Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Años: 204º y 155º)

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.P.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.107.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana H.D.C.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.048.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.R.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099.

MOTIVO: SIMULACIÓN (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 13-0871

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 06 de Febrero de 1995, por el ciudadano A.E.P.C., en contra de la ciudadana H.D.C.B.B. por simulación de venta. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida mediante auto de fecha 06 de Abril de 1995, emplazándose a la parte demandada para su contestación. (F. 1 al 30).

En fecha 23 de Junio de 1995, fue practicada la citación de la parte demandada, quien en fecha 26 de Junio de 1995, procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Décimo Cuarto de Parroquia de la Jurisdicción de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 274 Ejusdem, condenó en costas de la incidencia a la parte demandada. (F. 52 al 55).

El 09 de Enero de 1997, la representación legal de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 19-12-96. (F. 56).

En fecha 10 de Enero de 1997, la parte actora confirió poder especial al abogado L.M.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2916, y se dio por notificada de la sentencia dictada el 19-12-96. (F. 57).

En fecha 23 de Enero de 1997, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando declarar sin lugar la demanda y procedió a reconvenir a la parte actora, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha.

En fecha 18 de Febrero de 1997, el Tribunal Décimo Cuarto de Parroquia de la Jurisdicción de Caracas, declinó la competencia en virtud de la cuantía en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C..

En fecha 06 de Marzo de 1997, en virtud del sorteo realizado correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recibiendo la causa en el estado en que se encontraba. (F. 63 y vto).

En fecha 21 de Marzo de 1997, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de oposición a la reconvención planteada por la parte demandada y solicitó declarar inadmisible y sin lugar la reconvención. (F. 64 al 66).

En fecha 08 de Mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la oposición a la admisión de la reconvención e inadmisible la misma, planteada por la parte actora. (F. 90).

Mediante diligencia del 06 de Octubre de 1997, la parte actora, solicitó la remisión de la causa al Tribunal de origen en virtud de quedar firme la decisión dictada en fecha 08-05-97. (F. 91).

El día 22 de Octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., dictó auto ordenando la remisión de la causa al Tribunal Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio Nº 1171, quien le dio entrada el 12-01-98. (F. 92 vto, 93 y 94).

En fecha 04 de Febrero de 1998, la parte actora promovió pruebas.

Por diligencia de fecha 10 de Febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó copias fotostáticas consignadas por la parte actora en escrito de pruebas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 155).

Por auto de fecha 01 de Abril de 1998, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fijar oportunidad para que la ciudadana H.d.C.B.B., absuelva posiciones juradas, solicitado en el libelo de demanda, conforme a los artículos 403, 405, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil. (F. 165).

Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar oportunidad para testimonio de testigos y declarar no tener nada que decidir, respecto a la solicitud de fecha 30-04-98, interpuesta por la parte demandada, por haber precluído oportunidad de promover pruebas. (F. 171).

En fecha 11 de Mayo de 1998, el Tribunal A quo, dictó auto en el cual fijó oportunidad para declaración de testigos, asimismo en lo solicitado el 30-04-98, por la parte demandada, declaró no tener materia sobre la cual decidir en esa solicitud. (F. 172).

En fechas 15 y 18 de Mayo de 1998, en el Tribunal A quo, fueron evacuadas las declaraciones de testimoniales de los ciudadanos C.F.V.F. y G.A.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 4.035.771 y 4.239.524 respectivamente. (F. 177 al 183).

En fecha 10 de Junio de 1998, el Tribunal A quo, recibió información solicitada a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, mediante oficio Nº 98-207, de fecha 22-04-98. (F. 190 al 219).

El día 16 de Junio de 1998, la parte representación legal de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 220 al 223).

En reiteradas oportunidades la representación legal de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la causa. (F.224 y 225).

En fecha 04 de Agosto de 1999, el Dr. C.D.A., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la Resolución Nº 100 del 19 de julio de 1999, del Consejo de la Judicatura, que suprimió los Juzgados de Parroquia de Caracas, sustituyendo ese Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de Caracas. (F. 226).

