Decisión nº 2664 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

Maiquetía, Diecinueve (19) de mayo del año 2009

Expediente Nº 1112-07

Vistos estos autos.

PARTE ACTORA: A.G.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.888.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.G.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 24689, según Poder Apud Acta que de fecha tres (3) de octubre del 20078 corre al folio 63 del expediente

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.. Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Vargas, anotado bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero. Representada por su Presidente la ciudadana A.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.262 abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 70.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.344. Según Poder Apud Acta otorgado en fecha veintitrés (23) de abril del 2009, inserto al folio 20 de la II Pieza del expediente.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea

SENTENCIA: Definitiva

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de nulidad de Acta de Asamblea incoado por el ciudadano O.G.G. contra la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.. (Las partes identificadas plenamente en el encabezamiento del presente fallo),

En fecha diecinueve (19) de Julio del 2007 se admite la demanda y se deja expresa constancia del no libramiento de la boleta de citación y su respectiva compulsa, por no haber consignado la parte actora los fotostatos pertinentes a ella; previa su consignación, en auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se libra la compulsa con la orden de comparecencia a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de noviembre de ese mismo año, el ciudadano O.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.026 cede sus derechos de juicio al ciudadano A.G.G. (supra identificado), conforme lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2007, el Alguacil deja expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.

En auto de fecha siete (7) de Diciembre del 2007, el Tribunal insta a la parte actora a que deje constancia en autos de la cédula de identidad de la representante de la querellada, y en diligencia de fecha siete (7) de enero del siguiente año, así lo hace. Con vista a ello, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa para la entrega del Alguacil a los fines de citar a la demandada en la persona de su representante legal; y mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de ese mismo año, dicho funcionario manifiesta la imposibilidad de ubicar a la representante legal de la demandada.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del 2008, el actor pide la citación de la demandada conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en vista a ello y a los fines de agotar en el domicilio de la demandada su citación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficial a la Oficina Nacional de Identificación y Estadística, a los fines que informe sobre el último domicilio de la representante legal de la demandada.

Llegadas las resultas de lo peticionado a la citada Oficina Nacional, se ordena al Alguacil del Tribunal practique la citación de la representante de la accionada, en el domicilio indicado por la ONIDEX.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del 2008, el Alguacil deja constancia de no cumplir con su misión, porque luego de trasladarse a la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y haber sido atendido por la ciudadana C.Q., quien manifestó ser la madre de la ciudadana Yunis Quijada, ésta le manifestó que su hija ya no habitaba el inmueble, consignando la respectiva compulsa con su orden de comparecencia.

En diligencia de fecha veinte (20) de octubre del 2008, el apoderado actor solicita la citación de la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que así acuerda el Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, la tesorera de la parte demandada solicita copias fotostáticas del expediente, las que se acuerdan en esa misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, el apoderado actor retira los carteles librados a su contraparte y en fecha primero (1º) de Diciembre del mismo año consigna las respectivas publicaciones. En fecha cuatro (4) de febrero del 2009, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a la fijación pautada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del 2009, el apoderado actor consigna su escrito de reforma a la demanda, la que se admite en auto de fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, previo el abocamiento de la Jueza Suplente Dra. Yuneira Montiel.

En auto de fecha tres (3) de marzo del 2009, se deja constancia de la falta de comparecencia a darse por citada de la parte demandada, y en auto de fecha trece (13) de marzo a petición de la parte actora, el Tribunal le designa defensor ad litem, en la persona de la abogada M.A.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85432.

Mediante diligencia de fecha dos (2) de abril de este mismo año, se da por citada la parte demandada en la persona de su Presidenta A.G. (supra identificada). Así mismo, la Jueza Titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha seis (6) de abril del 2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación de la demanda, el que se agrega a los autos.

En fecha siete (7) de abril el Tribunal excita a las partes a un acto conciliatorio y llegada su oportunidad, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, tan solo asiste el apoderado actor.

En fecha dieciséis (16) de abril del 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, las que se admiten en esa misma fecha. Nuevamente en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año consigna escrito complementario de pruebas, las que se admiten en esa misma fecha.

En fecha veinte (20) de abril, la parte demandada consigna escrito de pruebas, así como en fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) del mismo mes y año, consigna sendos escritos complementaros de pruebas, admitidos todos en su debida oportunidad.

En fecha treinta (30) de abril del 2009, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda el actor lo siguiente:

Que en fecha veintiocho (28) de Junio del 2007, a las cinco de la tarde ( 5:00pm) se celebró en la Capilla del Colegio San V.d.P.d.M., ubicado en la Calle Real de Pariata, la segunda y tercera convocatoria pautada, en vista que en la primera asamblea de cierre, no asistieron un numero de personas suficiente de acuerdo a la normativa legal, fijando esta fecha 28 de junio de 2007 a las 4:30 PM, la segunda asamblea y de no haber quórum a esa hora, se realizaría la tercera convocatoria en la misma fecha a las 5:00 pm. Como anexo “A” a su demanda consigna, copia de la convocatoria efectuada a sus miembros por la Sociedad de Padres y Representantes y el C.D.d.C.. Que siendo las cinco de la tarde (5:00 pm) se procedió a dar inicio a la tercera y última convocatoria con el número de representantes que se encontraban presentes, aprobándose las cuentas, así como el seguro escolar. Que posteriormente concluida la Asamblea, la Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes, procedió a solicitar la palabra para tratar “ un punto vario”, en la que explicó la necesidad de la compra de un equipo audiovisual (Video Beam) y la construcción de un salón multimedia, y que prefería que la nueva Sociedad de Padres pudiera realizarlo y no comprometer el presupuesto, el cual estaba destinado a tres prácticas deportivas ( Futbol, Béisbol y Tenis), aprobado en Asamblea anterior que asciende a la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs.36.000.000.00) y que estaba prohibido lo recaudado para el pago de honorarios profesionales de los entrenadores deportivos y le pedía a la Asamblea, que no se pagara mas. Que seguidamente, uno de los miembros de la Sociedad de Padres, procedió a someter a la Asamblea el punto de suspender el pago de los entrenadores deportivos, lo cual indica el actor fue aprobado ilegalmente; que le manifestó que ese punto no había sido solicitado en la convocatoria y que era nulo lo acordado; que los asistentes a la Asamblea procedieron a retirarse a firmar la asistencia a la tercera convocatorio. Que anexa a su demanda marcada “B”, comunicación de la mencionada Asociación de Padres y Representantes donde indica lo aprobado en la Asamblea. Que establece el Artículo 227 del Código de Comercio que: “…la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre el objeto no expresado en aquella es nula.” Que por otra parte el Manual de Comunidades Educativas, Sección Tercera, De Las Asambleas de la Sociedad de Padres y Representantes, emanado del Ministerio de Educación, de acuerdo a Resolución 751 del 10 de Noviembre de 19876, publicada en Gaceta Oficial No 33.598, del 14 de noviembre de 1986, establece lo siguiente: “ Las convocatorias deberán cursarse a todos los padres y representantes, con indicación expresa de la materia a tratar, con dos (2) días de anticipación como mínimo a la fecha de su realización. Que no se dio cumplimiento con los requisitos de la convocatoria al no señalarse los puntos a tratar en la mencionada reunión, tal como lo establece el M.d.C.E.S.T.D.L.A. de la Sociedad de Padres y Representantes, emanado del Ministerio de Educación, de acuerdo a la Resolución 751 del 10 de Noviembre de 1986, publicada en Gaceta Oficial No 33.598 del 14 de Noviembre de 1986, la que anexa marcada “C” a su libelo. Y, tratar un punto vario, el cual no está permitido por no indicar la materia a tratar, por lo que demanda a la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., en la persona de su Presidenta Yunis Quijada, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, la nulidad absoluta de la Asamblea de fecha 28 de junio de 2007, la cual acordó la suspensión del pago de los entrenadores de las diferentes actividades deportivas, por no haberse señalado en la convocatoria como punto a tratar. Estimó su acción en la suma de un millón de bolívares, un mil bolívares (Bs.1.000.00), fijo domicilio procesal y pidió la citación de la demandada en la persona de su Presidente Yunys Quijada.

En su escrito de reforma de la demanda efectuado en fecha diecisiete (17) de febrero del 2009, el apoderado actor agregó aparte de lo indicado en su libelo originario, lo siguiente: Que casi dos años después, en fecha veintisiete (27) de enero del 2009 la demandada procede a protocolizar el Acta de Asamblea que aquí impugna ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, quedando anotada bajo el Nº 17, folio 76, Tomo 23, Protocolo de Transcripción. Igualmente indica en sus conclusiones, que no se cumplieron con los requisitos de la convocatoria al no señalarse los puntos a tratar en la mencionada reunión, tal como lo establece el Manual de Comunidades Educativas, Sección Tercera, De las Asambleas de Padres y Representantes, emanado del Ministerio de Educación de acuerdo a Resolución 751 del 10 de noviembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.598 del 14 de noviembre de 1986 ,la que anexa “C” y tratar, un punto vario el cual no estaba permitido, por no indicar la materia a tratar, así como la falta de nombramiento de testigos que taxativamente exige el mencionado artículo 23 de la mencionada Resolución, por lo que demanda a la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P. en: Primero: La nulidad absoluta de la Asamblea de fecha 28 de junio de 1986, la cual acordó la suspensión del pago de los entrenadores de las diferentes actividades deportivas, por no haberse señalado en la convocatoria como punto a tratar y se oficie al Registro respectivo su nulidad. Segundo: Como consecuencia de la nulidad absoluta, se le haga entrega al entrenador H.Q., de la suma acordada por la Asamblea de fecha 12 de julio del 2006, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 24 de octubre del 2006, anotada bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 3, cobrada al momento de la inscripción para el período 2007-2008 y 2008-2009, en la cuota de padres y representantes y que asciende para el béisbol a razón de doce mil bolívares fuertes (Bsf. 12.000.00) por año, la cual vencido el año escolar se siguió cancelando hasta agosto del 2007; por último estimó en mil bolívares ( Bs.1.000.00) su demanda y estableció su domicilio procesal.

