA VENTA” el cual se acompaña marcado con la letra “A”

  2. - Que los mencionados declararon ser los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Número 35, Sección Número 1 de la manzana 541-09, Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos de determinación constan en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha treinta (30) de Abril de 1980, anotado bajo el Número 22, Tomo 8, Protocolo Primero de los Libros llevados por ese despacho y que corre inserto en el expediente, por lo que se le tiene aquí por reproducido en su totalidad.

  3. - Que en el contrato privado mencionado en el primero punto, “LOS PROPIETARIOS” le conceden una opción de compra venta a “EL OPCIONANTE”, para que lo compre de forma pura, simple, perfecta e irrevocable en los términos fijados por dicho contrato.

  4. - Que se fija un plazo de cincuenta (50) días calendarios consecutivos contados a partir del tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), para la opción de compraventa, transcurridos los cuales se comprometen respectivamente, la una a vender el inmueble antes mencionado y la otra a comprarlo y que dicho plazo sería prorrogable por diez (10) días previo acuerdo de ambas partes.

  5. - Acordaron las partes en la cláusula tercera del contrato que el documento de venta debía otorgarse una vez vencido el lapso antes descrito, vale decir que transcurrido el término inicial así como su prórroga a partir del día cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) en la Oficina Subalterna de Registro Público a fin de ejecutar la obligación por parte del vendedor y pagar el servicio de venta a fin de ejecutar la obligación del comprador.

  6. - Que los vendedores le hicieron entrega al comprador las correspondientes declaración de viviendas y solvencia municipal, pero que no le hicieron entrega del Registro de Información Fiscal y omitieron que sobre el inmueble pesaba para la fecha del otorgamiento del documento ante el ciudadano Registrador, una garantía hipotecaria a favor para el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME)

  7. - Que los gastos de redacción del documento de venta fueron asumidos por el comprador redacción encomendada al personal de otrora BANCO FIVENEZ S. A. C. A., Banco Universal, (el cual fue absorbido por el actual BANCO CARACAS), el cual otorgó el crédito al comprador para la adquisición de dicho inmueble.

  8. - Que el precio del inmueble identificado en la convención sería de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL (Bs 43.000,00), pagaderos de contado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.

  9. - Que estamos frente a un CONTRATO DE VENTA PERFECCIONADO, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, “el contrato de compra-venta es un contrato CONSENSUAL, ya que se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado, la identificación del bien objeto de la convención y acuerdo sobre el precio.

  10. - Que debiendo otorgarse el documento de venta en la fecha fijada para ello, el Registrador Subalterno negó su otorgamiento y consecuente protocolización, por no haberse expresado en el documento de venta el gravamen hipotecario antes descrito y que ante esta circunstancia, los vendedores prometieron gestionar la liberación de dicho gravamen y otorgar en la oportunidad más inmediata el renombrado documento de venta del inmueble.

  11. - Que los referidos vendedores, incumplieron definitivamente con sus obligaciones, al tramitar la liberación del gravamen en cuestión, pero a costa de ello, en lugar de otorgar el documento de venta al comprador, procedieron a dar en venta por el precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00) el mismo inmueble a los ciudadanos G.D.S. y E.S.G.D.D., lo cual consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 39, Tomo 39, Protocolo Primero y que se acompaña copia simple al libelo de la demanda marcado con la letra “H”.

  12. - Que para garantizar las resultas del presente contrato, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante cheque Número 01679762, del Banco Latino, EL OPCIONANTE, entregó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.), que los propietarios declararon recibir en dinero en efectivo en calidad de arras, que dicha cantidad será descontada del precio total de la venta del inmueble y que si LOS PROPIETARIOS desisten de la venta, deberán resarcir a EL OPCIONANTE además de la cantidad señalada, una cantidad adicional igual.

  13. - Que en el “PETITUM” se demandan a LOS PROPIETARIOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y RESARCIMIENTO DE PERJUICIO MATERIAL CONTRACTUAL, o en su defecto sean condenados por el Tribunal:

    1. Para que convengan en que por obra de la convención contenida en el documento privado de fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), en la venta del inmueble identificado en el libelo por el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00), actualmente equivalente la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÏVARES (Bs. 43.000,00).

    2. Hacer entrega de la totalidad de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento de venta en la fecha fijada para ello.