Por diligencia de fecha 08 de Enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, la notificación de la parte demandada y se dicte sentencia. (F. 230).

En fecha 09 de Enero de 2003, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (F. 230 y 231).

Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada sobre abocamiento de fecha 09-01-03. (F. 236 y 237).

En Diligencia del 16 de Abril de 2007, el ciudadano A.P., parte actora consigno Poder Apud Acta del Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937, y solicitó el abocamiento de la causa. (F. 239 y 240).

En fecha 26 de Abril de 2007, la Dra. I.G.C., se abocó al conocimiento de la causa, y librando notificación a la parte demandada. (F. 241 y 242).

En fecha 18 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento de fecha 26-04-07. (F. 243 y 244).

En fecha 17 de Julio de 2007, el Juzgado A-Quo dictó sentencia mediante la cual Declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.P.C. contra H.D.C.B.B., declarando afectado de simulación y por ende nulo el acto fingido que se realizó bajo apariencia de hecho jurídicamente válido mediante el cual las partes liquidaron bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada. (F. 245 al 261).

En diligencia de fecha 20 de Julio de 2007, la ciudadana H.B. en su condición de parte demandada, consignó Poder Apud Acta a la Abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.746, y ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 17 de Julio de 2007.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal de origen, oyó recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C., oficio Nº 0329. (F. 269 y 270).

En fecha 09 de Agosto de 2007, fue recibido expediente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se abocó al conocimiento de la causa, fijando la oportunidad para los informes al vigésimo día de despacho para la presentación de informes. (F. 271).

En fecha 01 de Noviembre de 2007, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 272 al 275).

Por diligencia del 04 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa. (F. 276).

El 28 de Julio de 2008, el Juez Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada, quien se dio por notificada el 29-09-2008. (F. 277 al 279).

En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la causa. (F. 281, 283).

El 16 de Mayo de 2011, El Juez Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 290).

Del folio 291 al 314, corren insertas serie de actuaciones de la parte actora solicitando abocamiento y sentencia en la causa, confiriendo Poder Apud- Acta al Abogado L.M.F.R., inpreabogado Nº 2916, dejándose constancia mediante nota secretarial del mismo.

Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

Que consta en documento notariado en fecha 25 de agosto de 1989, en la Notaría Pública Tercera de Caracas, que la ciudadana H.D.C.B.B., para ese entonces cónyuge de su representado, se acogieron en forma expresa al beneficio del subsidio establecido en Decreto Presidencial Nº 123, del día 05 de abril de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.193, en razón de haber obtenido un préstamo del Banco de Los Trabajadores de Venezuela, para adquisición de un bien inmueble que habitaban con su grupo familiar, siendo su intención continuar habitándolo por lo menos en un 80% del tiempo mientras tenía vigencia el préstamo recibido.

Que dicho inmueble fue adquirido como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primera Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Agosto de 1981, bajo el Nro., 37, tomo 31, constituido por el Apartamento número y letra 4-B, situado en el Cuarto Piso, del Edificio Residencias El Cid, ubicado entre las Esquinas de Aguacate y San Francisquito, con frente a la Calle Sur 14, Jurisdicción Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Que ese apartamento tiene un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 mts.2), constando con las siguientes dependencias: Hall de Entrada, Comedor, Estar, Terraza con Jardinera, Dormitorio Principal, closet y baño, 2 dormitorios principales con closet, otro baño principal, Cocina Lavandero tendedero; comprendido en los linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio y foso del ascensor; Sur: Fachada del Edificio y Escalera General, Este: Del Edificio y Oeste: Con apartamento Nº 4-A, foso del ascensor, área de circulación y Escalera General, correspondiéndole porcentaje de condominio 4.82% sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y formando parte del apartamento un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la planta baja del edificio, remarcado con el mismo número y letra del apartamento. Que para adquirir dicho apartamento, su representante y su ex-cónyuge H.D.C.B.B., el Banco de Los Trabajadores de Venezuela, les concedió un préstamo por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 257.160,00), destinado íntegramente a completar el precio del inmueble, que era la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 395.000,00), que en esa oportunidad su mandante recibió en calidad de préstamo a interés de la Caja de Ahorros Empleados MARN-MINDUR-INOS-INAP-MTC, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al 8% de interés anual, constituyendo a su favor hipoteca de segundo grado.