Por su parte la demandada dio su contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo a su contestación, opone la perención de la instancia por haber transcurrido con creces, así lo afirma, más de treinta días (30) desde la admisión de la demanda y el cumplimiento de las obligaciones de ley que se le impone al demandante para que sea practicada la citación del demandado. Que en la presente causa se contraponen dos situaciones procesales ambivalentes y con consecuencias jurídicas distintas; que en fecha siete (7) de noviembre de 2007, el ciudadano O.G.G., cede a A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.055, los derechos que tiene en el juicio, siendo el valor de esta cesión, la suma de un millón de bolívares ( Bs.1.000.000), lo que el cedente declara recibir, asumiendo éste los derechos de la presente causa, sin tener cualidad, sin legitimar el interés ni acreditar el carácter de su actuación, con lo que se violenta lo dispuesto en los artículos 140 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que cedidos los derechos no existe ninguna actuación procesal donde el cesionario haya impulsado la citación personal conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni que haya solicitado el desglose de la citación a los efectos de practicarla, estando circunscrita su actuación a solicitar la citación por carteles, conforme se evidencia en su diligencia de fecha siete (7) de enero del 2008; que en fecha tres (3) de octubre de 2008, el ciudadano A.G.G. otorga poder Apud Acta al abogado O.L.G.G. y en el referido mandato, se reserva el derecho de actuar en el juicio y otorga expresas facultades de actuación, sin que se le confiera la de reformar la demanda, lo que posteriormente efectúa el día diecisiete (17) de febrero del 2009; que no obstante ello, la causa continuó instruyéndose mediante este Apoderado, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la querellada en su escrito, impugna los anexos “B” y “C” que forman parte del libelo y reforma de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia fotostática simple. Impugna igualmente recibos de cancelación que insertos están a los folios 25 al 26 del expediente, por no ser instrumento fidedigno para demostrar el carácter y el interés con que actúa en la presente querella. Impugnó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante referida en forma sobrevenida en el particular segundo del Petitorio en la reforma del libelo, al pretender que en la asamblea de fecha 12 de julio del 2006, se acordó una presunta contraprestación con un entrenador a quien identifica con el nombre de H.Q. y que en base a esta situación, se le adeude Bs. 12.000.00. Igualmente impugna, rechaza, desconoce y contradice que en los procesos de inscripción para el período 2007-2008 y 2008-2009 se haya fijado y cobrado en la cuota de Padres y Representantes de esos períodos, para seguir manteniendo la actividad de Beisbol a razón de 12.0000 bolívares por año. Que en fecha doce (12) de julio del 2006, la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes de la unidad Educativa San V.d.P., mediante proposición de su tesorero O.L.G.G., se planteó el aumento de la cuota de Bs.17.000.00 anual a Bs.70.0000.00 con un incremento de Bs. 36.000.000.00 anuales, y que dicho dinero será invertido únicamente en el pago de tres (3) entrenadores para las prácticas de futbol, beisbol y Tenis para todos los niños, niñas y adolescentes del Colegio, en vista del convenio de Alianza firmado con el Playa Grande Yachting Club, para el uso de sus instalaciones. Que en fecha diecinueve (19) de octubre del 2006, mediante Asamblea General convocada a tal efecto, se eligió una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P. para el período 2006-2007. Que en fecha veintiocho (28) de junio del 2007, mediante Asamblea de Cierre de Padres y Representantes de la citada Unidad Educativa, previo el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Resolución 751, se deliberó en el orden del día y en consecuencia, se aprobaron en la sesión de clausura, los puntos contenidos en el Artículo 25 Numeral 2 de la Resolución citada, lo que se extrae del Acta levantada: “ Primer Punto: La Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes expone en forma amplia la gestión realizada en el período 2006-2007 rindiendo cuenta de los ingresos y gastos realizados en el referido período. Acto seguido expone que el presupuesto de la Sociedad de Padres y Representantes se vio extremadamente comprometido, concentrándose en tres (3) prácticas deportivas, futbol, beisbol y tenis violentando la disposición legal prevista en el Artículo 60 de la Resolución 751 en cuanto a la distribución en el presupuesto programa, hecha la respectiva exposición somete a la consideración de la Asamblea suspender las actividades que se realizan en las instalaciones del Club Playa Grande Yachting Club, en virtud de que a través de los mismos se genera una actividad permanente, constante de pago de un personal deportivo a través de honorarios profesionales, violentando lo dispuesto en el Artículo 67 de la Resolución antes citada…” (Sic). Que del contenido del Acta se evidencia que no fue sometido ningún “ punto vario” en la mencionada Asamblea, por lo que niega, rechaza, desconoce y contradice la querellada así como también impugna por no ser cierto, que en le referida Asamblea se haya procedido a solicitar la palabra para tratar un “ punto vario” y distinto a la convocatoria. Que de igual forma, niega, rechaza, desconoce e impugnan la elucubración del accionante, al sostener que la cuota fija de la Sociedad de Padres y Representantes estaría destinada para la compra de un audiovisual ( video vean) y la construcción de un salón multimedia y que por esas razones fué que se decidió suspender el pago de las mencionadas prácticas deportivas, sino por el contrario, la razón conforme a la cual se aprobó la aludida suspensión, se motiva en el Punto Primero de la Asamblea supra transcrita. Así mismo niega, rechaza, impugna y desconoce que en la mencionada Asamblea todos los asistentes se retiraron. Impugnó, negó y contradijo la querellada, la argumentación del actor en su demanda y reforma mediante el cual alega que el acto asambleísta no cumplió con los requisitos de ley. Que el actor pretende indicar que la Sociedad de Padres y Representantes se regula por el Código de Comercio, lo que rechaza, impugna, desconoce y contradice, ya que el artículo 227 del Código de Comercia, al cual hace mención rige como disposición común a las compañías en comandita por acciones y a la compañía anónima, según lo determina el Titulo VII, Sección Sexta del Código de Comercio. Que el afirmar o pretender regular la actuación de la Sociedad de Padres y Representantes a éste Código Adjetivo y a su ámbito de aplicación (Artículo 1 del Código de Comercio), es deslegitimar la naturaleza de la Asociación Civil, sin fines de lucro y su objeto de coadyuvar en los fines de la educación regulados en la ley, Reglamento, Resolución y Reglamento Interno de la Unidad Educativa. Que la Asamblea celebrada en fecha 28 de Junio de 2007 cumplió con todos los extremos formales y legales para su convocatoria y deliberación con sujeción a la normativa jurídica que regula la materia; que precisa que la Asamblea convocada y celebrada es una sesión de cierre o clausura sujeta al cumplimiento de los extremos del artículo 25, ordinal 2 de la Resolución 751, cuyo punto a debatir se extraen del mismo articulado, por lo que impugna, rechaza y contradice, que el referido supuesto de derecho este sujeto al articulado 23 de la Resolución 751. Que en fecha 31 de Octubre de 2007, mediante Asamblea convocada con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes para el período 2007-2008, el ciudadano O.G., insistió en postularse por iniciativa propia al cargo de Presidente, solicitándole la Asamblea que se abstenga de participar en virtud de encontrarse en una causal de conflicto de intereses y en tal virtud se decide en dicha Asamblea elevar, la consulta al Órgano competente, difiriéndose la elección de la Junta Directiva. Que en fecha 25 de Junio del 2008, mediante Asamblea de cierre, la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, somete a consideración de la Asamblea, la gestión económica de esa Junta, la cual fue aprobada por amplia mayoría, decidiendo aumentar la cuota de la Sociedad de Padres y Representantes, en base aun presupuesto programa a plantearse en Asamblea. Que en fecha once (11) de noviembre de 2008, se realiza Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Padres y Representantes, para tratar como punto único en el orden del día: demanda judicial de Nulidad de Acta de Asamblea de la Sociedad de Padres y Representantes de fecha 28 de junio de 2007 y posición de la Asamblea al respecto. En la referida Asamblea, el ciudadano O.G., expone: “… efectivamente el demandó a la Sociedad de Padres y Representantes, por la nulidad de la Asamblea de cierre, de fecha 28 de junio de 2007, donde se decidió suspender las actividades que se realizaban en el Yachting Club, quien manifestó que seguía adelante con la actividad del beisbol y que pretendía se le cancelara la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares ( Bsf 9.600.00), por concepto de la práctica del beisbol, y que si le cancelaban esa cantidad, él retiraría la demanda…” (Sic). Que en esa oportunidad la Sra. S.S., titular de la cédula de identidad No 9.996.536, en representación de la Junta Directiva de la sociedad de Padres y Representantes expuso en la referida Asamblea: “… que la Sociedad de Padres y Representantes cumplió con lo acordado y que si el señor O.G., siguió con las actividades de beisbol, lo hizo por cuenta propia, bajo su propia responsabilidad, y en ningún caso el pago de esa actividad puede ser imputable a la Sociedad de Padres y Representantes a seguir adelante con dicha actividad, ye que las actividades son contratadas por el lapso de un año, y venció este lapso, ninguna otra Asamblea autorizó al representante O.G. a seguir con la actividad…” (Sic). Que el profesor D.B., Director del Colegio San V.d.P., titular de la cédula de identidad No 4.120.815, expreso que era conveniente desarrollar el sentido de pertenencia con la Institución Educativa. Que al tomar la palabra el profesor M.S. indicó: “… estas actividades no eran ocasionales, sino que se había hecho reiterativa, y que la Resolución 751, era muy clara…”. (Sic). Que por último intervino la representante Moravia Cárdenos, titular de la cédula de identidad No 6.548.835, en representación de la Asamblea de Delegados y señaló: “… lo inconveniente que había sido la demanda para Sociedad de Padres y Representantes, ya que el Colegio tenía una serie de necesidades que no habían podido ser abordadas por la Sociedad de Padres y Representantes… y en ningún momento se cumplió con las expectativas planteadas en el desarrollo de las actividades deportivas…” (Sic). Que efectuado el proceso de votación cuatro (4) votaron a favor del representante O.G. y 86 en contra de la demanda. Indica la querellada que la comunidad Educativa es una Institución formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel, tal lo dispone la Ley Orgánica de Educación; que según el artículo 73 y 74, tiene como finalidad colaborar en el logro de los objetivos consagrados en la presente Ley y su actuación será democrática, participativa e integradora del proceso educativo. Que el Reglamento de la ciada Ley Orgánica dispone en su artículo 170: “La Comunidad Educativa funcionará en los planteles de los distintos niveles del sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Su organización y funcionamiento se regirán por las regulaciones de la Ley Orgánica de Educación las el presente reglamento, las que dicte el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las que establezcan en sus respectivos reglamentos. Que el Artículo 173 ejusdem indica: “Los órganos de la Comunidad Educativa se regirán por las normas que sobre su organización y funcionamiento dicte el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por las disposiciones de los reglamentos internos de cada plantel, con sujeción a lo dispuesto en este capítulo”. , Que la Resolución 751, de fecha diez (10) de Noviembre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial No 33598, en fecha catorce (14) de noviembre de 1986 dispone en su artículo 3: Que la Asamblea General de Padres y Representantes, como Órgano deliberante de la comunidad Educativa “… toma las decisiones que considere necesarias a fin de cumplir con los objetivos que se propongan, para el beneficio de la comunidad educativa en general y en especial sus niños, niñas y adolescentes…” Que en el artículo 28 indica en su ordinal 2, que le compete a la asamblea general de padres y representantes, fijar la cuota de contribución de sus miembros. Que el artículo 58 indica que esta contribución puede ser ordinaria y extraordinaria. Que el numeral 5 del artículo 17 señala que le corresponde a la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes elaborar el presupuesto-programa con sujeción a lo dispuesto en el artículo 60 e igualmente el plan e informe anual de actividades. Que el artículo 60 señala que los fondos de la sociedad deberán ser distribuidos en el presupuesto-programa de acuerdo a las necesidades del plantel entre los rubros de gastos siguientes: 1 “ Bienestar estudiantil: becas, ayudas socio económicas, asistencia medico odontológicas, colaboración para las organizaciones estudiantiles, sus entidades menores, talleres de servicio , apoyo para la educación física y el deporte estudiantil, promoción y difusión cultural y otros que conllevan al mejoramiento del sistema educativo. 2: “Gastos propios de la organización: Materiales y equipos, programas dirigidos a integrar a los padres y representantes a la vida del plantel, cursos, seminarios, publicaciones, conferencias y otros.” Y el ordinal 4: “Fondo de emergencia: Gastos propios de la apertura del nuevo año escolar y situaciones de apremio que puedan surgir”. Que de ello se concluye, afirma en su contestación la querellada, que la Asamblea General de Padres y Representantes es la que acuerda la cuota de participación económica que voluntariamente aportan sus miembros. Que los fondos correspondientes a la cuota ordinaria deben ser distribuidos en el presupuesto-programa de acuerdo a las necesidades del plantel en los rubros de gastos que señala el dispositivo legal y en ningún caso pueden comprometerse en una sola actividad. Que siguiendo los principios rectores de la citada Resolución, que las sociedades de padres y representantes podrán contratar servicios ocasionales de asesoramiento legal, contable, de protección y vigilancia y otros que se requieran de acuerdo a sus necesidades (artículo 67); que en el caso de requerirse la contratación de servicios por honorarios profesionales éstas serán a corto plazo, ya que en cada año escolar ingresan nuevos representantes y otros se retiran, se eligen nuevas juntas directivas y se plantean nuevos proyectos, nuevas necesidades y nuevas situaciones. Que en ningún caso ningún proyecto goza de “tácita reconducción”, pudiendo prescindirse o culminarse dichos contratos por decisión soberana de la Asamblea o por extinción del plazo del ejercicio de funciones de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes. Que en el segundo supuesto de hecho ninguna Junta Directiva podrá comprometer un proyecto o una contratación que exceda la duración en el ejercicio de sus funciones, ni comprometer varios ejercicios económicos, conforme lo dispone el artículo 61 de la Resolución in comento. Que en consecuencia impugna, rechaza, desconoce y contradice la demandada la pretensión del accionante referido en el Particular Segundo de la reforma de su demanda, al pretender referir la tacita reconducción de la actividad deportiva, alegando que vencido el año escolar se canceló hasta agosto del 2007. Igualmente concluye la demandada que el asunto controvertido y dilucidado en la Asamblea de Padres y Representantes válidamente celebrada el 28 de junio de 2007, el órgano deliberante de la comunidad Educativa, apoyado en el artículo 67 de la Resolución 751, decidió que la cuota ordinaria de Padres y Representantes no puede estar comprometida únicamente en el pago de tres (3) entrenadores para la práctica de futbol, béisbol y tenis en un club privado, ya que ésta contratación permanente y reiterativa violenta la resolución 751. Por todo ello pide la demandada, la declaratoria sin lugar de la demanda y su reforma contra ella instaurada, ya que la reforma fue legítimamente convocada y legalmente celebrada, siendo su decisión soberanamente aprobada. Declare sin lugar la pretensión sobrevenida del accionante referido en el Particular Segundo de su petitorio en la Reforma de la demanda, de hacer entrega de Bsf.12.000.00 por un año a un entrenador quien identifica con el nombre H.Q. por entrenamiento deportivo 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009 y la condenatoria en costas a la parte actora.

