Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Veintiséis (26) días del mes de M. deD.M.D. (2010), 199° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1650, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:

DEMANDANTE: ANDRES SEGUNDO MARAY

DEMANDADO: W.A.R.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Abogado C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.350, Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES SEGUNDO MARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.921.821, por RESOLUCION VERBAL DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano W.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.714.561. (Folios 01 al 04).

2.2.- ADMISIÓN.-

Admitida la demanda por auto de fecha 12-02-2010, se ordenó la citación del demandado ciudadano W.A.R.G., identificado en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 17).

En fecha 12-02-2010 el Tribunal dicto sentencia interlocutora negando la Medida solicitada por la parte demandante. (Folios 02 al 04 del Cuaderno de Medidas).

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 05-03-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano W.A.R.G., dejando constancia que fue citado en fecha 05-03-2010 (Folio vuelto del 20).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 09-03-2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano W.A.R.G., no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 24-03-2010, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la Resolución de un contrato verbal de compra venta de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Color: Azul; Placa: DAW-74V; Serial de Carrocería: 9BD158230Y4142496; Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 2.000; Serial de Motor: 5998641; Tipo: Sedan; Uso: Particular, fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1141,1160,1161, 1163, 1533, 1534, 1499, 1503, 1486, 1508 del Código Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 05-03-2010, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 05-03-10 en el Expediente, folio vto. 20.

En fecha 09-03-10, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 24-03-10, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado C.J.C., solicita el desistimiento previo de conformidad con el artículo 1499 y 1167, 1507 y 1508, 1522 del Código Civil. De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folio 07 al 13 recibo de pago como abono del vehículo, así como también corre al folio 14, autorización suscrita por la parte demandada, donde le autoriza a la parte actora para que transite por todo el territorio nacional en el vehículo de marras y al folio 15 corre inserto constancia de retención y notificación de la retención del vehículo objeto del contrato de compra venta verbal, con cuyos documento se demuestra que efectivamente el actor estaba pagando las cuotas de la venta, que estaba autorizado por el propietario para circular con el vehículo y que efectivamente se produjo la perturbación en el disfrute de la posesión del vehículo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte ni promovieron el procedimiento de tacha de documentos públicos, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1364 del Código Civil y 1357, respectivamente, ejusdem, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con respecto al particular Segundo del Capítulo IV de las peticiones, sobre el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) por concepto de lucro cesante, este Tribunal de la revisión efectuada al íter procesal se evidencia que el demandante no logró probar que efectivamente había tenido un lucro cesante con motivo de la retención del vehículo. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el artículo 1499 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION VERBAL DE COMPRA VENTA, interpuesto por el Abogado C.J.C., Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES SEGUNDO MARAY, contra el ciudadano W.A.R.G., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.9.700,00) monto demandado por concepto de pagos según contrato de compra venta del vehículo objeto del presente litigio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.425,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogados.

CUARTO

Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) por concepto de Daños y perjuicios.

QUINTO

Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.760.000,00) por concepto intereses moratorios.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Veintiséis (26) días del mes de M. deD.M.D. (2.010) Años 151° y 199° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba

Exp. Civil N° 2010-1.650

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