Que la ciudadana H.d.C.B.B., y su representado recibieron en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cada uno, de la empresa Cametro, por cuanto era necesario cancelar el préstamo obtenido del Banco de Los Trabajadores de Venezuela; de tal manera que, resolvieron un divorcio de mutuo acuerdo y optar a un préstamo de la Caja de Ahorros de los trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas, (CEMETRO), donde uno de los dos vendería al otro, única opción para obtener el préstamo, así quedaría el apartamento a nombre de H.d.C.B.B., “evitando problemas posteriores con su primera esposa”.

Que una vez divorciados, la demandada obtuvo dicho préstamo y su mandante le traspasó los derechos que le correspondían en el inmueble en referencia, por un préstamo que se estipulaba en documento en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), constituyéndose a favor de la Caja de Ahorros de Los Trabajadores de la Compañía Anónima de Caracas (CAMETRO), hipoteca convencional de primer grado, hasta la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), como consta en documento registrado el la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de Julio de 1992, anotado bajo el Nº 23, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que igualmente consta documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 16 de Julio de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 14, Protocolo Primero, que había recibido la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), de la ciudadana H.d.C.B.B., como cancelación de los derechos que correspondían a su mandante en inmueble constituido por el apartamento Nº 4-B, cantidad ésta que en ningún momento fue recibida por su representado de la sedicente propietaria, que en su carácter de acreedor de la mencionada ciudadana y conforme al artículo 1281 del Código Civil, solicitó la declaratoria de SIMULACIÓN de los actos ejecutados por la ciudadana H.D.C.B.B., en relación al descrito inmueble, que formaba parte del activo de la comunidad conyugal que existía entre ellos.

Que tan simulada fue esa compra venta entre su exconyuge y su representado, que el mismo sigue habitando en el mismo apartamento Nº 4-B, en la dirección y linderos identificados, que su exconyuge se ha dado a la tarea de andar en compañía de personas con actitudes extrañas, y que por no permitir esos hechos en el inmueble, pretendía desalojarlo del mismo, donde tiene derechos de acreedor, ya que en ningún momento ella entregó el valor establecido en los derechos de su representado del inmueble; que en vista del cambio de actitud de su ex-cónyuge ha agotado todas las gestiones conciliatorias, a fin de establecer la situación jurídica de copropietario del inmueble o en su defecto cancelarle el valor estipulado de sus derechos y acciones del inmueble citado. (negrillas Tribunal)

Que demanda formalmente por SIMULACIÓN a la ciudadana H.D.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.048, divorciada, para que convenga en que el acto y documento en que le traspasó sus derechos en el mencionado inmueble 4-B del Edificio Residencias CID, fueron afectados de simulación, o sea declarada expresamente con todas sus consecuencias legales y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por último estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), o en su defecto sea anulada la venta y su representado continuar pagando la deuda a la Caja de Ahorros.

DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación de la demanda, En síntesis, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

rechazó y negó la pretensión incoada por el ciudadano A.E.P.C., en todas y cada una de sus partes en tanto a los argumentos de hecho y derecho expuestos por el demandante, siendo irrefutable que entre las partes en litigio existió unión matrimonial, adicionalmente entre la misma hubo comunidad de bienes conyugales, siendo claro e indiscutible que el único bien que hubo dentro de la comunidad conyugal fue un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, destinada a vivienda, distinguido con el Nº 4-B, situado en el 4 piso del edificio Residencias El Cid, ubicado entre las Esquinas Aguacate y San Francisquito, frente a la Calle Sur 14, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, y demás características señaladas en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal el 27 de Agosto de 1981, bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo Primero, como se desprendía del aludido documento público de adquisición, el precio del apartamento fue por la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 395.000,00), mediante un préstamo hipotecario por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 257.160,00), a favor del Banco de Los Trabajadores de Venezuela C.A.