Trabada la litis en los términos expuestos y conforme al deber del Juez establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio, quien conoce pasa a examinarlas y acota lo siguiente:

III

ANALISIS PROBATORIO

En su escrito de pruebas de fecha dieciséis (16) de abril del corriente año, la parte actora promovió las siguientes:

a.- Los documentos consignados a la demanda y su reforma, que a continuación se indican:

Anexo “A” a su libelo originario, el actor acompañó copia fotostática de Convocatoria efectuada por la Unidad Educativa San V.d.P. a los miembros representantes de dicha comunidad educativa, de fecha 22 de Junio del 2007, para la celebración de la Asamblea de cierre para el día 28 de junio de ese mismo año. Quien sentencia observa lo siguiente:

La citada instrumental que en fotocopia corre inserta al folio 7 del expediente, no es de aquellas que pueden ser traídas a juicio bajo esta modalidad, por lo que no puede reputarse fidedigna de su original y por ende carece de valor probatorio alguno, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

Anexo “B” a su libelo originario, el actor acompañó copia fotostática de Comunicación sin fecha, dirigida por la Asociación de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P. a los miembros representantes de dicha comunidad educativa, de las decisiones tomadas en la Asamblea efectuada el jueves 28 de Junio del 2007, en tercera convocatoria.

Quien sentencia observa:

Que la citada instrumental fue impugnada por el adversario en la oportunidad para ello establecida. Igualmente se señala, que la instrumental que se analiza no es traslado de aquellos instrumentos que pueden ser traídos bajo esta modalidad, por lo que no puede reputarse fidedigno de su original y por ende carente de valor probatorio alguno, conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como anexo “C”, el actor consigna copias fotostáticas de la Resolución No 114 de fecha 19 de febrero del año 1987 emanada del Ministerio de Educación Dirección General del Ministerio. Quien sentencia observa:

La citada instrumental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de su contestación a la demanda. Ahora bien, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, ya que en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular, lo que así se hará en la oportunidad correspondiente de este fallo. Así se establece.

Adjunto a su libelo, acompañó el actor, sendos recibos de cancelación librados por la Unidad Educativa San V.d.P., quien conoce observa al respecto:

Las citadas instrumentales privadas que insertas corren a los folios 25 y 26 del expediente no fueron desconocidas por la parte a quien se opone, más si fueron por ella impugnadas en su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo la parte demandada no formalizó su impugnación tal como lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En vista a ello y conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil adquirieron el pleno valor probatorio que de ellas emana, demostrándose pago del mes de junio del año 2006 de la matrícula de los estudiantes M.A. y Á.G.Z.. Así se establece.

Al folio 45 y 46 corre inserta Acta de Asamblea General de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., de fecha diecinueve (19) de octubre del 2006; protocolizada en fecha veintidós (22) de enero del 2007, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, asentada bajo el Nº 44, tomo 2, Protocolo Primero, quien sentencia observa:

La citada instrumental no fue impugnada por el adversario de la prueba y al ser de aquellos instrumentos que pueden ser traídos bajo este medio, ha de reputarse fidedigna de su original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Demostrando con él el actor, los miembros integrantes del Consejo de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa San V.d.P. para el período 2006-2007, indicándose para el cargo de Presidenta a la ciudadana Yunis Quijada, titular de la cédula de identidad NºV-5.097.855; Tesorero: A la ciudadana Diamora Olivares titular de la cédula de identidad NºV-10.575.186 y Secretario: A la ciudadana S.S.T., titular de la cédula de identidad NºV-9.996.536; Primer y Segundo Vocal, a las ciudadanas M.E.R. y G.M.R.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos: V8.176.535 y V-7.999.035. Así se establece.

Junto a su escrito de reforma y a los folios 96 y 97, el actor acompaño copia fotostática de Acta de la Asamblea de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., de fecha 28 de Junio del año 2007, cuya nulidad nos ocupa en el presente juicio, protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha tres (3) de enero del 2009, asentada bajo el No 17, folio 76, Tomo 23, Protocolo de Transcripción, la que inserta a las actas corre a los folios 96 y 97. Quien sentencia observa:

La citada instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que al ser traslado de instrumento público se reputa fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil. Así de ella se constata que dicha Asamblea se celebró a las 5:00pm, hora ésta fijada en la Tercera convocatoria cursada y se dejó expresa constancia que habiéndose dado el quórum reglamentario se procedió a aperturarla previo el cumplimiento a las formalidades pautadas en la Resolución 751 del 10 de noviembre de 1996, artículo 25, numeral 2, a fin de deliberar sobre los siguientes puntos: Primer Punto: Rendición de cuenta por parte de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P., correspondiente al año 2006-2007. Segundo Punto: Fijación de la cuota de la Sociedad. Tercer Punto Seguro Escolar. En relación al Primer Punto luego de haber expuesto en forma amplia la gestión realizada en el período citado, rindiendo cuenta de los ingresos y gastos, informando a la Asamblea que el presupuesto de la Sociedad Civil se vio extremadamente comprometido, concentrándose en tres (3) actividades deportivas, violentándose con ello lo contenido en el artículo 60 de la Resolución 751, en cuanto a la distribución del Presupuesto Programa, por lo que habiéndose sometido a la Asamblea dicho punto, fue aprobado ampliamente por la Asamblea: “ (…) suspender las actividades que se realizan en las instalaciones del Club Playa Grande Yachting Club, en virtud que a través de los mismos se genera una actividad permanente, constante de pago de un personal deportivo a través de honorarios profesionales, violentando lo dispuesto en el artículo 67, de la Resolución antes citada(…)”. En cuanto al Segundo Punto, la Asamblea decidió mantener el mismo monto de la cuota de Padres y Representantes, en la cantidad de setenta bolívares (Bs.70) y en cuanto al tercer punto aprobó la Asamblea la buena pro para la prestación del servicio ala empresa MAPFRE. Así se señala.

Igualmente promovió la parte actora prueba de exhibición del instrumento, que en copia fotostática acompañó a su libelo de demanda, signado “B”, y el cual se refiere a la comunicación cursada por la Asociación de Padres y Representantes a sus miembros, participándoles sobre lo decidido en la Asamblea de Padres y Representantes de fecha 28 de junio de 2007. Quien sentencia observa:

Efectuados los trámites de ley, en fecha veintidós (22) de abril del 2009, tuvo lugar en este Juzgado, el Acto de exhibición de la citada instrumental; en esa oportunidad, la abogada A.G. apoderada judicial de la parte querellada manifestó carecer de la instrumental cuya exhibición promoviera el actor por cuanto: “… la misma es producida por la Sociedad de Padres y Representantes a través de un esténcil, luego se solicita al colegio la colaboración a los fines de su reproducción, una vez elaborada esta actividad el esténcil se desecha, razón por la cual carecemos del documento original “ (sic). En vista a ello y a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del instrumento que en copia fotostática acompañara la parte actora a su demanda y cuyo contenido se indico ut supra, y de la cual se constata la participación hecha a los representantes de la Unidad Educativa de lo decidido en la Asamblea de Padres y Representantes efectuada en fecha 28 de junio del 2007, referente a la aprobación por unanimidad del balance presentado por la Sociedad de Padres y Representantes, así como también lo alegado por la parte demandada atinente a la suspensión de las actividades deportivas que la Sociedad de Padres y Representantes venía cancelando, en virtud a que: “… por Resolución 751 ( 10-11-86), Capítulo III, artículos :57.58.59.67 y 69 del Ministerio de Educación, no le está permitido a la sociedad de padres y representantes la cancelación de Honorarios profesionales…” (Sic). Así se establece.