    3. Que convengan en otorgar al demandante el documento de venta y cumplir con el resto de las condiciones y términos estipulados en la convención de compra-venta.

    4. Que convengan en el resarcimiento del perjuicio patrimonial previsto en la cláusula quinta del Contrato Privado y en virtud de haber incumplido su obligación de otorgamiento del documento de venta reiteradamente mencionado, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.652.860,00) lo que representa actualmente la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOPLÏVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.652,09) con la aplicación de la INDEXACION DEL I. P. C. establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.

    5. Las costas y costos del presente proceso.

    6. Que el Tribunal declare válida la venta que del inmueble les hiciera LOS PROPIETARIOS al demandante, procedente la obligación de otorgar el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público y hacer entrega del inmueble vendido, y que en el caso de no honrar las obligaciones demandadas ni cumplir con lo decidido en la definitiva, que se establezca la suficiencia del fallo como titulo de propiedad a favor del demandante y se ordene y protocolización en tal sentido.

    7. Que se estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 48.652860,00) , traducidos en la actualidad a la cantidad actual de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.652,09), que constituyen la sumatoria de todas las cantidades demandadas en el presente juicio.

    Alegatos de la parte demandada:

  14. - Que contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

  15. - Que el demandado carece de cualidad al perder el carácter que alguna vez tuvo.

  16. - Que las partes se vieron en la necesidad de suscribir una opción de compra-venta por razón de que el demandante no disponía por si mismo del dinero suficiente para pagar el precio del inmueble, circunstancia esta que constituye un Obstáculo de Hecho.

  17. - Que se evidencia de la confesión de la accionante, que la misma solicitó un crédito al BANCO FIVENEZ S. A. C. A. cuyo monto estaría destinado al pago de parte del precio fijado el inmueble objeto de la pretensión y que referido crédito fue aprobado con posterioridad al vencimiento del término estipulado en el contrato de opción de compra-venta.

  18. - Que el contrato celebrado de opción de compra-venta por las partes no reviste las características que el actor pretende darle como es la de los elementos legales de que contiene un contrato de compra-venta los cuales son consentimiento validamente otorgado, objeto y precio.

  19. - Que la parte demandante afirma en su escrito de subsanación del libelo en la página dos (02) que el contrato de opción de compra-venta, contiene lo que ella misma denomina: “manifestación de voluntad e intención de vender y comprar” y que erróneamente pretende comparar estos elementos con el “consentimiento” requerido para que exista un contrato de compra-venta.

  20. - Que el contrato de opción de compra-venta de marras, no es poseedor de las características y menos podría ser generador de los efectos de un contrato de naturaleza distinta a la que le es propia, jamás las de un contrato de compra-venta, en el cual es absolutamente necesaria la identificación del bien, indicando expresamente todas y cada una de sus características, particularmente en este caso no basta dar su ubicación, sino que también resulta imprescindible expresar sus linderos y medidas, los cuales no aparecen descritos en el contrato de opción de compra venta y en virtud de esto que no existe una clara identificación del objeto.

  21. - Que a todo evento el precio del bien no fue pagado dentro del término establecido, pues el contrato de compra-venta no fue celebrado jamás entre las partes en el tiempo hábil para ello.

  22. - Que las obligaciones mutuas, pactadas en el contrato de opción de compra-venta, habían expirado irremisiblemente por el cumplimiento del término resolutorio el día que venció el plazo acordado es decir el día veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

  23. - Que resultó totalmente falso el hecho de que los demandados no hubiesen hecho entrega o.d.R.d.I.F. (R. I. F.), por cuanto es un hecho sobre el cual no existe controversia y que el propio demandante declaró en su escrito libelar, que adquirió un crédito hipotecario y que sin ese recaudo entregado por parte de los propietarios no hubiese prosperado la solicitud de crédito.

  24. - Que si bien es cierto que en el texto de la opción de compra-venta los demandados nada dicen sobre la existencia del gravamen hipotecario a que se refiere la parte actora, también es cierto que en el propio texto de la opción de compra-venta refiere claramente al contrato de venta en virtud del cual los demandados adquirieron el inmueble y es en es mismo contrato donde aparece creado el gravamen hipotecario en cuestión, por lo que mal podría hablarse de un ocultamiento como señala la demandante.

