Decisión nº 159 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.550-2.008.-

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana A.V.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.623.046, debidamente representada por las abogadas A.P. y J.F., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 128.073 y 83.648, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.756.757, debidamente representado por los abogados S.S. y H.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 128.633 y 31.530, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, estimada la misma en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Julio de 2.008, se ordenó la citación del demandado P.F.C., y la misma se configuró en fecha 06 de Agosto de 2.008, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil en esa misma fecha, a tal efecto en fecha 08 de Agosto de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las de la partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fechas 18 y 25 de Septiembre del presente año, respectivamente, siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que como se demuestra en documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 6 de Octubre del año 2.006, anotado bajo el N° 01, Tomo 160° de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, cedió en calidad de arrendamiento al demandado un inmueble de su única y exclusiva propiedad, formado por un apartamento signado con el numero 1-A del conjunto residencial Villa Delicias, edificio Villa Hermosa II situado en la prolongación Circunvalación 2 con avenida 15 en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; así mismo alega el actor que fue convenimiento expreso de el arrendamiento, entre otra cosas, la obligación de pagar a la Arrendadora, como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,oo) mensuales que ahora siendo Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.275,oo) todo según lo explorado en la Cláusula Tercera del referido Contrato.

Alude igualmente la demandante que ante la imposibilidad de constatar personal o telefónicamente al accionado, ya que se dirigió y llamó en varias oportunidades y a diferentes horas al inmueble donde habita sin poder establecer contacto con personas alguna en el inmueble en fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Siete 19/12/2007, se dirigió a la administración del conjunto residencial Villa Hermosa II para que a través de ella le fuese entregado Notificación de Incremento en el canon de arrendamiento contrato de arrendamiento, el cual cita textualmente: “ CUARTA: el plazo de duración del presente contrato es de 1 año contado a partir del día 06 de Octubre del año 2.006 y podrá ser prorrogado de manera automática por el periodo igual quedando obligados tanto el arrendatario como la arrendadora, para el caso que no quiera que opere la prorroga automática, a notificarlo por escrito a la otra parte, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento original del contrato o de sus prorrogas si las hubiere. PARRAFO ÚNICO: Queda convenido que el caso de prorroga el canon de arrendamiento experimentara un incremento de un porcentaje no menor a la verificación del índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. El Citado Incremento se efectuara en la fecha cuando se cumpla el termino del contrato” y en virtud de la referida cláusula que se estableció que el canon ascendería a la cantidad de Mil Ochocientos bolívares fuertes, y cuyos pagos serian depositados en la cuenta bancaria de la arrendadora de la entidad financiera BANCARIBE, cuenta esta de ahorro 0114-0560-60-5601019703.

Alega la parte actora que no obstante y sin mediar causa que justifique el contumaz comportamiento, el demandado ha incurrido con las condiciones de pago del canon correspondiente ya que para el mes de Enero cancelo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO Bolívares (Bs. 1.275,oo) en febrero, cancelo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.562,oo) en Marzo cancelo la cantidad de Un mil Quinientos Sesenta y Un bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.561,87) en A.C. la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.561,87) en Mayo cancelo la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.561,87) y en el mes de Junio cancelo la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.561,87), por lo que hasta este momento adeuda por diferencia en el pago de canon de arrendamiento la cantidad de Un Mil Setecientos Quince Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.715,52) por lo cual ha incurrido en la violación expresa de la cláusula Tercera que para mayor inteligencia del asunto trascribo: CLAUSULA TERCERA: “ el canon de arrendamiento mensual ha sido fijado por la partes en UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,oo)mensuales para el primer año, pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cincos dias de cada mes, contado a partir de cuando sea exigible el canon; los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0116-01-0147-0785745105 en el banco Occidental de Descuento, a nombre de R.M.T.. De manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario, que si dicha cancelación no la realizara en el lapso previsto, deberá cancelar un Cinco por ciento (5%) por cada DIA de retraso, sobre el monto mensual del canon de arrendamiento”; siendo esta cláusula modificada mediante la notificación detallada anteriormente y que fue aceptada por el arrendatario, al realizar los depósitos correspondientes en la nueva cuenta y por un monto diferente al pactado para el primer año de vigencia del contrato pero que ninguna manera alcanza al canon estipulado para la prorroga que se materializo el seis (6) de Octubre de 2007, es en base a ese acuerdo contractual que se encuentra obligado El arrendatario a cancelar la diferencia en las cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes indicados y a cancelar la totalidad del canon estipulado en los meses restantes a la finalización del referido contrato.