Que en fecha 22 de Mayo de 1991, fue decretado el Divorcio de las partes, basado en el artículo 185-A del Código Civil, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de Caracas, llamado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo un procedimiento donde existía la igualdad entre las pates, ya que el citado ciudadano por ser un acto personalísimo era quien debía exponer lo que bien tenga sobre hechos alegados, que por su naturaleza sólo él conoce y nunca podría ser confirmados o negados por un apoderado al igual que su representada, debiendo existir mutuo consentimiento y no decir que hubo simulación.

Que su representada le permitió pernotar junto a sus menores hijos, para que no fuese tan notorio el divorcio, quien se aprovechó para no querer abandonar el inmueble.

Que para el día 18 de julio de 1991, fue declarada liquidación de bienes, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual su representada se adjudicó el inmueble Nº 4-B, objeto del presente juicio, ya identificado, y se obligó a cancelar al ciudadano demandante la suma de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 748.000,00), por medio de un préstamo con la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Compañía Metro de Caracas, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 248.000), por una hipoteca de segundo grado.

Que el día 16 de julio de 1992, a su representada le fue concedido el préstamo solicitado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), un año después de la liquidación de la comunidad, dinero con el cual canceló la deuda a su ex-cónyuge, según documento registrado el 16 de Julio de 1992, Nº 12, Tomo 14, protocolo Primero, en el cual le entregó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), conforme con la liquidación realizada más la diferencia por retardo en el pago, en dinero efectivo, que el señor A.E.P.C., conocía que su representada no tenía ese monto en entidades Bancarias, por ser trabajadora del C.A. Metro de Caracas, y cuyo préstamo fue deducido de su salario de manera quincenal y demás deducciones de ley, madre que debía mantener a sus dos menores hijos de nombres A.A.P.B. y A.D.M.P.B..

Que el señor demandante, demostró su mala fe pretendiendo que la Caja de Ahorros de C.A. Metro de Caracas, lo deje pagar la deuda, cuando en ningún momento es arte ni parte en dicho apartamento.

solicitó Declarar Sin Lugar la demanda por simulación, conforme al artículo 1281 del Código Civil, que incoara el señor A.E.P.C. en su contra, en virtud que todos los actos y documentos eran realizados conforme a la ley y bajo su pleno conocimiento.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió el valor probatorio, de las siguientes documentales: Acta de matrimonio signada con el Nro., 423, de fecha 19 de Septiembre de 1980, celebrado entre las partes en litigio; documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primera Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Agosto de 1981, bajo el Nro., 37, tomo 31. De dichas documentales, puede apreciarse que, las partes estuvieron unidas por el vínculo matrimonial, y que en su vigencia fue adquirido dicho inmueble, hechos estos revestidos de pleno valor probatorio, al ser reconocido por su contraparte y por ser instrumentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, arrojan pleno valor probatorio.

Copias certificadas de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, así como sentencia de divorcio donde quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.E.P.C. y H.d.C.B.B., la cual fue declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, en fecha 22 de Mayo de 1991, y la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 27 de Febrero de 1992, bajo el Nro., 44, tomo 1, protocolo segundo. Al respecto este Tribunal, la aprecia como plena prueba, demostrándose la ruptura del vínculo matrimonial, y la liquidación de la comunidad conyugal, donde acordaron las partes ceder en plena propiedad del inmueble objeto del presente juicio en manos de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Admite que mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 16 de Julio de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 14, Protocolo Primero, recibió la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), de la ciudadana H.d.C.B.B., como cancelación de los derechos que correspondían a su mandante en inmueble, valoración ésta que el Tribunal otorga como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1401 en concordancia con el artículo 1357, ambos del Código Civil.

Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de Julio de 1992, anotado bajo el Nº 23, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante la cual el Banco de los Trabajadores de Venezuela, libera la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio; asimismo se aprecia que la ciudadana H.B., parte demandada, recibe la cantidad de quinientos mil Bolívares (bs. 500.000,00), a los fines de completar el pago del precio a su ex-cónyuge, el cual ascendió a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), constituyendo así hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros del Metro de Caracas, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), documento este que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo aprecia como plena prueba, quedando demostrado que solo la parte demandada en la plena propietaria y única deudora del crédito hipotecario frente a la caja de ahorro del Metro de Caracas.