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Es necesario dirimir como punto previo la solicitud de falta de cualidad alegada por la parte demandada, quien adujo que la parte accionante carece de cualidad para interponer la presente demanda ya que la misma trata de otorgarle al prenombrado contrato un carácter que no le es propio. Asimismo pretende lograr por vía judicial el reconocimiento de supuestos derechos los cuales pretende hacer valer frente a los demandados.

    Cabe destacar que la protocolización del documento de venta no prosperó ya que tal y como señala la parte actora, el registrador negó la realización de dicho trámite por la supuesta existencia de un gravamen recaído en el inmueble objeto de la demanda. En tal sentido es lógico concluir que al no existir dicho documento protocolizado, tampoco se está en presencia de una transmisión de derechos, en este caso la propiedad del inmueble ya que aún cuando exista un contrato sucrito por las partes, este obtiene efecto erga omnes una vez protocolizado. De tal modo que si bien el accionante no tenía la cualidad de propietario, si ostenta el carácter de parte contratante por lo que bien puede ejercer dicha acción, con la excepción de que la procedencia de la misma será determinada al momento de dirimir el fondo de la presente causa y así expresamente se decide.

    III

    DE LA RECONVENCION

    Con la contestación y fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil y 436 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado demandado pasó a reconvenir a la parte actora, arguyendo como único punto DAÑO MORAL contra sus defendidos; alegando en su exposición que su contraparte durante sus actuaciones en el juicio, ha tenido pretensiones de tomar acciones penales por una supuesta comisión de delitos relacionados con el inmueble objeto de la controversia, al afirmar directa y categóricamente que las acciones de los demandados se encuentran sumidas en los tipos penales de la estafa y el fraude; alega el apoderado demandado que producto de estas aseveraciones, se ha generado un grave daño a la reputación de los demandados exponiéndolos al escarnio público; además que les ha ocasionado una precaria situación emocional, sometidos a severos estados de angustias y estrés, con todas las consecuencias mentales y físicas que estos conllevan; que dichas circunstancias, tanto las del ámbito emocional, psicológico y social, en ningún momento deben quedar libres de la correspondiente sanción a quien las ha causado (refiriéndose al demandante y sus apoderados). Que a los fines de la estimación del monto de una cantidad de dinero por concepto de indemnización en beneficio de los demandados por lo que los daños morales no pueden ser resarcidos, por que es imposible hacer prevalecer de nuevo las condiciones imperantes con anterioridad a su comisión, el demandado reconviniente procedió a hacer la estimación en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Asimismo, solicitó al Órgano Jurisdiccional que en la definitiva se pronuncie expresamente sobre la veracidad de cada uno de los hechos narrados por la parte actora e imputados a los demandados, sobre todo en aquellos relacionados con la falta de entrega del Registro de Información Fiscal y sobre el ocultamiento malicioso de la existencia de un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la pretensión.

    La parte actora reconvenida posteriormente, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó escrito de contestación a la reconvención objetando de la manera siguiente: Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la temeraria e infundada Reconvención por ser inciertos los hechos alegados y no ajustados a la Ley; Que no es cierto que a los demandados se les haya ocasionado algún tipo de daño moral por el hecho de haber solicitado una copia certificada del libelo y del auto de admisión que por lo demás el Tribunal no ha proveído y que como parte perjudicada moral y económicamente en el presente litigio se ha reservado la interposición de una acción penal; Que no existe circunstancia alguna en el presente expediente que pueda generar a los demandados “estados de angustias y estrés” y que no existe disposición legal en Venezuela que considerando factores de edad, profesión o condición social permita a las personas ocasionar daños a terceros; que las manifestaciones clínicas a las cuales se refiere la parte legal de los Reconvinientes son alteraciones funcionales y que si se analiza la causa del presente proceso se llegará a la conclusión que el origen del mismo se debió a la irregular conducta de los demandados y que la parte actora pudiera igualmente sufrir las mismas alteraciones; que la parte demandada tuvo la alternativa de reintegrar a la actora la cantidad de dinero que habían recibido por concepto de arras y los gastos ocasionados, todo los cuales se encuentran detallados en el libelo de la demanda; que no existe una base efectiva, segura y objetiva en que puedan apoyarse los reconvinientes para determinar un presunto daño moral; que todos los alegatos de la demanda están debidamente probados con las pruebas consignadas en el escrito libelar, ya que los demandados reconvinientes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no procedieron a impugnar dichas pruebas. Que Rechaza niega y contradice la temeraria estimación de los reconvinientes de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por los supuestos daños morales, por cuanto no ha ocasionado daño alguno al pretender que se haga justicia en el presente caso en base a los alegatos y a las pruebas aportadas en el juicio.