Alega de la misma forma la actora que aunado a todo lo antes expuesto y ante la imposibilidad de establecer contrato alguno con el accionado, ha sido notificada por la Administración del referido condominio acerca de una filtración que se origina en el mencionado inmueble y que ha causado daños en el apartamento signado con la nomenclatura PB-A del mismo edificio y de lo cual la responsabiliza por los daños y perjuicio causados, incurriendo de esta manera en la violación de las cláusulas Séptima y Novena del referido Contrato de arrendamiento.

Por su parte el demandado alega la existencia de las cuestiones previas referidas a los ordinales 2do y 6to del articulo 346 del C.P.C, ordinal 2 que expresa:“…La ilegitimidad de las personas del actor por carácter de la capacidad necesaria para comparecer en jucio…” ordinal 6to, que expresa entre otras cosas “… El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340… en sus ordinales 4to y 5to, 6to ejusdem”, por ende no cumple con los extremos de ley referido a los artículos ya nombrados, ya que los mismos hacen imposible determinar cual es el objeto del litigio.

Así mimos como defensa de fondo alega el accionado que niega, rechaza y contradice todo en cuanto a hecho y a derecho que corresponde a lo alegado por la demandante en la presente demanda, en razón de que: PRMERO: la supuesta y mencionada notificación de fecha 19-12-2007 contentivo al nuevo incremento de los cánones de arrendamiento NUNCA la tuvo en sus manos ni a la vista por ende la desconozco.

De igual manera alega el accionado que la cláusula 4ta del párrafo único del contrato de arrendamiento improcedente ya que la misma viola los artículos 2 y 32 de su párrafo 2do. La ley de arrendamiento inmobiliario, aunado al hecho de que el33 poder Ejecutivo Nacional por medio de Decreto Presidencial, en razón de los canon de arrendamiento en la actualidad se encuentra congelados dichos aumento lo que conlleva que los acuerdos entre las partes no pueden relajar las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y Principio General del derecho.

Igualmente niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en la violación de la cláusula Séptima y Novena del Contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado que se encuentra en estado de deterioro ya que se puede evidenciar que el bien en arrendamiento se encuentra en perfectas condiciones por cuanto cumple con todos y cada una de las obligaciones que ha adquirido para tal fin como así lo expresa el contrato de arrendamiento y en los hechos.

PRUEBA.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve y da por reproducido original de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 06 de Octubre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el cual quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por dicho notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  3. - Promueve carta de Notificación, la misma fue descocida por la parte demandada, pero analizada la carta esta Juzgadora ha podido constatar de la misma que si bien fue librada por la actora no fue recibida por el demandado, sino por el Condominio Villa Hermosa II, de manera que si bien no es procedente el desconocimiento realizado por la parte demandada por cuanto no es un instrumento emanado de su persona, observa esta sentenciadora que la misma debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificada, es por lo que la carta no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no es valorada. Así se Decide.

  4. - Promueve original de Consulta de Movimiento emitidas por la institución bancaria BANCARIBE de fecha 10 de Septiembre de 2008 de la cuenta de ahorra N° 01140560605601019703, Cuenta N° 5601019703, por cuanto los mismos fueron confirmados con la prueba de información requerida, es por lo que los mismos son estimados por esta Juzgadora ya que la información suministrada por la Entidad Bancaria, en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

  5. - Promueve original de Carta emitida por la Administradora del Condominio Villa Hermosa II de fecha 8 de Septiembre de 2008, por resultar una prueba emanada de terceros la misma debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue ratificada, es por lo que la carta no le merecen fe a esta Juzgadora y en consecuencia no es valorada. Así se Decide.

  6. - Promueve prueba de Informes dirigida a la institución BANCARIBE, la cual fue evacuada y es estimada por esta Juzgadora ya que la información suministrada por la Entidad Bancaria, en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

  7. - Promueve como prueba documental los decretos N° 38.931 de fecha 15 de mayo de 2008, decreto N° 357.933 de fecha 15 de Noviembre de 2.007 y Decreto N° 354.414 de fecha 15 de mayo de 2007, los cuales son valorados en todo su valor probatorio por esta Juzgadora. Así se Decide.-

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada opuso la cuestión previa a que hace referencia el artículo 346, ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, referidos a 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en lo que respecta a los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que disponen: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 Ejusdem, en lo que respecta a este ordinal, esta Juzgadora trae a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Junio de 1.993, la cual indica:

    En relación con las personas naturales, éstas tienen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con la muerte. En ese momento termina la muerte. En ese momento termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos, quienes le suceden en sus derechos y obligaciones y en el proceso si estaban en curso.