Copias simples de los folios 98 al 154, documentos privados, dirigidas a la procuraduría de menores, los cuales fueron objeto de impugnación y desconocimiento por la parte demandada; este Tribunal considera que dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado por su promovente, por lo que se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.F.V. y G.C., este Juzgado, acoge el criterio del tribunal A Quo, y desestima sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Los Trabajadores de Venezuela, donde se aprecia la gestión de un crédito hipotecario y su liberación; y con respecto a la Caja de Ahorros del Metro de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 1998, rindió al Tribunal informe mediante el cual solo se limitó a indicar que la parte actora esta gestionando un crédito hipotecario. Apreciación esta que el Tribunal confiere, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna.

- IV -

DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentó el A Quo, su fallo, de la siguiente manera:

“Bajo las premisas expuestas esta Juzgadora pasará a dirimir la traba de litis en esta causa, pero antes de ello, es justo efectuar el siguiente análisis a la figura jurídica de la simulación, dicha palabra tiene sus orígenes en el vocablo latín simulatio, onis, que significa "Acción de simular. Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”. En el caso de marras, es el acto por medio del cual se efectúa un suceso legal con apariencia de verdad, el cual esconde una intención distinta a lo pactado entre las partes contratantes, para determinar o clarificar la verdadera intención de las partes al efectuar dicho acto, es importante determinar la existencia de varios hechos o circunstancias variables dependiendo del caso, las cuales son: 1El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- Inejecución total o parcial del contrato; y 4).- La capacidad económica del adquiriente del bien. En el caso bajo estudio se observa la existencia de tres hechos de los antes enunciados, PRIMERO: La intención del ciudadano A.E.P.C., en transferir sus derechos sobre el inmueble de autos, a la señora H.D.C.B.B., y la aceptación por parte de ésta, con la doble finalidad de evitar una acción legal contra el porcentaje que le correspondía de sus derechos como co- propietario del inmueble de marras, en caso de un futuro fallecimiento y con ello evitar que sus hijos mayores ejercieran alguna acción legal tendiente a la obtención y reconocimiento de sus derechos que le correspondían sobre el apartamento aludido, de esta manera se configura claramente el primer supuesto, evidenciándose que se transfirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien, a la su cónyuge para evitar futuras acciones legales contra el patrimonio de sus menores hijos Andreina y A.P.B., creándose de esta manera un perjuicio hacia terceros, en este caso sus hijos mayores pertenecientes a su anterior matrimonio; por otra parte la necesidad de las partes en cumplir con los requisitos exigidos por la Caja de Ahorros de la Compañía Anónima METRO DE CARACAS C.A (CAMETRO), esto según se evidencia de las resultados emanados de la prueba de informes solicitada por la parte actora de este juicio a la Caja de Ahorros del Metro de Carocas, dichas resultas cursante del folio número 188 al folio 217 de las actos judiciales que conforman esta causa, donde también se evidencia que et ciudadano A.E.P.C., efectuó una serie de diligencias tendientes a la obtención de un crédito ante dicho ente con la finalidad de cancelar la deuda contraída con la institución bancaria Banco de los Trabajadores de Venezuela producto de la obtención de un préstamo para la adquisición del inmueble ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Se comprueba claramente mediante la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Primero Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 89), donde se acredita el parentesco existente entre los contratantes, así mismo se evidencia de los diversos dichos alegados y admitidos por ambas partes a través de la presente litis. TERCERO: Alegó la parte actora que después de efectuarse cesión de sus derechos como co-propietario del apartamento a su ex-cónyuge continuo habitando la vivienda en compañía de sus menores hijos y la aludida ciudadana, hecho el cual se evidencia del reconocimiento efectuado por la parte demandada por medio de su apoderado judicial en el acto de contestación a la demanda donde expuso: “...Mi representada le permitió pernotar con sus menores hijos, para no ser tan notoria (bis) el divorcio...". Dichos sobre los cuales su antagonista solicitó en tiempo oportuno a este Tribunal analizara y valorara la prueba existencia en las declaraciones de su adversario jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil, relativo a las confesiones espontáneas realizadas por las partes dentro del proceso, a la cual se le atribuyó pleno valor probatorio, y ayudan a reforzar la convicción del juez en cuanto a la existencia en autos de la configuración del tercer hecho o circunstancia de la simulación del acto de venta acaecido en esta causa, es decir, la inejecución total o parcial del contrato, en virtud de que el ciudadano A.E.P.C., en su carácter de vendedor de sus derechos como co-propietario del tantas veces mencionado inmueble permaneció dentro del mismo conjuntamente con su núcleo familiar después de haberse realizado la transacción objeto de este proceso. CUARTO: Sobre la capacidad económica del adquiriente del bien, en el caso bajo estudio, los derechos vendidos por el actor a la parte demandada, se evidencia según lo pactado por las partes en la sentencia de divorcio que la señora H.D.C.B.B., no poseía la cantidad de dinero establecida en la partición de bienes para adquirir los derechos pertenecientes al ciudadano A.E.P.C. sobre el inmueble de autos, solo fue en fecha 16 de julio de 1.992, vale decir, un año después cuando procedió a cancelar dicho monto, cancelación ésta que tampoco fue probada, por cuanto ella misma alego en su escrito de contestación no poseer esa cantidad de dinero para hacer efectivo e inmediato el aludido pago a su contraparte.