    Ahora bien, considera necesario esta instancia jurisdiccional señalar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios.

    Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:

    • El hecho generador del daño.

    • La culpa del agente.

    • La relación de causalidad.

    • Y el daño causado.

    Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo III, afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia Número 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo de 2000)

    De la jurisprudencia citada se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente: “… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    En este orden de ideas considera quien aquí decide, que no existen elementos probatorios suficientes para determinar el supuesto daño moral sufrido por la parte demandada reconviniente ya que si bien es cierto que promovió testigos y en las declaraciones de éstos no hubo contradicción con respecto a los hechos narrados, no es menos cierto que tal probanza no constituye un elemento de convicción suficiente para considerar que se configuró el supuesto de hecho antes mencionado para que prospere la reconvención por daño moral y así expresamente se decide.

    IV

    MOTIVA

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las consignadas junto al libelo:

    • Poder de representación judicial, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 21, Tomo 217, a dicho documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad que tienen los apoderados de la parte actora para actuar en el presente juicio y así se establece.

    • Original del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en la presente litis, documento mediante el cual se pretende demostrar la relación jurídica existente la cual dio lugar a la presente acción intentada. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Copia simple del registro de vivienda principal, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, inherente al inmueble objeto de la presente demanda. Documento que al no haber sido impugnado o desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Original del certificado de solvencia de derecho de frente, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, documento que junto con el registro de vivienda principal se pretende demostrar las gestiones realizadas para la venta del plurimencionado inmueble objeto de la acción. Documento que al no haber sido tachado o desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Original de hoja expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, documento que según el decir de la parte accionante, da fe de la constitución de una nueva garantía hipotecaria convencional de primer grado. Este órgano jurisdiccional observa con respecto a dicho elemento probatorio que si bien la parte actora lo promueve señalando que el mismo fue expedido por la entidad antes señalada, no hay evidencia de ello ya que tal documento carece del sello correspondiente o de alguna evidencia que proporcione a quien aquí decide, un elemento de convicción para otorgarle el valor probatorio el correspondiente. Por tal motivo se desecha el referido elemento probatorio por lo antes señalado y así se establece.

    • Documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis, autenticado ante la Notaria Undécima de Caracas, en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 54, Tomo 205. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    • Original de tres (03) planillas referentes al pago por concepto de derechos de registro, copias certificadas y habilitación. Documentos con los cuales se pretende demostrar los pagos realizados inherentes a la celebración del contrato. Documentos los cuales al no haber sido tachados ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.

    • Copia simple del documento de venta, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el cual se evidencia la venta del inmueble objeto de la pretensión por parte de los demandados a los ciudadanos G.D.S. y E.S.G.D.D.. Probanza que al no haber sido impugnada ni desconocida en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De las promovidas en el lapso probatorio:

    La parte accionante hizo valer los anexos libelares identificados como:

    • Original del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en la presente litis.

    • Copia simple del registro de vivienda principal, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    • Original del certificado de solvencia de derecho de frente emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    • Original de hoja expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    • Documento que según el decir de la parte accionante, da fe de la constitución de una nueva garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor de I. P. A. S. M. E.

    • Documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis.

    • Original de tres (03) planillas referentes al pago por concepto de derechos de registro, copias certificadas y habilitación.

    • Copia simple del documento de venta, en el cual se evidencia la venta del inmueble objeto de la pretensión por parte de los demandados a los ciudadanos G.D.S. y E.S.G.D.D..

    Al respecto esta instancia jurisdiccional deja expresamente establecido que ya se pronunció con respecto al valor probatorio de dichos elementos en aparte de los elementos consignados con el libelo por lo cual ratifica el valor probatorio otorgado en dicha oportunidad y así se establece.

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien está fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.

    • Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los otorgantes del documento de venta del inmueble, de la persona que lo presentó y del apoderado demandado; pretende la parte actora con esta prueba demostrar el conocimiento que tanto el comprador como vendedores y su abogado asistente tenían de que la firma de dicho documento sería la fecha convenida veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Cabe destacar que el presente documento nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido en la presente causa por lo que el mismo se desecha y así se establece.

