Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491, de fecha 19 de agosto de 2010.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., J.C.G., A.C.C., M.A. MATA BARRIOS, AMARY V.P.R., G.D.C.R.S., L.E.R.G., M.A.M.N., Á.J.M.D.L., MIDAISY DE J.P.F. y MARYORIS DEL C.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.955, 37.993, 43.135, 45.021, 59.145, 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 7-A; y la ciudadana M.T.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.985.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0498-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2004-000112

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), de fecha 11 de noviembre de 2004, incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., conjuntamente con la ciudadana M.T.F.L. en su carácter de avalista (folios 1 al 13, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, ordenando librar las compulsas a los fines del llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, tanto por boleta como por carteles, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designó Defensor Judicial en el presente juicio, nombramiento el cual recayó en la persona de E.M.M. (folio 45).

Una vez notificada de la designación recaída en ella (folio 48), la Defensora Judicial de la parte demandada acudió al proceso en fecha 17 de diciembre de 2007, aceptando el cargo para el cual fue nombrada, estableciendo además que juraba cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo (folio 50). La diligencia en donde consta tal aceptación y juramentación, se encuentra debidamente firmada por el Juez de la causa.

Una vez citada la Defensora Judicial en fecha 02 de junio de 2008 (folio 54), la misma se hizo presente en la causa en fecha 18 de julio de 2008, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 60).

Posteriormente, mediante diligencias consignadas desde el 30 de julio de 2009 al 26 de abril de 2010, la parte actora solicitó que se dictase sentencia en la presente causa (folios 63 al 70).

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa estableció que por cuanto una de las partes involucradas en la presente causa era el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo patrimonio resultaba de interés para la República, al haber sido intervenido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, decidió suspender la causa por el lapso de noventa (90) días y librar oficio a la Procuraduría General de la República (folios 74 al 75). Tal oficio fue enviado con el Nº 2011-842, en fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 85).

En fecha 19 de enero de 2012, mediante diligencia del Alguacil, se dejó constancia de la recepción del oficio por la Procuraduría General de la República (folios 86 al 87).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 88). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-311, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0498-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 90).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 91).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que consta de pagaré Nº 2900050235, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 66, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la cual pagaría a la orden del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sin aviso y sin protesto, en fecha 24 de octubre de 2003.

  2. Que en ese documento la deudora declaró que la referida cantidad de dinero sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual, pagaderos mensualmente por anticipado al inicio del período.

  3. Que la deudora aceptó que la tasa de interés variaría sobre saldos deudores y su fijación dependería o bien de que el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, estableciera la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales pudieran cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, o en caso de que acuerdo con la legislación aplicable, no se fijare la tasa anual máxima de interés que pudieran cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales, la fijación de la tasa anual máxima de interés convencional que podría cobrar el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sería fijada de acuerdo con una resolución del Comité de Activos y Pasivos de tal sociedad mercantil.

  4. Que igualmente la deudora aceptó que podían ser utilizados cualesquiera medios probatorios para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido la vigencia de ese pagaré y autorizó expresamente al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a modificar la tasa de interés señalada en el documento del pagaré.

  5. Que se convino en ese pagaré Nº 2900050235, que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., tendría como aceptadas en forma absoluta la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, no las objetare por escrito en forma concreta y razonada.

  6. Que fue convenido que si la deudora no hiciera el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagarían cinco (5) puntos de intereses moratorios, adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora.

  7. Que la deudora acordó que las cantidades de dinero que adeudare por el pagaré emitido, serían pagaderas en las oficinas, sucursales o agencias de la parte actora, las cuales declaró conocer, y autorizó a la acreedora, para cargar a cualesquiera depósitos de instrumentos financieros, cualesquiera cantidades que le adeudare por amortizaciones de capital e intereses derivados de ese pagaré.

  8. Que consta del citado pagaré Nº 2900050235, que la ciudadana M.T.F.L., se constituyó como avalista y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contenidas en ese pagaré.

  9. Que se eligió la ciudad de Caracas como domicilio especial, sin que eso impidiese al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., acudir a otros Tribunales competentes, de conformidad con la Ley.