Por otra parte este Tribunal observa que abierto el juicio a pruebas la parte demandada no aporto elemento probatorio alguno mediante el cual pudiera desvirtuar la pretensión o pedimentos expuestos por su antagonista en el escrito libelar mediante esta conducta este despacho considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘‘....Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba..."

Así mismo, se evidencia del análisis antes efectuado a los autos que componen esta litis que se configuran los supuestos enunciados previamente que caracterizan la acción simulación, indicadores éstos que determinan la existencia de una acción oculta tras la partición de bienes efectuada y homologada ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1991, por los ciudadanos A.E.P.C., y tía ciudadana H.D.C.B.B., méritos Procesales suficientes que a criterio de esta sentenciadora se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el articulo 254 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.P.C. contra H.D.C.B.B. ambos identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia, se declara afectado de simulación y por ende nulo el acto fingido que se ha realizado bajo apariencia de hecho jurídicamente válido mediante el cual las partes liquidaron los bienes de la comunidad conyugal que entre ellos existió…

(omissis).

- V -

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

Así pues, solicita la parte actora sea declarado afectado de simulación el acto mediante el cual liquida la comunidad y cede los derechos del inmueble a la demandada.

De tal manera, observa este Tribunal que la acción de simulación se encuentra contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

En este sentido señala Melich Orsini:

Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

En ese mismo sentido el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:

En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.

De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, para un caso análogo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por ese Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:

“En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.P.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.G.S., contra la ciudadana M.A.P.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Perlaza Campos, Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y F.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia del a-quo, sin condenar al pago de las costas procesales por haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada …(omisis)…

Sobre este particular el juzgado superior señaló que correspondía a la parte demandada la carga de de probar la falsedad de los hechos negativos formulados por la parte actora -como lo es la falta de pago por no poseer la demandada la capacidad económica necesaria para adquirir los bienes objetos del litigio-, señalando al respecto que no existe en autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo dicho por el actor. En efecto, la referida decisión advirtió:

“…DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta C.E. y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada C.E., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.

En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.

Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.

Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Asimismo, al analizar el juzgador las pruebas promovidas por la demandada, específicamente el documento de compra-venta del inmueble controvertido dispuso:

…Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico , que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la evidencie al menos que se haya venido comportando como conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Por último, el juez ad quem concluye con lo siguiente:

…La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- inejecución total o parcial del contrato; y

5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W. URDANETA Y E.G.D.L.F., y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.

Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.

Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.

En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:

1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica A.B., y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble

Del análisis anterior se concluye que:

- Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

- Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

- Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-

- Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.

Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.

Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago… (omisis)…

A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

(La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la a.d.m. en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.

Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.”

(Resaltado de la sentencia)

Por otra parte, y para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español L.M.S., respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ, ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio.