    Así como la capacidad jurídica que, en general, tienen todas las personas no implica su habilidad para usa de ella en forma personal y libre, así también la capacidad de esas personas para ser partes en un proceso no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independiente. A los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasicontratos, etc.) y únicamente tales personas; es decir, quien no sea menor, entredicho, sordomudo, o demente

    .

    Así mismo observa esta Juzgadora que la parte demandada se limitó a alegar la cuestión previa y no realizó análisis ni apreciación alguna con respecto a su configuración en el presente proceso, y en virtud de que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que riela contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.V.f.T. y el ciudadano P.F.C., y por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso son las mismas que suscribieron el contrato que da origen a la relación arrendaticia existente entre las partes, es por lo que se evidencia que en la parte actora, en su condición de arrendadora del inmueble objeto del litigio, no se configura la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se Decide.-

    En lo que respecta al ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil por no cumplir con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 Ejusdem, observa esta Juzgadora que en lo que respecta al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las actas procesales en especial del escrito libelar que la parte actora en la parte final del mismo indica que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así mismo indica que el objeto de la demanda es resolver el contrato descrito, cancelación de las sumas adeudadas hasta la fecha, así como costas y honorarios profesionales derivados de la acción, desprendiéndose de tal indicación que ésta es la pretensión que reclama.

    Así mismo se trae a colación el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, que establece: “que el proceso encontramos el objeto inmediato y el objeto mediato a los que se preordena la pretensión (Calamandrei). El primero es la obtención de la sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca el actor en su demanda. El objeto mediato es el bien de la vida que se obtiene como consecuencia de la ejecución del fallo pasado en la autoridad de cosa juzgada: la entrega del dinero adeudado en el caso de los derechos de crédito, la devolución de la cosa mueble, el rescate del bien inmueble, el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenaza, el valor de la sentencia como título respecto a las pretensiones mero declarativas, el proveimiento administrativo faltante en las acciones de carencia y tantos otros efectos beneficios que reporta el triunfo en el proceso.

    La naturaleza del objeto mediato determina si la acción (pretensión) es real o personal. Las pretensiones reales son aquellas que tienen por objeto un bien determinado, mueble o inmueble, cuyo fundamento es un derecho sustantivo real (propiedad, usufructo, habitación, hipoteca, etc.) o un derecho personal sobre la cosa determinada (El derecho del arrendador, comodatario, etc., a la posesión del inmueble, el del mutuante a la devolución de la cosa entregada, etc.). Las pretensiones personales son aquellas que tienen por objeto un derecho de crédito (suma de dinero).

    De manera y con aplicación a lo antes indicado se evidencia que el defecto alegado no se encuentra demostrado, en consecuencia el ordinal invocado no se encuentra infringido o no cumplido. Así se Decide.-

    En lo que se refiere al ordinal 5 del artículo 340 Ejusdem, también denunciado observa esta sentenciadora igualmente del libelo de demanda, que la parte accionante indica las circunstancias que dieron origen a la presente demanda en forma específica, desarrollando todo lo acontecido, desprendiéndose de tales indicaciones que de esta manera se suscitaron los acontecimientos que dieron origen a la interposición de la demanda, por lo que dicho ordinal no se encuentra infringido o no cumplido. Así se Decide.-

    Finalmente en lo que respecta al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente denunciado, observa esta Juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar acompaña como instrumentos fundantes de la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento y una carta, instrumentos éstos de los cuales indica nace su derecho a demandar, y analizados como ha sido los mismos, se desprende de ellos fueron los documentos en los cuales la actora fundamento su pretensión, por lo que igualmente dicho ordinal no se encuentra infringido o no cumplido. Así se Decide.-

    Conforme a lo antes indicado y analizado se declara Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referidas los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    DECISIÓN.

    Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente juicio esta Juzgadora observa que la defensa de la parte demandada es la invocación del Decreto Presidencial referido a la congelación del aumento de los cánones de arrendamiento, siendo el último decreto signado con el Nº 38.931 de fecha 15 de Mayo de 2008, a tal efecto esta sentenciadora pasa a transcribir un extracto del referido decreto el cual establece:

    … (Omissis) Único: Prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de los alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, lapso que se contará a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial.

    Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo siguiente:

    Según decisión de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en fecha junio de 1986 y 09 de marzo de 86, que la expresión leyes a que se refiere el articulo 30 de la Convención, se refiere únicamente a las emanadas de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos; por lo que en ningún caso se podrá mediante leyes habilitantes autorizar al Presidente de la Republica a dictar decretos leyes restrictivos de derecho y garantías constitucionales.

    La N.H.F., es aquella que permite cerrar el sistema, derivando de esta entonces la Constitución, que constituye la N.F. y se encuentra en la cúspide de la pirámide jurídica, en torno a la cual giran y fundamentan su validez el resto de las normas jurídicas; por este motivo va a existir una armonía jerarquizada entre todas las normas que constituyen el sistema jurídico. Esta jerarquización significa, que cada norma encuentra su fundamento de validez en la norma que le precede; y como sabemos la Constitución Nacional es la m.n. positiva de nuestro Ordenamiento Jurídico; y como esta a su vez debe tener su fundamento en alguna base, se establece la N.H.F. como punto de referencia lógico para explicar su origen, determinándose así la unidad del Ordenamiento Jurídico. Según la teoría pura del derecho la jerarquización de las normas viene dada a través de la pirámide de Kelsen de la siguiente manera:

    - la N.H.f..

    - La Constitución Nacional.

    - Las leyes. (Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias).

    - Los Reglamentos.

    - Los Decretos. (Decretos-leyes).

    - La Jurisprudencias.).

    - La Costumbre Jurídica.

    - La Doctrina científica.

    - Los Principios Generales del Derecho.

    La Equidad.

    La ley, se caracteriza por ser la fuente principal de derecho acogida actualmente en nuestro país.

    La legislación: es el modo de formación de las normas generales llamadas leyes, mientras que la ley es el producto de esa legislación.

    Según las topologías de las leyes, estas se clasifican en:

    a.- Leyes Ordinarias; que son aquellas que desenvuelven los preceptos fundamentales de la constitución y no exige ningún procedimiento especial para su modificación.

    b.- Leyes Orgánicas; según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 203 define a las Leyes Orgánicas como: “ son leyes orgánicas las que así denomina esta constitución; las que dicten para organizar los poderes públicos, o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”.

    c.-Los reglamentos; son declaraciones escritas y unilaterales emanadas de las autoridades administrativas, creadoras de reglas de derecho de aplicación general y de grado inferior a las leyes.

    d.-Los decretos; son aquellos que dicta el Presidente de la Republica en ejercicio de sus funciones propias, verbigracia de estos los relativos al nombramiento de ministros, reglamentos de leyes, cesión de indultos etc.

    Estos a su vez se clasifican en:

     Los decretos leyes; se denominan decretos leyes a los actos con fuerza de ley que emanan del poder ejecutivo o quien lo sustituya, mediante los cuales, se establecen reglas de derecho sobre materias propias de la ley formal. Estos contienen normas de derecho, tienen la fuerza derogatoria de las leyes, son dictados en situaciones de urgencia y emergencia de mayor o menor gravedad, ya que en periodos de absoluta normalidad el ejercicio de la función legislativa le corresponde a la Asamblea Nacional.

    Ahora bien conforme a lo antes indicado resulta procedente indicar tal y como lo establece el Artículo 14 Ejusdem que: “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”.

    De lo cual conforme al Artículo 15 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Los decretos “son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en C.d.M.. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros”; así como en el Artículo 16 Ejusdem que conceptualiza a Las resoluciones como: “Las decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley” y a su vez el Artículo 17 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos indica que “Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares”.

    Así mismo se trae a colación las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 6 del Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    Artículo 1.160 Ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    En consecuencia en aplicación a lo antes indicado y tal como lo indicó la parte demandada, actualmente se encuentra en vigencia el Decreto Presidencial referido a la congelación del aumento de los cánones de arrendamiento, signado con el Nº 38.931 de fecha 15 de Mayo de 2008, y a tenor del vigente decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, la protección conferida de la vida al arrendatario, surte plenos efectos que no pueden ser relajados por voluntad de las partes, es por lo que se desprende que el cobro de bolívares reclamado por la parte actora en lo relativo al aumento del canon de arrendamiento, resulta improcedente en aplicación del decreto antes indicado, de manera que su pretensión no prospera en derecho. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS Opuestas por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incuó la ciudadana A.V.F.T. contra el ciudadano P.F.C..-

    Así mismo no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión, por haber un vencimiento Parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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