Decisión nº 1213-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

San Felipe, 19 de junio de 2014

Años 204º y 155º

Dado que en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, en fecha 6 de mayo de 2014, accionó el demandante O.A.D.J.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.554; actuando como director y representante legal de la sociedad de comercio “ADMINISTRADORA OBELCA, S. A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 234-A; así como también, en nombre y representación de la ciudadana M.C.C.D.B. y del ciudadano O.A.B.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, y titulares de las cédulas de identidad números 3.709.000 y 2.081.396 respectivamente; contra la ciudadana DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº11.933.460; siendo que dicha accionada, en fecha 5 de junio de 2014, al momento de la litis contestación, respondió -entre otras- proponiendo la RECONVENCIÓN; y siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de dicha reconvención, previamente pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora (OSCAR A.D.J.B.C.) en su escrito libelar estableció como objeto de su pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento, mediante la entrega del inmueble arrendado (desocupado) según lo dispuesto en el contrato y el pago de los costos y costas a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en fecha 5 de junio de 2014, la demandada (DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA) alegó reconvención o mutua petición, así:

(…) reconvengo a la parte actora (Sic.) ciudadano O.A. (Sic.) DE JESUS (Sic.) BELIZARIO (Sic.) CORDIDO, (…Omissis…) EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, habida consideración que la parte actora arrendadora con su comportamiento ilegal e inconstitucional explicado, ha incurrido además en violación de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 1585 del Código Civil, al no permitirme el goce pacifico (sic.) del bien objeto de arrendamiento, hasta el extremo que (Sic.) en abierta violación a lo establecido en el decreto presidencial publicado en la gaceta oficial número 40.305, dictado el viernes 29/11/2013, referente al control y regulación de los arrendamientos vinculados al comercio, me venía cobrando la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares(Bs. 5.800,oo) (Sic.) mensuales más el impuesto legal por concepto de canon de arrendamiento; acompaño correspondencia de fecha 25/03/2013 (Anexo marcado letra Q) donde la parte arrendadora unilateralmente incrementó en canon de arrendamiento a la cantidad indicada y que prueba su continua perturbación, incluso de orden jurídico, en la posesión pacífica del inmueble que poseo como arrendataria. Estimo la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs. 254.000,oo), equivalente (Sic.) a dos mil (2000) unidades tributarias. (…)

. (Resaltados del escrito original)

Ahora bien, respecto a la reconvención, dispone el artículo 365 del aludido código adjetivo:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, EXPRESANDO CON TODA CLARIDAD Y PRECISIÓN EL OBJETO Y SUS FUNDAMENTOS. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

(Resaltados de este tribunal)

Con lo anterior, viene al caso remembrar que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es definida pródigamente como la coacción que el sujeto pasivo hace valer contra el sujeto activo, junto con la contestación de la demanda en un proceso pendiente, fundada en el mismo o en diferente título, para que sea resuelta en el mismo proceso pendiente y mediante la misma sentencia definitiva, por razones de economía y celeridad procesal.

De esta definición, se destacan cinco notas básicas y propias de la reconvención: 1º) Que es una reclamación del demandado contra el demandante; 2º) Que es una pretensión independiente; 3º) Que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; 4º) Que debe de ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso; y 5º) Que debe versar sobre un objeto claro y preciso, sin equívocos.

Así, para el autor G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” , pág. 273, la reconvención es:

“(…) Procesalmente, “la demanda del demandado”; la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio. (…)”

Por su parte, la Sala Político Administrativa (citada por O.P.T., en: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, Nº 11, página 222), ha señalado que:

(…) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal

.

La reconvención debe entenderse entonces -para refuerzo de lo dicho-, como una verdadera demanda autónoma, que se plantea exclusiva y únicamente por el demandado (sujeto activo de la reconvención) en contra del demandante (sujeto pasivo de la reconvención), entre el sujeto pasivo del juicio contra el sujeto activo del juicio; que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal; y que en cuanto a su admisión o inadmisión, además de las causales contenidas en el artículo 366 eiusdem, en general se rige por los parámetros procesales que se usan para la admisión o no de la demanda, referidos en el artículo 341 del mencionado texto legal.

Adicionalmente, viene al caso tener en cuenta que el artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (…)

En otro sentido, es oportuno invocar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Resunta consecuentemente ineludible traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.000151, expediente Nº 2011-000288, de fecha 12 de marzo de 2012:

Para decidir, (…) se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.

Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. (…Omissis…)

Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención (…Omissis…) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.

(Resaltados de este jurisdicente)

Ahora bien, este examinador es el director del presente proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el Principio de Conducción Judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, permite a este juez revisar -como en efecto ha sido-, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite a este sentenciador interlocutorio actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, por materializarse los supuestos legales del artículo 341 eiusdem; y particularmente en este caso, cuando verifique, como ha sido, que no se ha “expresado con toda claridad y precisión el objeto” de la pretensión. Es decir, la reconviniente demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pero no le indica al juez qué solicita, qué pide, como considera que se debe cumplir el contrato o que es lo que espera de la justicia civil ordinaria.

En este instante, es significativo traer a colación la doctrina que referente a la “noción de pretensión” dispuso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 417 del 12 de noviembre de 2002, expediente 01-245:

La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tan la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

(Resaltados de esta interlocutoria)

En consecuencia, es imperioso que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de este juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado en la reconvención subjudice.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, expediente 01-0464, en la que estableció:

(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro sistema jurídico positivo establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Mantenido lo anterior, es privativo indicar que este juez debe actuar conforme a derecho, por cuanto forma parte de su activad oficiosa, revisando en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Más allá incluso, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, que estableció:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “(…) el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, este juzgador estima que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por este tribunal, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “(...) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (...)”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”

Por último cabe señalar, como ya se explicó en este veredicto, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.

Es de concluir forzosamente que, conforme a derecho debe declararse la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en los autos, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda -reconvencional en este caso- será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aquí particularmente el contenido en el ordinal 4º (el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, dando las explicaciones necesarias si se tratare de derechos), como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente RECONVENCIÓN, presentada en autos por la ciudadana DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº11.933.460; asistida por la abogada en ejercicio C.R. CAMPOLARGO VIERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.789; en contra del ciudadano O.A.D.J.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.554; quien como director y representante legal de la sociedad de comercio “ADMINISTRADORA OBELCA, S. A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 234-A; y también, en nombre y representación de la ciudadana M.C.C.D.B. y del ciudadano O.A.B.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, y titulares de las cédulas de identidad números 3.709.000 y 2.081.396 respectivamente; a tenor de lo dispuesto por los artículos 365, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dada la inobservancia de los supuestos contenidos en dichas normas legales, materias de orden público.- SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo interlocutorio se tomó fuera del lapso legalmente previsto para ello, notifíquense a las partes haciéndoles saber del presente fallo.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3) y quince (15) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

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