La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1)CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2)NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4)AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6)HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7)CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8)INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9)SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10)MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11)PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12)PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13)COMPENSATIO: Por compensación, 14)PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15)INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16)RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17)TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18)LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19)SILENTIO: Ocultación del negocio, 20)INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21)PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22)PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23)DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24)INCURIA: Dejadez, 25)INERTIA: Pasividad del cómplice, 25)NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 26)DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 27)SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 28)CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 29)TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.

Dado entonces, como la doctrina ha definido la acción de simulación, así como su evolución probatoria en el proceso, para así, garantizando el debido proceso, pueda servir la acción para anular aquellos actos que, en perjuicios de terceros menoscaben sus derechos.

Revisando de ésta manera el fallo recurrido, puede apreciar este Juzgador, lo siguiente:

Basa el A Quo, su sentencia en que, evitar la acción que pudieran incoar los hijos mayores del actor, en un caso futuro de su fallecimiento, en contra del porcentaje que le corresponde en el inmueble, le es suficiente para demostrar el primero de los supuestos para la procedencia de la acción de simulación. Análisis éste, muy alejado de la realidad jurídica, ya que, considera terceros a unos supuestos hederos del actor, sin que la condición para ello exista, como lo es el propio fallecimiento del actor, supuesto éste futuro e incierto, que no llena la expectativa de derecho para considerarlos terceros. Igualmente es insostenible, que el fin del divorcio efectuado entre las partes así como la liquidación de la comunidad, sirva de requisito a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por la Caja de Ahorro del Metro de Caracas, para poder acceder al crédito hipotecario que le fue otorgado a la demandada. Razones éstas, utilizadas por el Tribunal A Quo para declarar con lugar la acción propuesta, lo que a criterio de este Juzgador, la misma se encuentra vagamente motivada que impide a este Juzgador, conocer las razones seguidas para decidir la causa, configurándose así, el vicio de inmotivación conforme al artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, de los cuales en aplicación al caso de marras se observa que no puede aplicarse ni analizarse ninguno de dichos indicios, toda vez que la consecuencia jurídica de la acción de simulación es la nulidad del negocio jurídico simulado, y con ello la restitución de la propiedad en la persona que simuló el negocio en perjuicio de otro, para de esta forma volver al estado de derecho inicial. De manera que, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende sea declarada la simulación de la liquidación de la comunidad conyugal, donde le fue cedido a su excónyuge, la propiedad del bien inmueble que ha sido descrito en el presente fallo, toda vez que a su decir, dicho acto fue simulado a los fines de prevenir cualquier tipo de acción que pudieren intentar sus hijos mayores por motivo de su “futuro fallecimiento”.

De dicha pretensión se observa lo siguiente:

(i) No puede el Tribunal por vía de acción de simulación anular el acto mediante la cual ambas partes liquidaron la comunidad conyugal, (ii) No fue incluido como litisconsorte en el juicio a la Caja de Ahorros del Metro de Caracas como acreedor hipotecario, (iii) Se encuentra impedido el Tribunal mediante el ejercicio de la presente acción, que a razón de un hecho futuro produzca el fallecimiento de actor, para así burlar los supuestos derechos hereditarios de sus mayores hijos; por lo que, a todas luces constituyen estos hechos objeto de otro litigio bajo el contexto del debido proceso y el derecho a la defensa (iv). Como consecuencia de lo anterior, la sentencia no puede servir para anular por via de simulación la liquidación de la comunidad que mantuvo con la demandada la parte actora. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al constatar que el A-Quo obvió el análisis de los argumentos jurídicos que fueron discriminados con anterioridad, debe necesariamente revocar la sentencia apelada y declarar con lugar el recurso de apelación al encontrar improcedente la pretensión de la actora por no estar ajustada a derecho la acción que fuera incoada. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia dictado en fecha 17 de Julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, La pretensión contenida en la demanda de simulación, incoada por el ciudadano A.E.P.C. contra la ciudadana H.D.C.B.B..

SEGUNDO

Se revoca en todas sus partes, la sentencia apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 13-0871 (Itinerante)

CHB/EG/Daniela.

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