Decisión nº 119-2011 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3084-09.

Ocurre el ciudadano G.S.A.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.056.225, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.732, para interponer formal demanda por Desalojo, en contra del ciudadano P.J.A.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.057.464, y de igual domicilio.

I

Alegatos de la Parte Accionante.-

Alega la parte actora, que en el mes de enero del año 2005, celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad constituido por una franja de terreno, destinado para la explotación de un Fondo de Comercio (Taller Mecánico), ubicado en el Sector Ayacucho, Avenida 80-A, entre Calles 79 y 79B, Nº 79-35, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.E.Z., adquirido mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 07 de febrero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 10 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de junio de 1952, bajo el Nº 136, Protocolo 1, Tomo 7, de los libros llevados ante esa Oficina Pública, y cuyo titulo acompaña al Libelo de demanda.

Continua alegando la parte accionante que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la oportuna cancelación de los cánones arrendaticios, todas han sido infructuosas, obteniendo de parte del ciudadano P.J.A.R., una respuesta totalmente negativa para llegar a un acuerdo amistoso, encontrándose insolvente con las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, al igual que enero, febrero y marzo de 2011, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), cada una de ellas, totalizando en su conjunto la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800, oo), fundamentando su acción en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta igualmente la parte accionante que, por todas las razones de derecho expuestas demanda el Desalojo del inmueble descrito, solicitando del demandado el Pago de las Mensualidades Insolutas, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del bien objeto de la presente acción.

De igual manera pide que una vez pronunciado el fallo de mérito, acuerde la Indexación o Corrección Monetaria de la suma condenada a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento de dictarse la Sentencia Definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, utilizando para ello los Índices de Precios al Consumidor que dicte mensualmente el Banco Central de Venezuela. Solicita por ultimo la imposición de las costas y costos procesales, estimando la presente demanda en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800, oo).

II

De los Actos Procesales.-

Por auto de fecha 12 de Abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado P.J.A.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.057.464, domiciliado en esta Ciudad del Municipio Maracaibo Estado Zulia, para el segundo (2) día de Despacho después de citado, de contestación a la demanda incoada en su contra.

Posteriormente el día 29 de Abril de 2011, la parte accionante con asistencia letrada otorgo poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho, a las abogadas en ejercicio y de este domicilio L.M. y Yoslet Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.732 y 51.764, respectivamente, a objeto de ejercer en juicio su defensa con los medios que considere pertinente.

Es así que, el día 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber puesto a disposición del Alguacil de este Juzgado, los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del accionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la dirección en la cual debía practicarse la misma, expresando por ultimo haber suministrado a la Secretaría del Despacho las copias requeridas para la expedición de la compulsa de citación. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar los recaudos para ser entregados al Alguacil, quien por su parte el 10 de mayo de 2011, dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Así mismo, el día 19 de julio de 2011, en diligencia cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del accionado de autos, por lo cual el día 22 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionante solicitó del Tribunal librara los respectivos Carteles de Citación, para practicar la Citación Cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la expedición, publicación, consignación y fijación de los respectivos carteles publicados en los Diarios La Verdad y Panorama.

Así las cosas, en diligencia de fecha 12 de Agosto de 2011, el accionado P.J.A.R., asistido por el profesional del derecho R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.304, se dio por Notificado, Citado y Emplazado para asumir su defensa en la presente causa, con lo cual quedó trabada la litis y grabado con la carga de rendir su contestación a la demanda en el termino de Ley.

De la Citación Personal.-

Así las cosas, al realizarse un exhaustivo examen de las actas procesales se observa que, al haberse dado por citado personalmente el demandado de autos en la Sala de este Despacho, debió dentro del lapso legal correspondiente, a partir del día 12 de Agosto de 2011, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, cosa esta que no sucedió en el presente juicio, ni produjo dentro de los diez (10) días de pruebas a los que se contrae el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, medios probatorios que le favorezca y que haga improcedente la pretensión del demandante.

Por el contrario la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, hizo valer los siguientes medios:

 Invoco el mérito Favorable que se desprenden de las actas procesales.

 Ratifica los instrumentos públicos anexos conjuntamente con el escrito libelar.

 Invoca la Confesión Ficta del demandado de autos.

I

De la Confesión Ficta

Ahora bien, por haber discurrido íntegramente el lapso probatorio en la presente causa y tomando en cuenta que el demandado no rindió su contestación, debe el Tribunal en esta oportunidad y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, proferir en tiempo hábil la Sentencia Definitiva, en la cual se examinará, si el demandado debe declararse confeso, para el caso de que la pretensión no sea contraria a derecho, pues como se ha referido anteriormente, durante la Fase Probatoria nada probo que le favoreciera.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presunta del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, al darse por citado el demandado P.J.A.R., comenzó en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en efecto transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a cumplir con la carga que le impone la Ley, ni menos aún trajo prueba alguna que le favorezca, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró contrato de Arrendamiento Verbal sobre un inmueble constituido por una franja de terreno, destinado para la explotación de un Fondo de Comercio (Taller Mecánico), ubicado en el Sector Ayacucho, Avenida 80-A, entre Calles 79 y 79B, Nº 79-35, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.E.Z., encontrándose el arrendatario insolvente en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, al igual que enero, febrero y marzo de 2011, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), cada una de ellas, totalizando en su conjunto la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800, oo).

Así se precisa que, la parte demandada guardó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión de Desalojo, se acordará consecuencialmente en el Dispositivo de esta Sentencia de Mérito, la obligación en cabeza del accionado, de pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800, oo), por concepto de Cánones Insolutos correspondientes a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, oo), cada una de ellos, acordándose en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, así como la Indexación o Corrección Monetaria sobre suma condenada a pagar que realizarán peritos desde la interposición de la demanda, hasta el momento de practicarse Experticia Complementaria del Fallo en los términos establecidos en el artículo del 249 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo se condena al accionado al pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble litigioso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por Desalojo, intento el ciudadano G.S.A.V., en contra del ciudadano P.J.A.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada en el pago de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800, oo), por los conceptos precedentemente especificados.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la Indexación o Corrección Monetaria en los términos antes señalados tomando en cuenta los peritos los Índices Inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela durante el periodo referido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Definitiva Nº 119/2011.

EL SECRETARIO

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