Promovió la parte actora, prueba de exhibición de los instrumentos privados que acompañó a su libelo de demanda, que insertos corren a los folios 25 y 26 del expediente. Llegada la oportunidad para su exhibición, la abogada A.G. apoderada judicial de la parte querellada procedió a la exhibición de dichos instrumentos, reproduciéndose aquí lo ya señalado ut supra en referencia a la valoración de dichas instrumentales acompañadas por el actor a su libelo de demanda. Así se establece.

Promovió la parte actora Inspección Judicial en la Administración del Colegio San V.d.P., pero posteriormente y al momento de efectuarse el acto de exhibición de las instrumentales por él solicitadas, manifestó su renuncia a dicha prueba, por lo que nada tiene que proveer esta Juzgadora al respecto.

Solicitó asimismo la parte actora, la exhibición del Libro de Actas y Asambleas de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.; así como el Libro de la Junta Directiva. Quien sentencia observa:

Llegada la oportunidad para su exhibición, en fecha veintidós (22) de abril del corriente año, la abogada A.G., apoderada judicial de la parte querellada procedió a la exhibición de dichos instrumentos, los que insertos se encuentran en fotocopia, que a tales efectos se acompañaron a los folios 6 al 14 de la II Pieza del expediente, las que al no haber sido tachadas de falsedad, adquieren el pleno valor probatorio de los hechos que de ellas emanan y les otorga el artículo 1363 del Código Civil.

Así, al folio 6 al 7 cursa, Acta de Asamblea de Padres y Representantes de fecha 31 de Octubre del 2007, en la cual y una vez cumplidos los requisitos del quórum y demás formalidades contempladas en la Resolución de Sociedades Educativas de fecha 10 de Noviembre de 1986, se procedió a tratar el orden del día referente a la Elección de la Junta Directiva para el período escolar 2007-2008, la que no se llevó a cabo en virtud al planteamiento de postularse por iniciativa propia, el representante O.G., y a la demanda de nulidad incoada por éste, que aquí nos atañe. En vista a ello, la Asamblea decidió elevar la consulta al respecto al Órgano competente. Así se señala.

Al vto del folio 6 corre inserto constancia sin fecha, de la primera convocatoria efectuada para el cierre del ejercicio económico del año lectivo 2007-2008, la que no se llevó a cabo por no existir el quórum reglamentario, indicándose que la segunda convocatoria tendría lugar el día miércoles 25 de junio del 2008, a las 4:00pm y la tercera convocatoria para las 5:00 pm. Así se señala.

Al folio 8 corre constancia de la segunda convocatoria para la Asamblea de cierre del ejercicio 2007-2008, la que tampoco tuvo lugar por falta de quórum requerido. Así se establece.

A los folios vto del 8 y 9 con su vto, corre copia certificada del documento exhibido correspondiente a la Asamblea de Padres y Representantes de fecha 28 de junio del año 2008, en la cual cumplido el quórum reglamentario se procedió a deliberar sobre los siguientes puntos: Primer Punto: Rendición de cuentas por parte de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del colegio San V.D.P., correspondiente al año lectivo 2007-2008. Segundo Punto: Fijación de la cuota de la Sociedad Civil citada y Tercer Punto, el Seguro Escolar. En relación al Primer Punto se indica en dicha Acta, que la Junta Directiva designada para el periodo 2006-2007, se mantuvo en funciones para el período 2007-2008 en virtud de la suspensión de la Asamblea ordinaria para la elección de la Junta Directiva correspondiente a dicho período. Así mismo se indica en el Acta que la gestión económica para el período 2007-2008 fue aprobada por amplia mayoría. En relación al Segundo Punto del orden del día la Asamblea decidió aumentar en setenta y cinco mil bolívares ( Bs.75.000.00), el monto de la cuota de la Sociedad de Padres y Representantes y en cuanto al Tercer Punto del orden del día , la Asamblea por unanimidad otorgar la buena pro a MAPFRE. Por último la Asamblea autoriza a la ciudadana S.S., para la protocolización de dicha Acta. Así se indica.

Al folio 10 corre inserta Acta efectuada durante el mes de noviembre del 2008, en la que se deja expresa constancia que no habiendo el quórum requerido para tratar el Punto del Orden del día referido a la posición de la Asamblea de Padres y Representantes en atención a la demanda de nulidad que nos atañe, ésta no se pudo celebrar en la oportunidad en la primera convocatoria. Así se señala.

Al vto del folio 10 en Acta de fecha 11 de noviembre del 2008 se indica que siendo la oportunidad conforme a la segunda convocatoria para tratar el punto indicado supra, tampoco tuvo lugar la Asamblea por no existir el quórum reglamentario. Así se indica.

Al folio 11, 12 y 13 corre Acta de Asamblea de Padres y Representantes de la indicada ut supra Comunidad Educativa, de fecha once (11) de noviembre del 2008, constituida para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Padres y Representantes con el fin de deliberar y fijar su posición respecto a la demanda de nulidad que aquí se resuelve. Conforme el quórum reglamentario se sometió a la Asamblea el punto del orden del día y en ella expuso el aquí demandante lo siguiente: “(…) que efectivamente el demandó a la Sociedad de Padres y Representantes, por la nulidad de la Asamblea de cierre, de fecha 28 de junio del 2007, donde se decidió suspender las actividades que se realizaban en el Yachting Club, quien manifestó que seguía adelante con la actividad del beisbol y que él pretendía que se le cancelara la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares 8 Bs.9.600.00), por concepto de la práctica del beisbol, y que si le cancelaban esa cantidad, él retiraría la demanda (…)” ( Sic). Que seguidamente tomó la palabra la representante S.S. quien manifestó que si el Sr O.G. siguió con las actividades del beisbol lo hizo por cuenta propia, bajo su propia responsabilidad y que en ningún caso esa actividad puede imputársele a la Sociedad o seguir adelante con dichas actividades, ya que ellas son contratadas por el lapos de un año y ese lapso de tiempo venció y que ninguna otra Asamblea autorizo al ciudadano O.G. a seguir con la actividad; posteriormente el Director de la Unidad Educativa ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.120.815 intervino en dicha Asamblea y expuso que la actividad deportiva desarrollada era discriminatoria ya que no se incorporaba al género femenino en ellas. Igualmente en esa oportunidad intervino el profesor M.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.114.712, quien expuso a la Asamblea que la respuesta que dio la Zona Educativa, referente a si se podía pagar honorarios profesionales a los entrenadores, había sido determinante en manifestar que si podían cancelar gastos ocasionales y que el pago de esas actividades no lo eran, sino que se hacían de manera reiterada. Por último sometida a votación el Punto del orden del día, la Asamblea manifestó su rechazo con 86 votos en contra y 4 a favor de la demanda de nulidad interpuesta. Así se indica.

Al vto del folio 113, 14 y vto cursa Acta de fecha ocho (8) de Diciembre del 2008 en la cual se designan las nuevas autoridades de la Junta Directiva de la Asociación para el período 2008-2009. Así se establece.

En su escrito de ampliación de pruebas de fecha diecisiete (17) de abril del 2009, el apoderado actor consigna comunicación emanada de la Sociedad de Padres y Representantes, que riela al folio 143 del expediente y de la cual solicita a su contraparte, la exhibición de su original. Llegada la oportunidad para la exhibición la abogada A.G., apoderada judicial de la parte querellada procedió a ello y a la consignación de una fotocopia de la comunicación dirigida por la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P. a los Representantes, mediante la cual los invitan a la participación de sus representados en las actividades deportivas de tenis, béisbol y futbol, el que inserto se encuentra al folio 15 de la II pieza del expediente. Quien sentencia observa:

La citada instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad, por la que adquiere el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. A través de ella se constata el hecho comunicacional mediante el cual la Sociedad de Padres y Representantes de la unidad Educativa Colegio San V.d.P. participa a sus representantes, atinente a la invitación cursada con motivo a la participación de sus representados a las actividades deportivas de tenis, beisbol y futbol. Igualmente en dicha comunicación sin fecha se reseña, que conforme a lo acordado en la Asamblea Ordinaria de fecha 12 de julio del 2006, dichas actividades son cotizadas con el incremento de la cuota de la Sociedad de Padres y Representantes para el año 2006-2007, cuota que según reza el Acta que a tales fines se levantó, sería invertido únicamente en el pago de tres (3) entrenadores deportivos, en virtud del convenio de Alianza suscrito con el club Playa Grande Yachting Club. Así se establece.

En el citado escrito de ampliación de pruebas, el apoderado actor consigna escrito de consulta dirigido a él por la Zona Educativa, relacionado con la interpretación del Decreto 751 del Ministerio de Educación, de fecha 10 de noviembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33598, del catorce (14) de noviembre de 1986. Quien sentencia observa:

Corren a los folios 144 al 151, la citada instrumental privada suscrita por la Directora de la Zona Educativa, profesora M.d.l.N.Q.. Ahora bien, el documento privado emana de un tercero ajeno a las partes en la presente controversia, el que no fue ratificado en el presente juicio a través de la prueba testimonial y tal como así lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de valor probatorio alguno, así se señala.

Igualmente consignó a su escrito complementario de pruebas, el apoderado actor la fotocopia de la pagina 41 del Diario Últimas Noticias de fecha diez (10) de Noviembre del 2008, donde según afirma el promovente, se evidencia: “(…) la labor y participación del Colegio San V.d.P. como debutante (…) (sic). Quien conoce señala al respecto:

La instrumental acompañada es copia de aquellos instrumentos que no pueden ser producidos a los autos bajo esta modalidad, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno. Así se señala.

Analizadas todas y cada una de las pruebas a los autos producidas por la parte demandante, quien conoce pasa a analizar las promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha veinte (20) de abril del 2009 y señala lo siguiente:

Promovió la demandada copia certificada del Acta de Asamblea de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa San V.d.P.d. fecha diecinueve (19) de octubre del 2006., mediante la cual se designan los miembros de la Junta Directiva para el período 2006-2007. Quien sentencia observa:

La citada documental corre inserta a los folios 158 y 159 de la Primera Pieza del expediente. Ahora bien, ésta instrumental también fue promovida en su oportunidad por la parte actora y fue acompañada por ésta a los folios 45 al 46, por lo que en aplicación al Principio de Economía Procesal se da aquí íntegramente por reproducido lo allí asentado. Así se establece.