  10. Que por todo lo anterior, es que demanda a la sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., y a la ciudadana M.T.F.L., para que convengan o sean condenadas por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.749.583,33), la cual se discrimina de la siguiente manera: a) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de capital; y b) TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.749.583,33), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 25 de noviembre de 2002, hasta el 13 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La Defensora Judicial de la parte demandada, E.M.M., estableció en el escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos:

  11. Que en virtud de las imposibilidades en obtener información directa de sus defendidos sobre los hechos discutidos en el presente juicio, negaba, rechazaba, contradecía y se oponía, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.

  12. Que nuestra legislación establece la prescripción como un medio para extinguir la obligación, liberando de esta manera a la persona del cumplimiento de la obligación por el transcurso de un determinado tiempo, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

  13. Que por ello es que solicita que sea declarada con lugar la prescripción de la presente acción, por la notoria inercia de la parte actora en este proceso.

  14. Que siendo que al pagaré se le aplican analógicamente las normas que regulan la letra de cambio, es importante señalar que el artículo 479 del Código de Comercio establece un lapso de prescripción de tres (3) años para este tipo de instrumentos.

  15. Que tomando en cuenta esta norma, y de una simple lectura del libelo de la demanda, se puede observar que el pagaré emitido en fecha 24 de octubre de 2002, se encuentra prescrito por haber transcurrido más del tiempo establecido en la ley.

  16. Que del artículo 1.967 del Código Civil se desprende que para interrumpir la prescripción no solo se debe interponer la demanda, sino que se requiere también que la misma sea admitida y que se haya librado la orden de comparecencia, siendo todos estos documentos debidamente registrados.

  17. Que es evidente que en este caso no se han dado los requisitos concurrentes exigidos por la norma a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto de la lectura de las actas del caso se desprende que entre la fecha de vencimiento del mencionado instrumento crediticio y la citación de los demandados en cabeza de la defensora judicial, han transcurrido más de tres (3) años.

  18. Que ello se aprecia al notar que la fecha de vencimiento del pagaré fue el día 24 de octubre de 2003 y la parte demandada quedó formalmente citada en cabeza de la defensora judicial en fecha 02 de junio de 2008, razón por la cual ha transcurrido un tiempo superior a los tres años establecidos en el Código de Comercio.

  19. Que por todo lo anterior es que solicita que sea declarada con lugar la prescripción de la acción, y por ende sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus defendidos.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, en el curso de la presente causa, promovió los siguientes medios probatorios:

  20. Original de Pagaré Nº 2900050235, emitido en fecha 24 de octubre de 2002, y autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 11 al 13).

    En tal instrumento se evidencia que ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales se obligaba a pagar a orden del banco, sin aviso y sin protesto, en fecha 24 de octubre de 2003. Igualmente en tal instrumento consta, que la ciudadana M.T.F.L., se constituyó como avalista y principal pagadora de la obligación asumida por ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.

    Al respecto observa esta Juzgadora que de tal instrumento se deriva la obligación demandada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo entonces el documento fundamental de la presente acción. Así pues, en vista que el mismo reúne todos los requisitos de validez de los pagarés según lo establecido por el artículo 486 del Código de Comercio y que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    En este particular se debe expresar que la parte demandada, ni por sí misma ni por medio de su Defensora Judicial, promovió o evacuó medio de convicción alguno en la presente causa.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-

    Como se denota de las actas del presente expediente, estamos ante una demanda por cobro de bolívares derivado de un título cambiario, específicamente de un pagaré, por lo que estamos ante una verdadera acción cambiaria directa. Ello es así, por cuanto la cualidad que la parte actora se atribuye deriva directamente del título valor, siendo que ella fue la libradora de la misma, así como la efectiva tenedora del título al momento de su vencimiento.

    Igualmente, se observa que la cualidad atribuida a la parte demandada deriva directamente del título cambiario, por cuanto la sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., fue quien recibió el dinero demandado, obligándose en el mismo instrumento a devolverlo en fecha 24 de octubre de 2003, e igualmente la cualidad de la ciudadana M.T.F.L., se deriva de que mediante el nombrado pagaré, se constituyó en avalista y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.