    • Prueba de informes dirigida al Banco Caracas, a los fines de que informara si esa Institución como consecuencia del crédito otorgado al ciudadano C.A.S.L. en fecha veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), emitió el cheque de gerencia Número 00000521 de la cuenta corriente Número 7081/ 00001/2 por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente deducidos a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a favor del ciudadano ANCIZAR LONDOÑO, y si dicho cheque fue emitido para registrar préstamo otorgado al primero de los nombrado en un plazo de diez (10) años, en su carácter de cliente de dicha entidad financiera. En relación a los resultados de la referida probanza, cabe destacar que la misma no fue evacuada por lo que este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al valor probatorio por lo que se desecha y así se establece.

    • Asimismo, se ordenó oficiar al Banco Banesco con el fin de que informara al Tribunal si en fecha Veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) si el ciudadano C.A.S. compró cheque de gerencia Número 19000055, para ser cargado a la cuenta del cual es titular en dicho banco, identificada con el Número 1903008852 por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00). Por cuanto no consta en autos la información requerida y no hubo intención por parte de la accionante reconvenida en impulsar su evacuación este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al valor probatorio por lo que se desecha y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De las promovidas en el lapso probatorio:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.

    • Original del contrato de compra del inmueble objeto del litigio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda; mediante el cual se pretende demostrar que los demandados ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L. adquirieron el referido inmueble. Documento que al no haber sido tachado o desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    • Original del documento de liberación de hipoteca a favor de I. P. A. S. M. E., inherente al inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Caracas, en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 32, Tomo 34. Documento el cual no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Original del curriculum vitae del ciudadano ANCIZAR A.L.C.. En referencia a dicho elemento probatorio, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no aporta nada que ayude al esclarecimiento de los hechos que dan origen a la presente litis por lo que el mismo se desecha y así se establece.

    • Original del curriculum vitae de la ciudadana E.M.M.B., demandada en el presente juicio. En referencia a dicho elemento probatorio, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no aporta nada que ayude al esclarecimiento de los hechos que dan origen a la presente litis por lo que el mismo se desecha y así se establece.

    • Prueba de exhibición de documentos, referida a la certificación de gravámenes del tantas veces nombrado inmueble objeto de la pretensión, emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), y manifiesta el promovente en este capitulo, dicha prueba le fue entregada al Actor a los fines de tramitar un crédito con garantía hipotecaria y del cual anexa copia fotostática marcada “E” la cual riela al folio 215 del expediente. Bajo tal argumento observa quien aquí sentencia, de la revisión efectuada a las actas del proceso, que mediante el auto de admisión de las pruebas de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil (2000), se ordenó la evacuación de la prueba de Exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación mediante boleta al ciudadano C.A.S.L. y fijó las diez de la mañana (10:00 a. m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que bajo apercibimiento, exhiba el documento antes referido sin embargo tal exhibición no se configuró por lo que esta juzgadora considera que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto al valor probatorio de dicha prueba y así se establece.

    • Inspección Judicial a la Agencia del Banco Caracas, anteriormente Banco FIVENEZ, ubicada en la Avenida F.d.M., Centro Comercial El Parque; Nivel Mezzanina, Los Palos Grandes, Caracas. En dicha prueba solicitó el promovente la siguiente información:

  25. Si el demandante C.A.Z.L. en el año mil novecientos noventa y siete (1997), solicitó un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de la demanda.

  26. De cuales son los recaudos normalmente exigidos para el otorgamiento de un crédito de esta naturaleza.

  27. Si dicho crédito fue aprobado, en tal caso si fue o no liquidado.

  28. De la fecha en que ocurrieron tales hechos y de cualquier otro particular que sea solicitado durante la práctica de la inspección y que se juzgue conveniente el proceso.