Adjunto a su escrito de pruebas acompañó la apoderada de la demandada, original y su respectiva certificación en copia por el Secretario de este Juzgado, del Acta de Asamblea de Cierre de su representada, de fecha veintiocho (28) de Junio del 2007, la que indica: “ (…) tiene por objeto evidenciar y demostrar el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Resolución 751 expresándose en su contenido los puntos deliberados en el orden del día, haciendo énfasis que en su contenido no se trató ningún punto vario o distinto a la convocatoria (…)” (sic); protocolizada en fecha tres (3) de enero del año 2009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, asentada bajo el Nº 17, Folio 76, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción. Quien sentencia observa:

La citada instrumental aparece inserta a los folios 160 al 163 de la Primera Pieza del expediente, cuya copia hace fe de su original por haberla expedido funcionario público competente para ello, conforme lo señala el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo se indica que al no haber sido tachado de falsedad por la parte a quien se opone, adquirió con ello el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, dándose aquí íntegramente reproducido, por aplicación al Principio de Economía procesal, lo ya indicado por ésta Juzgadora, al momento de efectuar el análisis de la citada instrumental acompañada por la parte actora a los folios 96 y 97 de la Primera Pieza del Expediente. Así se señala.

Promovió la demandada original del Acta de Asamblea de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa San V.d.P., de fecha 31 de Octubre del 2007, la que luego de su certificación por parte del Secretario de este Juzgado, reposa a los folios 164 al 166 de la Primera Pieza del Expediente. Quien sentencia observa que:

La citada instrumental fue protocolizada en fecha tres (3) de Enero del 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, asentada bajo el Nº 18, Folio 78, del Tomo 23 del Protocolo de Trascripción; ella no fue tachada de falsedad por su contraparte, por lo que la copia analizada hace fe de su original por haberla expedido funcionario público competente para ello, conforme lo señala el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo se indica, que al no haber sido tachado de falsedad por la parte a quien se opone, adquirió con ello el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil. Evidenciándose con dicho instrumento, lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referido el diferimiento de la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil para el período 2007-2008, por elevar a consulta al órgano competente el conflicto planteado y relacionado con la postulación a un cargo directivo del ciudadano O.G., por considerar la existencia de conflicto de intereses, en virtud de la demanda que aquí nos ocupa. Así se establece.

Como anexo “D”, la demandada acompañó copia fotostática del oficio Nº02, de fecha primero (1º) de noviembre del 2007, emanado de la Licenciada Ana Chique Portales, Directora Unidad Educativa San V.d.P. y dirigido a la profesora M.D.L.N.Q., Directora de la Zona Educativa del estado Vargas. Quien sentencia observa:

La citada copia fotostática no es de aquellas que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser producida bajo esa modalidad, por lo que no puede ser reputada fidedigna de su orinal y por ende carente de valor probatorio alguno.

Produce la demandada copia de Acta de fecha primero (01) de noviembre del 2007, levantada por la zona Educativa del Estado Vargas, que inserta corre al folio (170) del expediente. Quien sentencia Observa:

La copia analizada hace fe de su original por haberla expedido funcionario público competente para ello, conforme lo señala el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo se indica, que al no haber sido tachado de falsedad por la parte a quien se opone, adquirió con ello el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. Evidenciándose con dicho instrumento la reunión que sostuvieron en fecha primero (1º) de noviembre del 2007 los representantes y miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P. con el Coordinador de Comunidades Educativas ciudadano R.D.F. con la finalidad de dar a conocer las causas por las cuales fue suspendida la elección de la nueva Junta Directiva para el período lectivo 2007-2008. Así se establece.

Anexo “F” Acompaña la demandada original, cuya copia fue debidamente certificada por el Secretario de este Juzgado, de Acta de Asamblea de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., de fecha veinticinco (25) de junio del 2008, protocolizada en fecha tres (03) de enero de 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, inscrito bajo el No 19, folio 80, tomo 23, del Protocolo de Transcripción. Quien sentencia observa:

Hace fe de su original la citada copia, por ser traslado de instrumento auténtico y haber sido certificada, por Funcionario Público competente para ello, tal como reza el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo al no haber sido tachado de falsedad por el adversario de la prueba, la misma adquiere el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.360 del Código Civil. En dicho instrumento, que inserto corre a los folios 171 al 174 de la I Pieza del expediente se evidencia, la celebración de la Asamblea de cierre de la Junta Directiva de las tantas veces citada Asociación Civil, correspondiente al período 2007-2008, donde sometida a consideración de la Asamblea la gestión económica de la Junta Directiva fue aprobada por mayoría de sus miembros, así como el aumento de la cuota de la Sociedad de Padres y Representantes en la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs.75.00). No se señala en la citada Acta que se analiza y tal como lo alegó en su escrito de contestación de la demanda la querellada, que el cobro de dicha cuota sería, como así lo afirma su adversario, para seguir manteniendo la actividad de beisbol. Así se establece.

Advierte esta Juzgadora que al folio 174 y vto de la I pieza del expediente e inserta a la documental supra analizada, aparece copia de un escrito que no guarda relación con aquella, sino con la documental consignada por la parte demandada e identificada como anexo “G”.

La parte demanda promueve, como anexo “G”, Acta de Asamblea de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., de fecha once (11) de noviembre de 2008, y protocolizada en fecha tres (3) de enero de 2009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vagas, asentado bajo el Nº 20, folio 82, tomo 23, protocolo de transcripción, que inserta corre a los folios 175 al 179 que inserta corre a los folios 175 al 179; quien sentencia observa:

Certificada debidamente de su original por el Secretario de este Juzgado, la citada copia del Acta, hace fe de su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo se señala que no fue tachada de falsedad por su contraparte, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 de Código Civil. Con dicha prueba la demandada evidencia lo por ella firmado en su escrito de contestación de la demanda, referente a la celebración de la Asamblea de la Asociación y su posición respecto a la demanda que les compete, concluyendo cuatro (4) votos a favor de lo argumentado por el representante O.G., quien en dicha Asamblea afirmó haber demandado efectivamente a la Sociedad de Padres y Representa la nulidad de la Asamblea de cierre de fecha veintiocho (28) de junio del 2007, y que seguiría adelante con la actividad del beisbol, y por ello pretendía que se le cancele la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (9.600,oo), por dicha práctica indicando que si ello le fuere cancelado el retiraría la demanda; y ochenta y seis (86) votos en contra de la demanda por él instaurada. Así se establece.

Como anexo “H” promueve la demandada original del Acta de fecha ocho (8) de diciembre del 2008, la que previa a su confrontación con el original es certificada por el Secretario de este Tribunal. Quien sentencia observa:

La copia del Acta citada está inserta a los folios 180 al 183 de la I Pieza del expediente, la que hace fe de su original a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo se señala que no fue tachada de falsedad por el adversario de la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 de ejusdem. Con ella evidencia la querellada lo afirmado en la contestación de la demanda respecto a la elección de la Junta Directiva para el período 2008-2009; configurándose la Junta Directiva para dicho período como se indica: Presidente: Aracelys Garfido identificada en el encabezamiento del fallo; Tesorero: J.U., titular de la Cédula de Identidad No V-7.267.204; Secretario: Simón Malve, titular de la Cédula de Identidad -6.497.884; Primer Vocal M.P., titular de la Cédula de Identidad V-6.799.839, Segundo Vocal Moravia Cárdenas, titular de la Cédula v-6.548.834; Suplente Primer Vocal H.J. titular de la cedula V4.121.572; Suplente Segundo Vocal Y.C., titular de la cédula V-11.642.179; Concejo Consultivo: C.N. y Ninoska Rodríguez, titulares respectivamente de las cedulas de identidad Nros v-6.492.957 y V5.571973. Así se señala.

Marcado “I”, la parte demandada promueve instrumento privado emanado de tercero, la Zona Educativa del estado Vargas, el que corre inserto a los folios 184 al 191 de la II pieza del expediente. Quien sentencia observa:

Mediante Oficio Nº ZEV/DZ/AJ/328-2008, de fecha 24 de abril del 2008, dirigido al Director de la Unidad Educativa Privada San V.D.P., la Directora de la zona Educativa del estado Vargas profesora M.D.L.N.Q., anexa copia del informe del C.M.d.D. del Niño y Adolescente, de fecha catorce (14) de noviembre de 1986, a través del cual responde a la solicitud que le hiciera el remitente, en relación con la interpretación del artículo 67 de la Resolución Nº 751, de fecha diez (10) de noviembre de 1986, emanada del Ministerio de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 33598. Ahora bien, la instrumental privada que se analiza suscrita por el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de dicho C.M.C.E.V., no fue a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió la demandada el anexo que marcado “A” consignara junto a su libelo de demanda la parte querellante, y que inserto corre al folio 7. Quien sentencia observa:

La citada instrumental traída en copia fotostática contiene la convocatoria de fecha 22 de junio del 2007 que cursaran a los Representantes, el C.D. de la Asociación Civil de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa San V.D.P.. Sin embargo y en la oportunidad de efectuar esta Juzgadora el análisis correspondiente a las pruebas de la parte actora, le fue negado su valor probatorio por las razones que allí se señalan, las que se dan aquí íntegramente por reproducidas. Así se establece.

Promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos identificados como: S.S., M.S., D.E.B. y C.M.J.V. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-9.996.536, V-4.114.712 y V-5.099.845; las que fueron evacuadas menos la testimonial de la ciudadana Z.S., quien no compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir su declaración, tal como se evidencia de Acta de fecha veintitrés (23) de abril del presente año, inserta al folio 21 de la II Pieza del expediente.