    Establecido ello, y por cuanto la parte demandada opuso como excepción perentoria la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En materia de pagaré, nuestro Código de Comercio no contiene una norma específica que regule la prescripción de las acciones derivadas de tal instrumento cambiario. Sin embargo, tal vacío se llena a través de una remisión directa a la parte general de los títulos valores: la regulación de la letra de cambio. Así, el artículo 487 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

    Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    (…)

    La prescripción.

    . (Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Tal remisión nos lleva al artículo 479 del Código de Comercio, el cual nos dispone que:

    Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a partir desde la fecha del vencimiento

    .

    Como vemos entonces, de la ley se extrae que toda acción derivada del pagaré, prescribe a los tres años. Sin embargo, debe esta Juzgadora aclarar que tal lapso de prescripción se toma en cuenta, cuando la acción intentada deriva directamente del instrumento cambiario, abstracción hecha de la relación jurídica que viene como causa de la emisión del pagaré.

    Ahora bien, con respecto a la fecha con que debe iniciar el cómputo del lapso de prescripción, esta Juzgadora se permite citar lo establecido en el propio pagaré, en donde se dispuso lo siguiente:

    …mi representada [ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.] debe y pagará a “EL BANCO” o a su orden, sin aviso y sin protesto el día 24 de Octubre (Sic.) de 2003, la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), en moneda de curso legal”. (Énfasis añadido, mayúsculas y negrillas en original).

    Con ello, debe esta Juzgadora establecer que el lapso de prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, se contará a partir del 24 de octubre de 2003, día que expresamente estableció el pagaré como fecha de vencimiento.

    Ahora bien, para la procedencia de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se deben cumplir fundamentalmente dos requisitos: 1) Que haya transcurrido efectivamente el lapso establecido en la Ley; y 2) Que tal lapso haya transcurrido sin interrupción o suspensión. Sobre la interrupción de la prescripción, institución que nos interesa en el presente juicio, nuestro legislador en el artículo 1.969 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:

    Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Partiendo de tal norma, los autores E.M.L. y E.P.S., han establecido sobre las causales de interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión

    . (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Reimpresión. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 494).

    Una vez definida la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora expresa en este punto, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que no ha constado ni se ha hecho constar en forma alguna que la parte demandante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

    Por otro lado, con respecto a la interrupción civil de la prescripción por vía de la citación, nota esta Juzgadora que aun cuando en esta causa, las partes no hayan sido citadas personalmente, es plenamente aplicable tal causal de interrupción de la prescripción, ya que según lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, si pasado el término establecido en los carteles de citación, no compareciere la parte demandada o algún representante suyo, el Tribunal le nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación. Por tal razón, se deberá tomar en cuenta para los fines de la interrupción de la citación, la fecha en que la Defensora Judicial quedó debidamente citada en la presente causa.

    Establecido ello, evidencia esta Juzgadora que al folio 54 del presente expediente, riela diligencia del Alguacil de fecha 02 de junio de 2008, en donde deja constancia de que la Defensora Judicial de la parte demandada, E.M.M., quedó debidamente citada en fecha 28 de mayo del mismo año.

    Con ello vemos, que es evidente que desde la fecha de vencimiento del pagaré cuyo cobro fue objeto de la pretensión incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., esto es, el 24 de octubre de 2003, hasta el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual quedó debidamente citada la Defensora Judicial de la parte demandada, han transcurrido más de tres (3) años.

    Esto, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, tal como fue establecido anteriormente, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por parte demandada, sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 7-A; y la ciudadana M.T.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.985.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoó la sociedad BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo e Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.491, de fecha 19 de agosto de 2010, en contra de la sociedad mercantil ANCORA CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 7-A y la ciudadana M.T.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.985.

TERCERO

SE CONDENA a la parte actora BANCO DE CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., al pago de las costas procesales, en vista de que ha quedado totalmente vencida en la presente causa, esto según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0498-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2004-000112

ACSM/BA/JABL

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