    Con respecto a esta probanza, observa esta Juzgadora, que de una revisión de las actas que conforman el comentado juicio, se desprende que por auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil uno (2001), el Tribunal ordenó la práctica de las Inspecciones Judiciales acordadas en la admisión de las pruebas en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil (2000); para lo que fijó como fecha de la evacuación de las inspecciones solicitadas por la parte demandada el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil uno (2001), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); por lo que corre inserta a los folios 273 y 274 del expediente acta de la inspección realizada al Banco Caracas; y si bien es cierto que el Órgano Jurisdiccional se trasladó a la dirección de la entidad financiera antes mencionada donde además estuvo presente el promovente, no consta en dicha acta los datos solicitados, y dejan constancia de datos suministrados por una representante del banco, que la mencionada institución financiera, en fecha veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en virtud de una fusión absorbió a FIVENEZ Banco Universal y resultó causahabiente a Título Universal de todos sus bienes y obligaciones; por lo que la franquicia del Banco FIVENEZ fue cerrada y sus operaciones vigentes se trasladaron a otras agencias; Que el Banco Caracas para Diciembre del año dos mil (2000) estuvo en un proceso de integración con el Banco de Venezuela y que sus archivos muertos que son operaciones no activas están ubicados en el sector Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda y que para suministrar dicha información se requiere de más tiempo prudencial y solicitar datos precisos; se aprecia que el promovente no impulsó la nueva inspección judicial y al no existir en autos los datos solicitados, se desecha la misma por impertinente, y así se decide.

    • Inspección Judicial a la Oficina del Banco Banesco, ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, Torre Banesco I, Caracas, en la cual solicitó lo siguiente:

  29. Si el demandante C.A. SAMBRANO L. poseía en Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) cuentas bancarias en esa institución.

  30. Que si el mencionado ordenó la emisión de un cheque de gerencia librado contra fondos de sus cuentas bancarias a favor de alguno o de ambos demandados durante ese año.

  31. De ser cierto el monto del cheque de gerencia y demás datos complementarios.

  32. De cualquier otro particular que sea solicitado durante la práctica de la inspección y que se juzgue conveniente el proceso.

    Esta Sentenciadora observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que consta inserta en autos, específicamente a los folios 275-277, el acta de inspección practicada por el Tribunal a la entidad bancaria en referencia, mediante las formalidades especificadas en al primera inspección donde fue notificado de todos estos puntos el ciudadano J.P., quien se identificó con la cédula de identidad Número V-10.304.534, en su carácter de sub-gerente de la mencionada agencia, lográndose recabar los siguientes datos:

    En relación con el particular del primer punto, el notificado manifestó que el ciudadano C.S. si poseía cuenta corriente con intereses para el año mil novecientos noventa y siete (1997). Con respecto al particular señalado en los puntos siguientes, el notificado informó que si se emitió un cheque de gerencia por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), con fecha de emisión el veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y con fecha de vencimiento de pago con fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), en la referida agencia bancaria; dicha información fue constatada por el Tribunal a través de la base de datos computarizada de la institución financiera y los mismos coinciden exactamente con la información suministrada por el notificado, con la salvedad de que no apareció en la pantalla el nombre de la persona natural o jurídica quien lo emitió y a nombre de quien fue emitido dicho cheque y por estos últimos particulares considera esta sentenciadora que dicha prueba debe desecharse por impertinente y así se establece.

    • Testimoniales, en la persona de los ciudadanos JOSE SEGUNDO BARROETA, AILSA DE BANDES, A.G. y S.C.R., venezolanos, mayores de edad, y residenciados todos en el Área Metropolitana de la Caracas.

    De esos testigos promovidos, rindieron declaraciones los siguientes ciudadanos:

    • J.S.B.M., a quien se le efectuaron diecinueve (19) preguntas, con quince (15) repreguntas; en el interrogatorio se le preguntó con la Número 1 su profesión, a lo que el mismo dijo ser Psicólogo, en la quinta (5ta.) se le preguntó si conocía a los demandados ANCIZAR LONDOÑO y EVELIADE LONDOÑO, el mismo manifestó que solamente al primero de los nombrados y que había sido su paciente desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998); en la séptima respuesta argumentó que el mencionado había llegado a su consultorio por presentar un cuadro de estrés crónico que le estaba ocasionando insomnio, angustia crónica paranoia y ataques de agresividad; y en la Octava (8va) se le preguntó del motivo de dicha patología contestando que la causa básica fue un problema judicial que presentó a raíz de la venta frustrada de una propiedad suya. En las repreguntas nada útil aportó para el esclarecimiento de la controversia.

    • S.C.R.. Con relación a la testimonial del mencionado testigo, este Tribunal observa que en su declaración manifestó conocer al demandado en el ámbito laboral social y político, de algunas deficiencias de salud tales como estrés, ansiedad y derivados de los demandados. Al ser repreguntado este testigo no se contradijo en sus deposiciones.