Así, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, comparecen ante este Juzgado, siendo las 11:30am, 1:00pm y 2:00pm, los testigos: D.E.B., M.S. y C.J., quien habiéndose identificado plenamente en este Juzgado, prestaron el juramento de Ley. Impuestos de las generales de las inhabilidades para rendir testimonio, que leídas les fueron por el Secretario del Tribunal, fueron contestes los testigos en afirmar no tener interés alguno en las resultas del presente juicio. Así mismo, a la segunda interrogante que le formulara la parte promovente de la prueba, de si tienen conocimiento del asunto que aquí se ventila, afirmaron los testigos tenerlo, por ser ellos representantes para el momento en que se celebró la Asamblea, cuya impugnación aquí se ventila. Igualmente los tres testigos contestaron negativamente, que se hubiese debatido algún punto vario distinto a la convocatoria de la Asamblea. Así, el testigo D.B. ante la tercera interrogante que le hiciera la promovente de la prueba de la siguiente manera: ¿Diga usted si tiene conocimiento y le consta que en la Asamblea de cierre de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.D.P.d.M. de fecha 28-06-2007, se haya debatido un punto vario y distinto a la convocatoria? Contestó el testigo citado: “Se discutió solamente lo que estaba en la agenda” (sic). Mientras que a la misma pregunta contentiva respectivamente en los numerales tercero (3º), contestaron los testigos M.S. y C.J., respectivamente: “No se debatió ningún punto vario o distinto a la convocatoria” (sic), “No, como asamblea de cierre que es, se debatió justamente lo acordado en la convocatoria, no hubo punto vario “(sic). Igualmente los testigos fueron firmes y contestas al responder afirmativamente y respectivamente a las interrogantes quinta y cuarta que les hiciera la promovente de la prueba de la siguiente manera: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que en la Asamblea de cierre de la Sociedad de Padres y Representantes de la unidad Educativa San V.d.P.d.M. de fecha 28-06-2007, se haya cumplido con los extremos formales y legales de la convocatoria? Asímismo, los testigos D.B. y M.S. afirmaron no tener conocimiento que en la Asamblea de fecha 28-06-2007, se hubiere contratado un entrenador de nombre H.Q. para una práctica deportiva, específicamente el béisbol y que la Asamblea habría aprobado la suma de doce mil bolívares por año. Repreguntados en su debida oportunidad por el apoderado actor los testigos: D.E.B. y M.S., si bien fueron firmes y contestes al emitir sus declaraciones a las preguntas octava y sexta respectivamente, sin embargo no declaran sobre los hechos que se les interrogaron de la siguiente manera: “ Octava Repregunta: Diga el testigo si en la convocatoria efectuada por el Colegio en fecha 22-06-07 aparecía como punto a tratar la suspensión de las actividades deportivas del Colegio?.” Y: “Sexta Repregunta: Diga el testigo si en la convocatoria efectuada en fecha 22 de junio de 2007 se señaló como punto a tratar la suspensión de las actividades deportivas del colegio San V.d.P.?”. El testigo D.E.B. respondió: “Toda Asamblea de cierre de acuerdo con la Resolución 751 permite a sus integrantes entregar cuentas de ese año lectivo por lo que se discuten las actividades que finiquitan en ese período y es la nueva Asamblea quien decide la nueva programación presupuestaria” (sic). Mientras que el testigo M.S. declaró: “La Resolución 751 establece que en las sesiones de clausura deben realizarse una cuenta pormenorizada del manejo de los fondos igualmente se fijará la cuota de colaboración que se establezca y un informe de la gestión cumplida en el presente año escolar”. Igualmente a la repregunta cuarta que el actor le formulara de la siguiente manera al testigo C.J. ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento si en la convocatoria efectuada en fecha 22 de junio del 2007 para la Asamblea objeto de esta nulidad, se indicó de manera expresa la suspensión de las actividades deportivas? . Contestó de manera evasiva el testigo: “No tengo el Acta de esa reunión, lo que a continuación diré lo hago en ejercicio de mi memoria: con la intención de decir la verdad y solo la verdad que manejo en este conflicto, por lo tanto recuerdo que se decidió ponerle finiquito al gasto o erogación de dinero proveniente de los fondos de la comunidad educativa que se estaban destinando para pagar entrenadores deportivos.” (Sic). Igualmente el testigo D.E.B., no responde y evade la séptima repregunta que le formulara la parte actora de la siguiente manera: “ Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo por lo expuesto anteriormente y la cual pongo a la vista del testigo Gaceta Oficial Nº 33598 de fecha 14-11-86 cuya copia emana de la Biblioteca Nacional Departamento de Publicaciones Especiales en su artículo 23 el cual manifiesta conocer si en su artículo 23 el cual manifiesta conocer, si en la convocatoria se indicó de manera expresa la materia a tratar.?. Contestó: “La Resolución 751 generalmente sufre modificaciones dos o tres veces al año de artículos específicos y se trata siempre de cumplir con lo pautado en dicha Resolución, para lo cual son invitados los supervisores” ( sic).Por su parte el testigo M.S., en atención a las repreguntas que de igual tenor le formulara la contraparte de la prueba de la siguiente manera “¿ Quinta Repregunta : Diga el testigo que del conocimiento que tiene de la Resolución 751 antes mencionada cuya Gaceta consigno en este acto, emanada de la Biblioteca Nacional Publicaciones Oficiales en su artículo 23 establece si se indico de manera expresa la materia a tratar en la convocatoria, así como la selección o elección de los cinco (5) testigos existentes?. Respondió el testigo: “ La Resolución 751 de fecha 10-11-1986 establece en el artículo 25, numeral 2, lo siguiente: La sesión de clausura se realizará en la segunda quincena del mes de junio en esta sesión se presentará el informe de la gestión cumplida y en función del proyecto de presupuesto se fijará la cuota colaboración que los padres y representantes deberán aportar en la fecha que se acuerde, así como la forma y oportunidades de recaudación, así mismo el artículo 26 me señala en las sesiones de apertura y de clausura deberá rendirse cuentas pormenoriza del manejo de los fondos de la sociedad en los términos que establezca el Ministerio de Educación, agregó el testigo: Artículo 60 “los fondos de la Sociedad de Padres y Representantes deberán ser distribuidos en el presupuesto programa de acuerdo a los siguientes rubros: bienestar estudiantil 75%, gastos propios de la organización 15% y fondo de emergencia 10%.” (Sic). Mientras que a la repregunta Séptima: Diga el testigo en forma afirmativa o negativa si en la convocatoria del 22-7-2007, se señaló la suspensión de las actividades deportivas del colegio? , Respondió el testigo: “La convocatoria se hizo de acuerdo a la Resolución 751 y aquí no tiene que establecerse sino la cuenta pormenorizada y la relación de la gestión cumplida eso es lo que debe llevar la convocatoria, ningún punto específico.” (Sic). De las testimoniales rendidas en el presente juicio concluye esta Juzgadora, que no hay inconsistencia en las deposiciones de los testigos respecto a las interrogantes que les formulara, tanto la parte promovente de la prueba como su adversario, por lo que sus testimonios son apreciados y valorados por esta Juzgadora. Así se establece.

Promovió la querellada en su escrito de pruebas de fecha 20-04-2009, la prueba de informes

a los fines que el Club Playa Grande Yachting Club informara el período y cargo ejercido por el ciudadano O.G.; habiéndose acordado lo conducente, se reciben las resultas de lo oficiado en fecha once (11) de mayo del 2009, informándose a este Tribunal que el ciudadano O.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.968.026, ejerció el cargo de primer vocal en la Junta Directiva correspondiente al período 01-01-2006 al 25-04-2006 y actualmente se desempeña como Vicepresidente de la Junta directiva en el período del 11 de marzo de 2008 hasta marzo del 2009. Así se establece.

En su escrito complementario de pruebas de fecha 21 de abril del corriente año, la querellada opuso nuevamente el merito probatorio del Acta de Asamblea de Cierre de la Asociación Civil de Padres y Representantes de su representada de fecha 28 de junio del 2007, la que ya fue analizada y valorada ut supra.

Igualmente y en el citado escrito complementario de pruebas produjo la demandada tres (3) circulares de Inscripciones de los años escolares correspondientes a los períodos 2006-2007;2007-2008 y 2008-2009, distinguidos como los anexos 1,2 y 3. Quien sentencia observa:

Cursa a los folios 198 y 199 de la Pieza Nº1 del expediente y 2 de la Segunda Pieza del expediente copias fotostáticas de las citadas instrumentales privadas, que al no se de aquellas que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídas a juicio bajo esta modalidad carecen de valor probatorio alguno y así se establece.

Como último escrito complementario de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de Abril del corriente año, promueve las instrumentales privadas íntimamente vinculadas a la documental ut supra analizada atinente a la Asamblea de la Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.D.P., de fecha once (11) de Noviembre del 2008, mediante la cual la Asamblea resolvió el punto sometido a su consideración relacionado con la demanda de nulidad incoada contra ella; dándose aquí íntegramente por reproducido lo decidido en dicha oportunidad. Así se señala.

Promovió la querellada copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club de fecha once (11) de marzo del 2008, distinguida como el anexo “C”, y la que corre inserta al folio 60 de la II pieza del expediente; protocolizada en fecha veintisiete (27) de mayo del 2008, ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Vargas, bajo el Nº 40, Tomo Nº 13, Protocolo Primero, Trimestre Primero. Quien sentencia observa:

La instrumental acompañada en copia se reputa fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, con el pleno valor probatorio que el artículo 1360 del Código Civil le otorga. Así se establece.

Promovió la demandada recibos de pagos efectuados al entrenador H.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.083, la que insertas corres a los folios 64 al 90 de la II Pieza del expediente, las que se especifican en la tabla que se anexa:

Recibo Nº Fecha Monto Concepto

S/n 31/05/07 400.000 Bs Honorarios Profesionales Clase de Beisbol

S/n Abril 2007 800.000 Bs. Prof. H.Q.

S/n 29-03-2007 400.000Bs Clases de Beisbol

S/n 05-03-2007 400.000Bs Entrenamiento de Béisbol

S/n 05-02-2007 800.000Bs Clases de Beisbol

S/n 17-01-2007 400.000Bs Clases de Béisbol

S/n 30-11-2006 2.000.000.00Bs H.Q.

S/n 15-11-2006 400.000Bs Entrenamiento de Béisbol

1 1-6-2006 300.000Bs Escuela de Béisbol Menor

2 16-6-2006 300.000Bs Escuela de Béisbol Menor

3 30-06-2006 300.000Bs Escuela de Beisbol del menor

4 15-07-2006 300.000Bs Escuela de Beisbol del Menor

5 28-07-2006 300.000Bs Escuela de Beisbol del Menor

6 16-08-2006 300.000Bs Escuela de Beisbol del Menor

7 30-08-2006 300.000Bs Escuela de Beisbol del Menor

8 14-09-2006 300.000Bs Escuela de Beisbol del Menor

9 27-09-2006 300.000Bs Escuela de Beisbol del Menor

10 13-10-2006 300.000Bs Escuela de Beisbol del Menor

11 30-10-2006 400.000Bs Escuela de Beisbol del Menor

Quien sentencia observa:

Las ut supra identificadas instrumentales privadas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte a quien ellas se oponen, por lo que adquieren el pleno valor probatorio que el artículo 1363 del Código Civil, acreditando con ellas la apoderada de la demandada los pagos efectuados por concepto de la práctica deportiva del béisbol. Así se establece.

Respecto a las instrumentales que rielan a los folios 64, 66, 68, 70, 77,79 y que se detallan a continuación:

Recibo Nº Fecha Monto Concepto

S/n 15-06-2007 400.000.00Bs Honorarios

S/n 15-05-2007 400.00.00Bs S/c

S/n 15-03-2007 400.000.00Bs S/c

S/n 14-11-2007 200.000.00Bs Transporte

S/n 15-11-2007 400.000.00Bs S/c

S/n 30-10-2007 800.000.00Bs S/c

Quien sentencia observa que en ellas no aparece el concepto cuyo monto se les imputa, careciendo de eficacia probatoria. Así se establece.

