Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoAccidente De Transito

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO D.A.

Tucupita, 05 de Agosto de 2009.

199° y 150°

Exp N. 1487-2009

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.097, domiciliada en el Municipio Tucupita del Estado D.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Diober J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.018, de este domicilio.

PARTES CODEMANDADAS: M.Á.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.266, y al ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.546.140, representante de la Asociación Cooperativa Los Timotokuikas 562, ambos de este mismo domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO W.M. PARTE DEMANDADA: J.P. inscrita en el IPSA Nº 116.181

MOTIVO: Daños materiales por accidente de transito SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de mayo de 2009 es recibido por este Tribunal el escrito de libelo de demanda por cobro de Bolívares derivado de Accidente de Transito, interpuesto por el ciudadano Diober J.A.G., antes identificada, en su condición de representante judicial de la demandante en contra del ciudadano M.Á.M.G., identificado ut supra y al representante de la Asociación Cooperativa Los Timotokuikas 562, ambos de este mismo domicilio. En fecha 4 de junio es admitida dicha causa bajo el nº 1487-2009, instando a las partes demandadas a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso para el emplazamiento en el Procedimiento Breve. Cursa al folio 30, diligencia presentada por la ciudadana J.P. inscrita en el IPSA Nº 116.181, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa “Los Timotokuikas 562”, en la cual solicita se reponga la causa al estado de ser admitida nuevamente de conformidad con el procedimiento oral tal y como lo estipula el articulo 859 de la Ley Adjetiva Civil.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria de reposición, pasa esta sentenciadora a dictar las consideraciones para decidir.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daños materiales derivados de un accidente de tránsito, los cuales fueron estimados en la cantidad de treinta y dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos, es decir 599,72 UT, que al decir de la parte actora ,ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2008, a las 05: 40 horas de la tarde, en la carretera principal Sector Campo Florido jurisdicción Tucupita del estado D.A., donde se vieron involucrados, conforme se sostiene en el libelo de la demanda los vehículos marca: Toyota, tipo: Sedan, modelo : Corolla, color: verde; clase: Automóvil; placas YAB-44G; SERÍAL DE CARROCERÍA: AE829312431; y marca: Chevrolet, modelo :C350; clase: Camión; color Blanco; Tipo Chasis; Placas 74LMBB, serial de carrocería 8ZCJC34R-15V346345;

Ahora bien , el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho’

(Subrayado del Tribunal)

La norma legal antes transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada de los accidentes de tránsito y atribuye esa competencia a los Tribunales que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda.

Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia de tránsito, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. De manera que, no excediendo los daños materiales que se demandan las tres mil unidades tributarias, y habiendo ocurrido el accidente de tránsito, según lo sostiene la parte actora en su libelo de la demanda en la carretera principal Sector Campo Florido jurisdicción Tucupita del estado D.A.; este Tribunal con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al que se ha hecho referencia precedentemente, se declara competente por el territorio, para conocer de la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito. Ahora bien al folio 25, del expediente, consta auto de fecha 04 de Junio de 2009, donde este Tribunal de manera intempestiva, valga decir contraria al debido proceso modifica el procedimiento pautado en el articulo 859 y SS de la Ley Adjetiva Civil, al contrae al procedimiento oral, pretendiendo que en lo sucesivo la causa bajo análisis se ventilara por el procedimiento breve tal incongruencia procesal atenta además contra principios procesales como los consagrados en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí juzga repone la causa al estado de que sea fijado el acto de contestación de la demanda, a que se contrae el 865 eiusdem, y en lo sucesivo el tramite procedimental sea el previsto al establecido en el articulo 859 y SS de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales, observa además esta Juzgadora específicamente en el cuaderno de Medidas, riela al folio 12, acta de embargo preventivo, fechada 22 de julio del 2009, en la cual de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a embargar bienes muebles propiedad de los codemandados, cumpliendo el Juzgado Ejecutor de Medidas con los presupuestos procesales para la practica de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal. En sintonía con la reposicion de la causa aquí declarada, se ordena levantar la medida de embargo preventivo sobre el vehiculo marca: Chevrolet, modelo: C350; Año: 2005 clase: Camión; color Blanco; Tipo Chasis; Placas 74LMBB, serial de carrocería 8ZCJC34R-15V346345;

ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 22 de Julio de 2009.

III

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda de conformidad con el articulo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda según las reglas ordinarias tal y como lo establece el articulo 865 ejusdem, quedando entendido que son considerados nulos, carente de eficacia lo actuado por las partes.

SEGUNDO

Se acuerda levantar la medida preventiva de embargo que pesa sobre el bien mueble identificado como un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: C350; Año: 2005 clase: Camión; color Blanco; Tipo Chasis; Placas 74LMBB, serial de carrocería 8ZCJC34R-15V346345, una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda hacer entrega inmediata del bien mueble descrito anteriormente al Ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.546.140; representante legal de la Asociación Cooperativa Los Timotokuikas 562, una vez firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

QUINTO

Oficiese al Depositario Judicial ciudadano Wirlin J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.115.721, dueño del Estacionamiento J.V., a fin de que cumpla con lo dictado en la presente Sentencia Interlocutoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. a los cinco (05) días del mes de agosto del año DOS MIL NUEVE. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maryelsy Briceño Marín

La Secretaria.

Abg. L.A.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,

Exp N. 1487-2009

MVBM/mvbm

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