    • AILSA MEJIAS DE BANDES. La mencionada testigo manifestó en su declaración que conoce al demandado por su trayectoria profesional ya que compartieron labores por muchos años en el sector educativo y sólo reflejó en la séptima (7ma.) pregunta en la que se le formula acerca de su conocimiento sobre el carácter de demandado del ciudadano ANCIZAR LONDOÑO, en un juicio de carácter civil, por lo que respondió “sí el profesor Londoño me comunicó que actualmente estaba viviendo una situación muy incomoda producto de una demanda que había introducido un ciudadano, motivada por una casa de su propiedad y esto me lo refirió debido a que lo notábamos en el grupo de trabajo muy nervioso y preocupado “. Ahora bien, es necesario señalar que los testigos son narradores de hechos y experiencias; medios probatorios en juicio, los cuales se deben regir por las normas contempladas en la legislación de nuestro país y que dicha prueba es una de las más utilizadas en cuanto se refiere a la reconstrucción de los hechos y así comprobar la existencia, el modo, lugar y tiempo de lo ocurrido y las circunstancias alrededor de la misma o simplemente a contradecir lo declarado, por lo que debe constar en dicha declaración un orden lógico de los hechos, sin contradecir los mismos. Es por esto que es indispensable que el Juez realice una actividad intelectual compleja, la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad; y, en segundo término, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar que el testigo simplemente no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, y por último, tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos. Lo anterior, es motivo más que suficiente para que este Juzgado considere otorgarle toda valoración probatoria, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Considera esta instancia jurisdiccional que en el presente juicio se está en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, sin embargo dicha acción es inherente a un contrato de opción a compra venta, teniendo como característica sustancial dicha convención que confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.

    De igual forma, para ilustrar lo antes explanado, quien aquí decide considera vital traer a colación lo señalado por el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, el cual expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    Es criterio de este juzgador que para determinar sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es preciso analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la necesidad de arribar a un nuevo acuerdo de voluntades para alcanzar la celebración de un contrato ulterior a cuya celebración ayudó el contrato preliminar, tal y como consta en el presente caso.

    Ahora bien consta de los elementos probatorios traídos a colación por las partes, que el supuesto gravamen alegado por la parte actora el cual según su decir no permitió la protocolización del documento de venta definitivo, quedó sin efecto en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la fecha para la cual se debía celebrar el prenombrado contrato que de prosperar daría la cualidad de propietario a quien hoy intenta la presente acción, fue en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), razón por la que es obvio que al momento de la celebración de dicho contrato no existía tal gravamen, quedando así probado que el incumplimiento no es imputable a la parte demandada.

    En tal sentido es necesario señalar que a todo efecto, las aseveraciones en juicio para que puedan desvirtuar a la de la contraparte deben estar obligatoriamente sustentadas por elementos de convicción, es decir, pruebas las cuales de una manera directa, logren además de ratificar la veracidad de lo alegado, darle una vía al Juez para que este al momento de dictar el fallo pueda decretar así con lugar lo peticionado. Es por ello que en el presente caso queda expresamente establecido que no hubo incumplimiento por la parte demandada en los términos en que la parte accionante invoca, al igual que tampoco prospera la pretensión de la parte actora con respecto al supuesto derecho recaído sobre el inmueble, es decir, la propiedad del mismo, ya que la celebración del contrato no es suficiente para perfeccionar la transmisión de la propiedad, al contrario, el acto que configura tal supuesto de hecho es la protocolización del prenombrado documento, situación que según el análisis realizadas a las actas que conforman el presente expediente no prosperó.

    De igual forma quien aquí decide, para dejar establecido de una manera indiscutible, discurre hacer énfasis en el criterio sostenido por nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

    Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente”.

    Con respecto a lo establecido en la ley inherente a los contratos, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

    Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.

    Dicho lo anterior, esta instancia jurisdiccional trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

    Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….” y “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

    Analizado lo anterior no cabe duda que estando los elementos probatorios a favor de la parte demandada y teniendo en cuenta que la accionante no desvirtuó las aseveraciones de la parte accionada, esta instancia jurisdiccional impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por C.A.S.L. contra los ciudadanos ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos ANCIZAR A.L.C. y E.M.M.D.L. contra el ciudadano C.A.S.L..

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0080 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH1C-V-1997-000014 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/cjgms

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