En cuanto al recibo acompañado en copia al folio 69 de la II Pieza del expediente, el mismo no puede reputarse fidedigno de su original al no ser de aquellos instrumentos que en juicio pueden ser traídos bajo esa modalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, quien sentencia antes de entrar a resolver sobre el fondo de la materia controvertida pasa a resolver los siguientes puntos previos:

IV

PUNTO PREVIO

De la Perención de la Instancia invocada por la parte demandada

En su escrito de contestación a la querella contra ella instaurada, la parte demandada alegó la violación del procedimiento, por considerar que se había dado la perención de la instancia, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el citado escrito la abogada A.G. expuso entre otros aspectos, lo siguiente: Que se incurrió en el presente caso, en la violación de los extremos legales de la citación del demandado, la cual según lo estatuido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio. Que en base a las diferentes fases procesales, que en su escrito hace referencia y que en el presente fallo se reseñan en el capítulo correspondiente, dándose aquí por reproducido íntegramente lo allí señalado, trascurrieron mas de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la demanda y el “… cumplimiento de las obligaciones de ley que se le impone al demandante para que sea practicada la citación del demandado…”(Sic) ; que: “…cedidos los derechos el 07 de noviembre de 2007, no existe ninguna actuación procesal donde el cesionario haya impulsado la citación personal de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del código (sic) de Procedimiento Civil, ni que haya solicitado el desglose de la citación para practicarla…”(Sic). Que la actuación del cesionario: “… ha estado circunscrita a solicitar la citación por carteles, conforme se evidencia en la diligencia del 07 de Enero de 2008…” (Sic). Quien conoce observa:

Dispone el legislador, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. - Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Omissis).

Conforme a la norma transcrita, para la declaratoria de la ocurrencia de la perención de la instancia, ha de transcurrir íntegramente los treinta días (30) indicados en los ordinales 1º y 2º, sin que la parte actora impulse a través del cumplimiento de sus obligaciones la citación de su contraparte; lo que ello no ocurrió en el presente caso, ya que en todo momento la citación de la demandada obtuvo el impulso procesal necesario para su consecución por la parte demandante, aun cuando estando ella en conocimiento de la querella incoada en su contra, su representante para entonces, la Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación ciudadana Yunnis Quijada, de manera evasiva evitó su citación personal que en varias oportunidades intentó hacerle el Alguacil de este Tribunal con sujeción a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su domicilio residencia, lugar donde afirma su madre habitar, hasta en la sede de su representada, el Colegio San V.D.P. en Maiquetía, así se constata en la síntesis que de las actuaciones atinentes a la citación de la querellada se hace a continuación :

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, mas no fue librada la boleta de citación y su respectiva compulsa a la parte demandada, por no haber proveído la parte actora lo conducente para aquél momento. Posteriormente y en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, la parte actora consigna los fotostatos pertinentes a la compulsa y el día veintisiete (27) del mismo mes y año, ésta se libra. Luego en diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, la parte actora indica el domicilio, lugar de residencia en el cual habitaba para entonces la Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa San V.D.P., ciudadana Yunis Quijada . En vista a ello, y en diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal indica que : habiéndose trasladado los días 13-08-07 y 17-09-07 al domicilio de la demandada Colegio San V.d.P., Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía de este estado, no logró ubicar a la precitada ciudadana, por lo que posteriormente en fechas 19-10-2007 y 16-11-2007, se traslada a la dirección de habitación de la ciudadana Yunis Quijada, siendo imposible ubicarla, razón por la que consigna la compulsa a los autos. Posteriormente y dentro de los treinta (30) días siguientes a la diligencia del Alguacil, la parte actora en diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre del 2007, pide al Tribunal la citación de la demandada conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el Tribunal con vistas a lo actuado, verifica que en las actas no aparece identificada la ciudadana Yunis Quijada con su respectiva cédula de identidad, por lo que se insta a tales fines a la parte actora, quien mediante diligencia de fecha siete (7) de enero del 2008, acompaña Acta de la Asamblea de fecha 19 de octubre del 2006, en la que aparece la cédula de identidad de la preindicada ciudadana. Dentro de la oportunidad procesal, con vista a la identificación de la ciudadana Yunis Quijada, el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de enero del 2008, ordena el desglose de la compulsa con su respectiva boleta de citación y hace entrega de ella al Alguacil, a los fines de agotar las diligencias de la citación personal de la ciudadana Yunis Quijada. El dieciocho (18) de enero, el once (11) y veintidós (22) de febrero y el siete (7) de abril del 2007, el Alguacil del Tribunal, en su diligencia de fecha quince (15) de abril del mismo año, deja expresa constancia de haberse trasladado tanto a la dirección de la demandada como al lugar de Residencia de la representante legal de la misma a los fines de su citación, no logrando cumplir con su misión por la imposibilidad de ubicar a la precitada ciudadana, por lo que consigna la compulsa y orden de comparecencia libradas. Nuevamente, en diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del 2008, el actor pide la citación de la demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, en vista a ello y a los fines de establecer la certeza del domicilio de la representante de la querellada ciudadana Yunis Quijada, este Juzgado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que suministrara a este Tribunal sobre el último domicilio que en sus archivos presentara la prenombrada. Recibidas las resultas del indicado oficio en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2007, en auto de esa misma fecha, se ordena el desglose de la boleta de citación y su respectiva compulsa para su entrega al Alguacil del Tribunal, a los fines del agotamiento de la citación personal en la nueva dirección suministrada por el Organismo Competente indicado, de la citación de la ciudadana Yunis Quijada. Nuevamente en diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del 2008, el Alguacil del Tribunal manifiesta que habiéndose trasladado a la dirección suministrada por la ONIDEX en esa misma fecha, fue atendido por la ciudadana C.d.Q., quien manifestó ser la madre de la ciudadana Yunis Quijada, indicándole que ya ella no vivía allí, por lo que consignó la respectiva compulsa con la orden de comparecencia. En vista a ello, y dentro de la oportunidad de ley, el actor A.G. solicita la citación por carteles, la que se acuerda en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, siendo retirado el cartel por el actor en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año. En esa misma fecha comparece la Tesorera de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P. y pide copias fotostáticas del expediente, en virtud que el día siguiente (28) de octubre del 2007, se realizaría una reunión a los fines de celebrar con el actor, un acto conciliatorio. Así las cosas, en fecha primero (1º) de Diciembre del 2008, el actor consigna los carteles publicados en los diarios La Verdad y El Universal, los que se agregan al expediente. Por último en diligencia de fecha cuatro (4) de febrero del 2009, el Secretario del Tribunal manifiesta haber dado cumplimiento a la fijación del cartel librado en el domicilio de la ciudadana indicado como tal, en las resultas de lo peticionado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Posteriormente sobreviene, en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, tal como lo indica el artículo 343 del Código de Procedimiento civil, esto es, antes de la contestación de la demanda, la reforma de la demanda efectuada por el actor que inserta corre al los folios 93 al 95 de la Primera Pieza del Expediente. En tal virtud el Tribunal, en auto de fecha tres (3) de marzo de este año, deja expresa constancia que vencido el lapso de emplazamiento no compareció la parte demandada a darse por citada. En vista a lo antes expuesto es por lo que no era, ni es procedente en el presente caso, la declaratoria de la perención de la Instancia en base a los supuestos legales contemplados en la norma que se invoca y encabeza el presente punto previo y así se establece.

Resuelto lo concerniente a la no declaratoria de la perención de la Instancia en el anterior Punto previo, quien conoce pasa a establecer, si en la presente causa están llenos los extremos de Ley para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada alegada por su contraparte y señala al respecto

PUNTO PREVIO

De la solicitud de la parte actora de declaratoria de la confesión ficta a la parte demandada

En su diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2008 la parte actora pide la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, en virtud a la diligencia que en fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, estampara en el expediente la Tesorera de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P. ciudadana Diamora Olivares, mediante la cual pide copias fotostáticas del expediente, con vista a que al siguiente día (28) de octubre del 2007, tendría lugar un acto conciliatorio entre ambas partes. Aunado a lo anterior, mediante auto expreso, el Tribunal en fecha tres (3) de marzo del corriente año señala, previo cómputo de días de despacho que lo antecede, que la parte demandada no compareció a darse por citada ni por si ni por mandatario alguno, por lo que a solicitud de parte y en auto de fecha trece (13) de marzo del 2009, conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designarle defensor ad litem en la persona de la abogada M.A.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.823. Ahora bien y antes de librar el oficio de postulación a la abogada identificada, la parte demandada en fecha dos (2) de abril del año 2009 ocurre a darse por citada en la persona de su Presidenta la ciudadana A.G. (supra identificada) y procede, en fecha seis (6) de abril del 2009 a consignar su escrito de contestación a la demanda. Quien sentencia observa:

El artículo 17 de la Resolución 751 Emanada del Ministerio de Educación, de fecha diez (10) de noviembre de 1986, no establece entre las atribuciones de la Tesorera de la Sociedad de Padres y Representantes, facultad para ejercer la representación de la ésta en todos los actos públicos y privados; lo que si se la otorga a quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así lo establece el artículo 18 de la citada Resolución; por lo que la actuación en juicio de la ciudadana Diamora Olivares solicitando mediante diligencia, de fecha veintisiete (27) de octubre del 2008 unas copias fotostáticas, no puede reputarse como una citación tácita o presunta, en vista de su falta de cualidad como representante de la querellada, conforme lo establecido en la Resolución citada, y en consecuencia a ello, no se encuentra configurado en el presente caso el primero de los requisitos de ley consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, esto es la falta de contestación a la demanda. Así se establece.

V

Del fondo de la materia controvertida

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer sobre el fondo de la materia controvertida, la que versa sobre si la Asamblea de Padres y Representantes de la Unidad Educativa del Colegio San V.D.P., celebrada en fecha 28 de Junio del 2007, trató sobre los puntos a los cuales se contraía la convocatoria previa efectuada por la Junta Directiva y cursada a los Padres y Representantes de la citada Unidad Educativa, y en la cual se resolvió entre otros aspectos, lo atinente a la suspensión del pago de los entrenadores de las diferentes practicas deportivas. Quien conoce señala lo siguiente:

El Artículo 73 de la Ley Orgánica de Educación señala que:

Artículo 73: “La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.” (Omissis).

Y el artículo 75 de la Ley in comento reza:

Artículo 75: “El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.” (Omissis).

Así, en fecha diez (10) de noviembre de 1986, el Ministerio de Educación dicta la Resolución Nº 751, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.598 del catorce (14) de noviembre de 1986, en la cual se establece lo concerniente al Régimen Complementario sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa, indicándose en el artículo 10, que el cuerpo deliberante de la Sociedad de Padres y Representantes será la Asamblea, y como cuerpo ejecutivo, la Junta Directiva.

Dispone el Artículo 23 de la citada Resolución que:

Artículo 23: “Para la realización de la Asamblea General y de la Asamblea de Delegados regirán las siguientes normas:

1º Las convocatorias deberán cursarse a todos los padres y Representantes, con indicación expresa de la materia a tratar con dos (2) días de anticipación como mínimo a la fecha de su realización.

2º De cada Asamblea deberá levantarse un acta, donde se registrarán las conclusiones, la cual será firmada por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes y cinco (5) testigos seleccionados de entre los asistentes.

3º Los acuerdos tomados deberán ser notificados por escrito a todos los miembros de la Sociedad. “(Omissis).

Ahora bien, el artículo 24 de la citada Resolución estipula lo siguiente:

Artículo 24: “La Asamblea General de la sociedad estará integrada por la totalidad de los padres y representantes, el Director del plantel y la representación docente elegida para integrar el C.C.. Se constituirá válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. De no logarse el quórum reglamentario, se convocará a reuniones sucesivas conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo anterior, hasta lograr la asistencia del 30% de sus miembros. En todo caso las decisiones serán válidas con la aprobación de la mitad mas uno de los asistentes.” (Omissis).( Destacado nuestro)

Observa esta sentenciadora que habiendo alegado la parte actora en su libelo, que no se dio cumplimiento con los requisitos de la convocatoria, al no indicarse en ella los puntos tratados en la Asamblea que aquí impugna, sin embargo, no promovió a los autos el original de la convocatoria pasada a los Padres y Representantes del Colegio San V.D.P., sino una copia fotostática de la misma, que por las razones que se indicaron al momento de efectuarse el respectivo análisis probatorio, carece de valor probatorio alguno. Igualmente se señala que solicitada por dicha parte la prueba de exhibición de varias de las documentales por él acompañadas a los autos, no pidió la exhibición de la citada instrumental, así como tampoco su contraparte la produjo a los autos. Sin embargo, de las testimoniales evacuadas de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: D.E.B., Manuel Felipe Yánez y C.M.J.V., que en la oportunidad del análisis y valoración probatoria de este fallo fueron apreciados sus dichos, por ser los testigos citados, firmes, contestes y consistentes en sus deposiciones, tanto a las interrogantes que les formulara la parte demandada, como a las repreguntas que le hiciera la parte actora, se constata, especifica y respectivamente, en las preguntas quinta, cuarta y tercera realizadas a los tres testigos; así como también respectivamente, a las repreguntas octava y decima, y séptima, que se les hiciera a los dos primeros de los nombrados, que la convocatoria pasada por la Junta Directiva de la Asociación de Padres y Representantes a su miembros fue para la celebración de la Asamblea de cierre y que el punto tratado en la Asamblea cuya impugnación hace la parte actora, se encontraba contenido en dicha convocatoria, toda vez que en ella se sometió a la Asamblea de Padres y Representantes, todo lo concerniente al cierre de las cuentas del año lectivo 2006-2007.

Por otro lado, la parte demandada con la consignación a los autos del Acta de Asamblea de cierre de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa San V.D.P., celebrada en fecha 28-6-2007 demostró lo por ella afirmado en su escrito de contestación a la demanda, cuando señala que en la citada Asamblea no fue sometida a su consideración ningún “punto vario” distinto para el cual fue convocada, deliberándose en ella los puntos contemplados en el Artículo 25 numeral 2 de la Resolución 751 de fecha diez (10) de noviembre de 1986, emanada del Ministerio de Educación. En efecto, dicha normativa dispone lo siguiente:

Artículo 25: “Las sesiones de la asamblea general podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán por lo menos dos, la de apertura y la de clausura, conforme a las siguientes normas:

1º La sesión de apertura deberá realizarse dentro de los primeros veinte (20) días hábiles siguientes al de la iniciación del segundo período del año escolar, previa convocatoria hecha por la Junta Directiva.

2º La sesión de clausura se realizara en la segunda quincena del mes de junio. En esta sesión se presentará el informe de la gestión cumplida y, en función del proyecto del presupuesto, se fijará la cuota de colaboración que los padres y representantes deberán aportar en la fecha que se acuerde, así como las formas y oportunidades e recaudación.

Parágrafo Primero: Los miembros de la sociedad deberán cumplir con las cuotas que haya fijado la Asamblea General de Padres y Representantes. El miembro que demuestre no tener recursos para colaborar económicamente con la Sociedad, será exonerado por la Junta Directiva. En este caso deberá aportar contribuciones de otra naturaleza.

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá solicitar otro tipo de contribución económica distinta a la establecida en el ordinal 2º del presente artículo.” (Omissis). (Destacado nuestro).

En este orden normativo y adminiculado al anterior, el artículo 26 ejusdem señala que:

Artículo 26: En las sesiones de apertura y clausura, deberán rendirse cuenta pormenorizada del manejo de los Fondos de la Sociedad, en los términos que establezca el Ministerio de Educación.” (Omissis).(Destacado nuestro).

Así y en la documental contentiva del texto del Acta de la Asamblea cuya impugnación hace la parte actora y la que fue valorada por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente del presente fallo, se extrae textualmente lo siguiente:

… A tal efecto cumplido el quórum reglamentario se procedió a aperturar la Asamblea previamente las formalidades pautadas en la Resolución 751 del 10 de noviembre de 1986, en el artículo 25, numeral 2, con el fin de tratar los siguientes puntos en el orden del día: Primer Punto: Rendición de cuenta por parte de la sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P. correspondiente al año 2006-2007. Segundo Punto: Fijación de la cuota de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.. Tercer Punto: Seguro escolar. Aprobado el orden del día se procedió a deliberar los siguientes puntos en el orden del día. Primer punto: La Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes expone en forma amplia la gestión realizada en el período 2006-2007, rindiendo cuenta de los ingresos y gastos efectuados en el referido período. Acto seguido expone que el presupuesto de la Sociedad de Padres y Representantes se vio extremadamente comprometido, concentrándose en tres (3) prácticas deportivas futbol, beisbol y tenis), violentando la disposición legal prevista en el artículo 60. de la Resolución 751 en cuanto a la distribución en el presupuesto programa. Hecha la respectiva exposición somete a al consideración de la Asamblea el punto tratado siendo ampliamente aprobado por la Asamblea suspender las actividades que se realizan en las instalaciones del Club Playa Grande Yachting Club, en virtud que a través de los mismos se genera una actividad permanente, constante de pago de un personal deportivo a través de honorarios profesionales lo dispuesto en el artículo 67 de la Resolución citada…

(Sic).

De lo antes transcrito parcialmente constata quien aquí juzga, que la Asamblea Ordinaria de Padres y Representantes celebrada en fecha veintiocho (28) de junio del 2007, dentro de la oportunidad establecida en el ordinal 2º del artículo 25 de la Resolución emanada del Ministerio de Educación Nº751, de fecha 10 de noviembre de 1986, se encontraba convocada y constituida para realizar la sesión de cierre del período escolar 2006-2007 y cuyo contenido a deliberar, aprobar o improbar en ella, era precisamente, lo atinente a la rendición de cuentas de los ingresos y gastos de los fondos manejados por la Sociedad, dentro de lo cual se encontraba implícitamente subsumido, lo atinente al compromiso adquirido por la Sociedad Civil con anterioridad, en fecha doce (12) de Julio del año 2006, respecto al incremento de la cuota anual de diecisiete mil bolívares anuales (Bs.17.000.00) a setenta mil bolívares anuales (Bs.70.000.00), que sería invertido en el pago de entrenadores para la práctica deportiva de futbol, beisbol y tenis en las instalaciones del Club Playa Grande Yachting Club. Es incongruente el actor en su pretensión al sostener en su libelo, que lo tratado en la Asamblea de fecha 28 de Junio de 2007, por demás aprobado ampliamente en ella, se trataba de un “punto vario” fuera del contexto para el cual se convocó, ya que el artículo 26 de la supra citada Resolución indica, que en la sesión de clausura o cierre deberá rendirse cuenta pormenorizada del manejo de los fondos de la Sociedad de Padres y Representantes y eso fue lo que efectivamente, tal como se indicó supra, planteó la Asamblea en su sesión de cierre; cuando rindiendo cuenta de los montos aportados por sus miembros referido a la cuota anual, consideró soberanamente, que el monto de la cuota aprobada en fecha doce (12) de Julio del 2006, comprometía extremadamente su presupuesto, al concentrarse éste tan solo en el pago de honorarios profesionales por tres prácticas deportivas, por lo cual aprobó ampliamente, se reitera, soberanamente, la suspensión de dichas actividades deportivas que se realizaban en el Club Playa Grande Yachting Club; por lo que encontrándose lo allí considerado y aprobado, dentro del objeto para lo cual fue convocada la Asamblea de cierre que aquí se impugna además de estar amparado en la normativa contemplada en los artículos 25 y 26 de la Resolución Nº 751 de fecha diez (10) de noviembre de 1986, emanada del Ministerio de Educación y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha catorce (14) de noviembre de 1986, es por lo que no puede prosperar la presente demanda y ser declarada sin lugar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En cuanto al alegato esgrimido por la accionante en su escrito de reforma de su demanda, referente a la falta de nombramiento de los testigos que exige el artículo 23 de la citada Resolución 751 se señala, que si bien el Acta de Asamblea Ordinaria de cierre de fecha 28 de junio del 2007 no aparece suscrita por los cinco (5) testigos que indica la norma invocada por el actor, ello no conlleva por si mismo la nulidad de la Asamblea celebrada, ya que ésta y las decisiones contenidas en ella, a tenor de lo establecido en el articulo 24 ejusdem serán válidas con la aprobación de la mitad mas uno de los asistentes, y en el texto documental del Acta levantada se reseña, que fue aprobado “ampliamente” por la Asamblea, no tan solo suspender las actividades deportivas que venían efectuándose en las instalaciones del Club Playa Grande Yachting Club, sino también el mantenimiento en setenta bolívares del monto de la cuota de Padres y Representantes , así como otorgarle la buena pro a la empresa MAPFRE para la prestación del servicio de seguro escolar. Así se establece.

En cuanto a lo peticionado por el actor, en su escrito de reforma de demanda, contenido en su particular segundo y referente a “(…) como consecuencia de la nulidad absoluta, se le haga entrega al entrenador H.Q., de la suma acordada por la asamblea de fecha 12 de julio de 2006, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, ( hoy Registro Público) en fecha 24 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 3, cobrada al momento de la Inscripción para el período 2007-2008 y 2008-2009, en la cuota de padres y representantes y que asciende para el beisbol a razón de doce mil bolívares fuertes ( Bs. 12.000.00) por año, la cual vencido el año escolar se siguió cancelando hasta agosto del 2007.(…)”. Quien sentencia señala lo siguiente:

Dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 140: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” (Omissis).

Aunado a lo antes decidido, lo peticionado por el actor comporta la exigencia jurisdiccional del cumplimiento de una obligación de la cual no es su acreedor y cuyo ejercicio del derecho al cobro de la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000.00) no le es dado en el presente caso, al no haber acreditado en juicio la representación del ciudadano H.Q.; por lo que se niega. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin Lugar la perención de la Instancia alegada por la parte demandada en el presente juicio. Segundo: Sin lugar la declaratoria de la confesión ficta a la parte demandada alegada por la parte actora. Tercero: Sin Lugar la demanda de nulidad de la Asamblea de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P.d.M., celebrada en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2007), protocolizada en fecha tres (3) de enero del año 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, asentada bajo el Nº 17, Folio 76, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción respectivo, incoada por el ciudadano A.G.G. contra la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Compúlsense las copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2009.-

La Jueza

A.T.A.P.

El Secretario

Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (3:00pm), se registro y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP Nº 1112-07

Civil

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